REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º Y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE N°: AP21-R-2016-000245

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: QUENIA IRAIDA ÁVILA DE MORALES Y FELIZ FRANCISCO REYES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V-3.973.375 y V-6.369.242, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada BERTA TRUJILLO, IPSA N° 44.079.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N°66, protocolo 1ro, tomo 2, segundo semestre del año 1953.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado ALEXIS FEBRES. IPSA N° 17.069.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES:

En fecha 18 de febrero 2016, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo decreto la Ejecución Voluntaria en la presente causas, y en vista que la parte demandada no dio cumplimiento voluntaria en fecha 24 de febrero de 2016 decreto la Ejecución Forzosa en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, los abogados Berta Trujillo y Alexis Febres IPSA Nros 44.079 y 17.069, respectivamente, dejaron constancia que la parte demandada dio cumplimiento voluntario al fallo.
En fecha 26 de febrero de 2016, la abogada BERTA TRUJILLO, IPSA N° 44.079, mediante diligencia, solicito al Tribunal no ordenara el cierre y archivo del expediente, ya que no se había dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones.

Igualmente, el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, solicito la revocatoria del decreto de ejecución por haberse cumplido la sentencia, a todo evento el abogado ejerció recurso de apelación en contra del decreto de ejecución forzosa.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, la parte actora solicito al Tribunal de ejecución que ordenara el cálculo de la indexación, así como de los intereses de mora y convencionales.

El Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial, oye la apelación en ambos efecto y ordena su posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda previa Distribución.

De la distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 25 de abril de 2016 y fijando mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, la audiencia oral y publica el día 14 de junio de 2016, a las11:00 a.m., reprogramándose a solicitud de las partes para el día 04 de julio de 2016 a las 11:00 a.m., reprogramándose por segunda vez para el día 02 de agosto de 2016 a las11:00 a.m. y por ultimo para el día 20 de septiembre de 2016 a las 11:00, el día del acto, al cual comparecieron las partes. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada apelante comienza su exposición indicando a su modo de ver dos aspectos puntuales sobre violaciones de normas legales expresas, contenidas en los articulo 532 N°2, del Código de Procedimiento Civil, que establece esa norma adjetiva, ese articulo específicamente establece, que cuando el ejecutado demuestre que ha cumplido el pago de la sentencia se suspende la ejecución y por ende el decreto de ejecución forzada, entonces pues, se pago la sentencia y el Tribunal de Primera Instancia no suspendió la medida de embargo que había decretado, alega que eso le deja una expectativa que la medida de embargo queda vigente, por otra parte la violación del articulo 63 de la LOPTRA, que establece que las costas del proceso no excederán en ningún caso del 30% del monto demandado, en ese decreto la Juez estableció no solo el monto demandado, si no el monto condenado, estableció en 60% de costas de ejecución diferentes a costas del proceso, alega que en este caso tampoco hubo la justificación de las costa de ejecución, por que se pago al día siguiente al vencimiento del cumplimiento voluntario, y evidentemente la parte actora recibió la suma correspondiente, prosiguió indicando que el monto demandado en esa oportunidad era de Bs.40.845,85.



OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora no apelante indica que la ejecución de la sentencia no se ha dado en su totalidad, puesto que la parte demandada condenada en costas en todas las incidencias a las que fue sometido el caso no ha procedido a cancelar las costas, y al no estar canceladas no puede levantarse ninguna medida de embargo, ya que la parte de las costas procesales no han sido cubiertas, alega igualmente, que se procedió al pago en periodo de ejecución forzosa, por ende surge el pago de esos intereses y de los intereses de esa diferencia, eso fue ordenado por el Tribunal de Sustanciación que fueran cancelados nuevamente y se hizo la estimación del costo de la indexación desde la fecha de la sentencia hasta la fecha que fue efectivamente cancelado, y en el caso de la indexación, fue considerada desde la fecha en que fue ordenado su pago hasta la fecha en que efectivamente la parte percibió el dinero, indicando que todavía queda pendiente el pago, por una cantidad prácticamente igual que fue cancelada en periodo forzado, que todavía no han sido cancelado, ya que incluso se acaba de interponer recurso de Control de Legalidad por parte de la parte demandada, que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia a la espera de una decisión de la procedencia o no de este el pago de ese dinero. Continuo alegando que mientras existe dinero pendiente de pago no puede ser levantado el decreto de ejecución, asimismo, si se lee el decreto de ejecución el Juzgado ejecutor índico en el mismo que si lo que se embargan son bienes se aplicara el doble.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar si el auto apelado dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dicto conforme a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

Observa este despacho que el apoderado Judicial de la parte demandada no recurrente alego en su exposición indicando a su modo de ver dos aspectos puntuales sobre violaciones de normas legales expresas, que son los articulo 532 N°2, del Código de Procedimiento Civil, que establece esa norma adjetiva, ese articulo específicamente, que cuando se demuestre que ejecutado a pagado la obligación se suspende la ejecución y por ende el decreto de ejecución forzada, ahora bien el articulo mencionado indica lo siguiente:

“…2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”
(omissis)

Ahora bien, a modo de ver de este Tribunal, primeramente la norma aludida establece el supuesto de una oposición al embargo, supuesto no aplicable al caso de marras, habida cuenta que la ley procesal del trabajo, señala normas muy especifica para guiar la etapa de ejecución de la sentencia en materia laboral. De otra parte se observa es importante destacar que el Art. 185 establece un lapso perentorio en virtud del cual el ejecutado debe cumplir voluntariamente con la obligación de pago, igualmente es importante destacar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se indico lo siguiente:

“…Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, que fue la indexación acordada por el sentenciador de la recurrida en el caso que nos ocupa, obviando de esa forma, como lo alega la parte actora recurrente, la indexación ordinaria, calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala en reiterada jurisprudencia, si el juicio fuere instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente…”

Ahora, bien el apelante como segundo aspecto siguió con su exposición alegando una violación del articulo 63 de la LOPTRA, que establece que las costas del proceso no excederán en ningún caso del 30% del monto demandado, en ese decreto la Juez estableció no solo del monto demandado, si no del monto condenado, estableció en 60% de costas de ejecución diferentes a costas del proceso.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el mencionado articulo establece lo siguiente:
“…Artículo 63. Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado…”
Quien decide observa que el articulo alegado por la representación Judicial de l aparte demandada no tiene aplicación alguna y/o relevancia en la materia bajo estudio, ya que no estamos en presencia de un causa de intimación de honorarios profesionales, igualmente es importante destacar lo establecido por el Juzgado ejecutor en el auto recurrido:
“…Ahora bien, por cuanto a la presente fecha no consta que la demandada hubiere cumplido voluntariamente con lo ordenado, en consecuencia, decreta la ejecución forzosa de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, sobre cantidades liquidas de dinero del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA en consecuencia, la presente medida se practicará hasta cubrir la cantidad líquida de dinero, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 476.813,64), correspondiendo a la ciudadana QUENIA IRAIDA AVILA DE MORALES la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 298.790,85) y al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES DIAZ la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 178.022,79) monto arrojado en la actualización de la experticia complementaria del fallo ya mencionada.

En caso de recaer la medida sobre bienes propiedad de la demandada, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 953.627,28), el cual comprende el doble del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30% del monto a ejecutar sobre bienes, es decir, la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 286.088,18), para un total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.239.715,46). Y ASI SE ESTABLECE…”

A modo de conclusión este Juzgado hace referencia a que en el presente caso que el decreto de medida de embargo ejecutivo, se dicto cumplido como fue el lapso para el cumplimiento voluntario establecido en la norma adjetiva que rige la fase de ejecución en la cual se encuentra el estado procesal del expediente, por lo que se consecuentemente se abrió la ejecución forzosa con el dictado del referido decreto, en fecha en fecha 24 de febrero de 2016, por lo que verificado los lapsos estima este tribunal que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia es forzado para quien Juzga declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 24 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el auto apelado en los mismos términos expuesto. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO