REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE Nro. CA-3044-16VCM
DECISION Nº: 216-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno especial contentivo del referido medio de impugnación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 16 de junio de 2016, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 07 de julio de 2016, esta Alzada dictó decisión Nº 046-16, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 28 de agosto de 2015, la abogada CRUZ MARINA QUINTERO, en su condición de Jueza Quinta en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la omisión fiscal en la presente investigación, signado por ese mismo órgano con el Nº AP01-S-2015-000008, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo acto obra inserto entre los folios 28 y 29 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Decreta LA OMISION FISCAL y se acuerda notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésima Segunda (132) quien lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días contínuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar, al haber transcurrido el lapso a que contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en su escrito de apelación inserto entre los folios 3 al 8 del cuaderno de apelación, alegaron lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS VULNERADOS CON LA DECISIÓN
RECURRIDA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
(…)
PRIMERO: Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante la decisión transcrita, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador al sustentar su decisión en el artículo (sic) articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su encabezado, manifestando que: “…transcurrido como fueron los lapsos a que se contraen el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y toda vez que se observa que la presente investigación se inicio en fecha 4/11/2014, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia decretar la OMISIÓN FISCAL…”.
El Tribunal Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja constancia en su dispositivo que el tribunal omitió su pronunciamiento , en relación a la prorroga solicitada, sin embargo el mismo INCUMPLIÓ MANIFIESTAMENTE LO ESTABLECIDO en el primer y último aparte del mismo articulo 82 ejusdem, el cual indica lo siguiente:
(Omissis).
Sin embargo es evidente, que en el caso de marras SE OMITIÓ LA DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prórroga, con lo que se se (sic) pone en manifiesto a simple vista, que el Juzgador ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo cual es motivo de procedencias del recurso de apelación, ya que al tomar su decisión y no tomar en cuanta el contenido expreso de la ley, esta desatendiendo la aplicación del contenido del artículo 82 ejusdem, en su totalidad.
Resulta más grave aún para el Ministerio Público, el efecto de esta decisión porque además de las disposiciones legales violentadas, contraviene disposiciones constitucionales, como lo es el Derecho al Debido Proceso, dentro de los que están incluidos el derecho a solicitar al Estado el Reestablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, la cual se encuentra contenido en el Artículo 49, numerales 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Juez Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió dar el cumplimiento al mandato procesal del legislador en relación a que no hubo DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA la mencionada prorroga LA CUAL FUE SOLICITADA DILIGENTEMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD y se evidencia en la decisión por parte de la Juez no fue correctamente analizada por el A QUO.
(…)
El auto recurrido se encuentra signado con el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, toda vez que el Juez A-quo, OMITIÓ LA DECISIÓN QUE ACORDARA O NEGARA LA PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO, no dándole cumplimiento al mandato tácito del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
SEGUNDO: Uno de los principios fundamentales del proceso venezolano es el principio de la celeridad, y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio, en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.
(…)
Es por todos los razonamientos anteriormente narrados y a criterio de éste despacho Fiscal, que el Tribunal Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las disposiciones contenidas en los Tratados ratificados y suscritos por Venezuela, poseen jerarquía constitucional, por lo que su vulneración acarrea la nulidad de la decisión dictada en contravención a las disposiciones constitucionales, tal y como lo establece en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal a quo, en fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada a estos Representantes Fiscales en fecha 01/OCTUBRE/2015 y que se DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO y así se solicita.
CAPITULO VI
PETITORIO
PRIMERO: se solicita, sea ADMITIDO RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28/AGOSTO/2015, efectivamente notificada estos Representantes Fiscales en fecha 01/OCTUBRE/2015, por considerar que la misma causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Se solicita sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso de apelación y decrete NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA OMISIÓN FISCAL dictada por el Tribunal a quo, en consecuencia LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA DE REENVÍO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DECIDA ACERCA DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LA CUAL ES NECESARIA PARA LOGARAR LA IMPUTACIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO FREDDY ENRIQUE AYALA JORDAN…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el abogado EHXAVIER RANGEL, Defensor Público Auxiliar Décimo Segundo (12º) de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY ENRIQUE AYALA JORDAN, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 22 y 24 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“…encontrándome dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadana (sic) Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de acuerdo con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se expone lo siguiente:
El representante del Ministerio Público apela de la decisión de fecha 28 de agosto de 2015, donde el tribunal de la causa decreta la Omisión fiscal por considerar que se encontraba vencido el Lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectivamente notificada a estos representantes fiscales, por considerar que la decisión del Juzgado causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, pero no mencionan que a pesar de solicitar dicha prórroga, deja vencer el lapso, dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 82 Ejusdem, tratando de imputarle al Tribunal de la causa la circunstancia que se presenta a criterio de la Defensa por causa del Ministerio Público, en virtud de haber consignado la solicitud de prorroga de 90 días, en fecha 10/04/2015, según el recibido de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas y tenia para presentar el respectivo Acto Conclusivo con fecha termino e inclusive el 10/07/2015, por el Tribunal de la causa en aras de garantizar el debido proceso de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la Omisión Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando claro que hasta la presente fecha mi patrocinado cumple con todas las obligaciones impuestas por tan digno Tribunal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, que ha de conocer el presente Recurso de apelación, declare sin lugar y en consecuencia CONFIRMEN la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015, toda vez que precluyó el lapso del Ministerio público para presentar el respectivo acto conclusivo…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Luego de examinar las actas que conforman el cuaderno especial, se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ VARGAS y las ciudadanas OMAIRA VESTALIA RODRIGUEZ LEON y JENNY MERCEDES TORRES PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscalas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, recurren en contra del auto dictado el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sustentando el referido medio en los siguientes alegatos:
1.- Que la decisión recurrida produce un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, por cuanto el Juzgado a quo, a su parecer subvertió el orden procesal vigente.
2.- Que el Tribubnal recurrido, omitió pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de prorroga solicitada por la representacion del Ministerio Público recurrente, conforme lo previsto en el mencionado artículo 82.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del estudio hecho a las actuaciones que integran el expediente original relacionado, con el presente medio de impugnación, se señala que el 4 enero de 2015, la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 28 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Decreta LA OMISION FISCAL y se acuerda notificar de ello al Fiscal Centésimo Trigésima Segunda (132) quien lleva la investigación y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que en un lapso de DIEZ (10) días continuos contados a partir de su notificación emita el acto conclusivo a que tuviera lugar, al haber transcurrido el lapso a que contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
En contra del auto parcialmente trascrito, la representación del Ministerio Público recurrente, ejerció el presente medio de impugnación, pretendiéndose que esta Alzada declare su nulidad, por ser violatoria a las normas del debido proceso, causando un gravamen irreparable al Estado, por cuanto impidió que se llevara a cabo el acto de imputación fiscal en la presente investigación.
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 78, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:
“Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad”.
Por su parte, el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; previendo en efecto lo siguiente:
“Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”.
De la norma parcialmente transcrita se observa, que la investigación ostenta un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sea investigado de forma indefinida, ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello el enjuiciable sea juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 106 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el o la Fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 82.
Al respecto, el artículo 106 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consagra lo siguiente:
“Artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de la Corte)
En el caso sub-examine, se observa que el 8 de abril de 2015, la mencionada representación fiscal, mediante oficio Nº 01-F-132-0808-2015, dirigido al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la prorroga de la fase investigativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de hacer efectivo el acto de imputación fiscal, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE AYALA JORDAN.
Sin embargo, el tribunal a quo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la mencionada solicitud presentada por el Ministerio Público, incumpliendo con lo consagrado en el citado artículo 82, cuyo precepto legal impone al Juez o Jueza la obligación de pronunciarse en cuanto a la prórroga solicitada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Aunado a la anterior omisión de pronunciamiento incurrida por la Jueza recurrida, se evidencia que aplicó erróneamente lo consagrado en el artículo 106 ejusdem, al decretar la omisión fiscal y notificar de dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de presentar las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excedería de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso; pues, tal como lo destacó el Ministerio Público recurrente, en el presente caso se subvirtió el correcto orden procesal, por cuanto antes de dictarse la omisión fiscal en la investigación que guarda relación con el presente medio de impugnación, debió el Tribunal recurrido, pronunciarse sobre la procedencia o no de la prorroga de la fase investigativa, con el objeto de dar estricto cumplimiento a las normas del debido proceso, el cual se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad de los procedimientos.
Por consiguientes a criterio de esta Alzada, la decisión acá recurrida quebrantó normas del debido proceso, atinentes del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, en cuanto a los alcances de la validez de los lapsos procesales, en atención a la duración de la fase investigativa, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden, igualmente es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de su poder normativo, mediante sentencia N° 1550, del 27 de noviembre de 2012 decidió que ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir con la investigación dentro del lapso extraordinario que le fue concedido, no puede decretarse de manera inmediata el archivo judicial, toda vez que conforme con la doctrina asentada por la misma Sala, en la sentencia Nª 1268, del 14-08-12, la victima directa o indirecta, en caso de considerarlo necesario o pertinente, podrá interponer una acusación particular propia y con prescindencia del Ministerio Publico.
Por ende en resguardo del estricto orden de seguridad jurídica, en todo proceso judicial debe prevalecer como garantía jurisdiccional un procedimiento legalmente regulado conforme lo dispuesto en la Constitución y demás leyes, evitándose dilaciones indebidas y más aun excesos en el ejercicio de los derechos que le son reconocidos a cada una de las partes, por cuanto de llegar a ocurrir, consecuencialmente quebrantaría los derechos del otro, redundando así en la vulneración de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, a criterio de esta Sala en el presente caso, al decretar el Juzgado de Primera Instancia la omisión fiscal en la presente investigación con fundamento del artículo 106 de la Ley Orgánica, inobservando lo previsto en el artículo el artículo 82 ejusdem, el único remedio procesal existente para restituir la situación jurídica infringida es declarar la nulidad de la decisión recurrida, dictada el 28 de agosto de 2015; de conformidad con lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, al observar esta Sala, que en el presente asunto la recurrida no ejerció acertadamente lo consagrado en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al decretar la omisión fiscal en la presente investigación seguida en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE AYALA JORDAN; materializándose con ello la violación de garantías y derechos constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como todos los actos originados como consecuencia a dicha decisión, a excepción del presente fallo. Todo ello con fundamento, en lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez o una Jueza diferente a la de la recurrida, dictar una nueva decisión en virtud de la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio público Fiscal, en atención a lo consagrado en el referido artículo 82. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada el 28 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la omisión fiscal con fundamento en lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como todos los actos originados como consecuencia a dicha decisión, a excepción del presente auto. Todo ello con fundamento, en lo consagrado en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá un Juez o una Jueza diferente a la de la recurrida, dictar una nueva decisión en virtud de la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público Fiscal, en atención a lo consagrado en el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN ROMMEL ALEXANDER PUGA G.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
JBU/OC/RAPG/aa/gina*
Exp Nº : CA-3044-16
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-000008
ASUNTO: AP01-R-2015-000158