REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL


Caracas, 2 de septiembre de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-1973-15 VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012551
ASUNTO: AP01-R-2015-000111
DECISIÓN: 209-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 8 de agosto de 2015, por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria, dictada el 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.017, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

El Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; se dio cuenta de la misma el 18 de agosto de 2015, designándose ponente al Juez JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.

El 7 de septiembre de 2015, mediante auto el Juez JESUS BOSCAN URDANETA, se abocó al conocimiento del presente asunto, en sustitución del mencionado ponente, y al efecto fueron notificadas las partes de dicho abocamiento, el 11 del presente mes y año.

El 21 de septiembre de 2015, esta Alzada dictó decisión Nº 205-15, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 21 de octubre de 2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 9 de junio de 2015, una vez culminado el juicio oral en la presente causa, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, absolvió al ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANI, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; cuyo fallo fue publicado íntegramente el 4 de agosto de 2015, cursante entre los folios 306 al 379 de la Pieza III del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“...Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente el por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida del ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANNI, acusado de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal.
Los hechos que se acusaron y que no fueron demostrados con los siguientes elementos de pruebas.

DECLARACIÓN DE ANDRI EFRAIN AGUILAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.633.929, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio el Hatillo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, el cual expuso:
"Nos trasladamos a la vivienda de la presunta víctima donde hicimos fijación fotográfica donde recolectamos unas sábanas, almohadas los funcionarios actuantes lo llevaron al despacho le tomamos la declaración y la llevamos a la medicatura. Es todo(...)”

DECLARACION DE BIENVENIDA GARCIA JIMENEZ (TESTIGO), titular de la cédula de identidad N° E-82.084.633, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, la cual
expuso:
“La verdad que ese lunes que llegue de mi trabajo a las dos de la tarde almorcé, me estuve un rato dentro de mi casa salí de mi casa hacia fuera y me conseguí a Greinder a Maria Elisa y un muchacho que se llama Edinson estaban los tres conversando fuera de la casa de Maria Elisa en toda la esquina hablando, yo le salude a Greinder tenia tiempo que no te veía hablábamos de trabajo mientras yo me fumaba mi cigarro después de fumarme mi cigarro me di media vuelta y me fui para mi casa y me encerré. Es todo.”
(...)

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXPERTO GUILLERMO JOSE BOLIVAR LEON, titular de la cédula de identidad N° V-7.924.680, Médico Forense adscrito a SENAMED con 10 años de Experiencias, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, el cual expuso:
“Se le realiza evaluación... fecha de suceso 23/09/2013 edad 13 años examinada el día 29/09/13 donde se aprecia:
EXAMEN VAGINO-RECTAL
Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo
Himen anular de bordes lisos y festón a las 9 según esfera del reloj, desgarro incompleto,
antiguo a la 4 según esfera de reloj. Orificio himeneal permeable al tacto monodigital.
Ano rectal: pliegues anales conservados, esfínter tónico.
CONCLUSION:
1) DESFLORACION ANTIGUA
ANO-RECTAL: SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE NI ANTIGUO. (Leyó el Peritaje Medico Forense) (...)

DECLARACION DEL DOCTOR CIRO BIGOTTO. titular de la cédula de identidad N° V- 7.599.741, Psiquíatra forense del CICPC con 05 años de Experiencias, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, el cual expuso:
“Normalmente los expertos que estamos aquí en el CICPC es importante hacer la aclaratoria para hacer cualquier diagnóstico de los evaluados, seguido el criterio del manual de clasificación internacional de la enfermedad mental, en función de este manual, en función de los signos y síntomas que pueda tener el paciente en este caso el evaluado diagnosticamos. Es importante hacer la aclaratoria en la primera parte de esta experticia psiquiatra forense tiene varias partes en la primera parte, están los datos de la identificación esta una segunda parte que es el verbatum que refiere la evaluada en este caso como es un menor de edad también se le solicita el verbatum y se copia textualmente el motivo por la cual acudieron a ser evaluada tanto de la madre como la de la evaluada y luego se habla de los antecedentes médicos, psiquiátricos de la familia, tanto como antecedentes personales, médicos, luego se le hace el examen mental que consta de 22 ítems aquí debería de estar reflejados todos los síntomas que deben estar en el manual o código, en función de la experticia que realizo el doctor José Siso que es el psiquiatra que trabaja en el turno de la mañana junto con la licenciada Juana Azparren ambos llegaron al criterio que al momento de realizar la evaluación que fue el día ocho de noviembre del año 2013, tenia un estrés trastorno post- traumático, la cual tiene y como usted lo ve en la experticia que tiene en sus manos (...).

DECLARACIÓN DE LA INTERPRETE YURAIMA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.979, Psicóloga forense del CICPC con 04 años de Experiencias y 20 años al Servicio de la administración pública, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, la cual expuso:
“Es una adolescente de trece años de edad, en el área de psicología la licenciada encontró en el área intelectual un nivel intelectual promedio normal para su edad. Del punto de vista emocional se consigue elementos suficientes para hablar de la validez del discurso en relación al delito ocurrido del cual fue víctima teniendo como consecuencia un factor de estrés pos traumático que es una patología emocional que surge como una consecuencia de haber vivido una situación de alta dimensión como es la violencia sexual donde hay síntomas tanto de tristeza, decaimiento, mucho nerviosismo, preocupación de encontrarse de nuevo con esa persona así como acciones en el apetito y en el sueño ella esta demarcada dentro de lo que se habla de este trastorno post-traumático y el área visomotora se consiguió con un funcionamiento de punto de vista acorde en maduración y rendimiento a la edad de trece años. Es todo.” (...)


DECLARACION DE YENIRE DEL CARMEN GARCIA CORDOVA, titular de la cédula de identidad 15.404.465, funcionaría adscrita a la policía municipal del hatillo. Teléfono 0412- 2084242, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien expuso:
“Yo pertenecía a investigaciones en ese entonces y le corresponde a esa área, trasladarse a los lugares para las inspecciones técnicas o fijaciones fotográficas y levantar el acta de lo que allí se observa, también por sugerencia o petición de los funcionarios actuantes, a falta de los funcionarios de evidencias, nosotros colectamos evidencia o algo que se conecte con el hecho y en base a eso esa fue la actuación que por lo menos yo hice ese día, nosotros nos trasladamos para allá luego de una aprehensión por una presunta violación, de unos funcionarios de patrullaje y la señora que manifestó que era la dueña de la casa, nos permitió la entrada y tomamos las fijaciones fotográficas y colectamos unas sabanas y unas funda de la cama, pero básicamente mi actuación fue esa. Cuando ingresamos a la casa, eran varios espacios y era uno de los primeros cuartos al ingresar a la casa, no había signos de violencia en el lugar, pero como supuestamente los hechos ocurrieron allí, se colectaron las sabanas y las fundas de la cama.” (...)

DECLARACIÓN DE AURA DOLORES MORA MORA titular de la cédula de identidad N° V- 10.748.277, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien expuso:
“Cuando yo salgo de mi trabajo le mando un mensaje a mi hija diciéndole, mami ya voy en camino, era de dos y cuarto a dos y media de la tarde (2:15 a 2:30 p.m.) cuando yo le mando el mensaje a mi hija, a mi me extraña cuando ella después como a la media hora después ella me responde OK mami, nada más. Cuando yo llego ella siempre se va a calentarme café, ella siempre me tiene café hecho, va a buscarme las cholas pero yo la veo llorando, yo no la veo a la cara pues y eso me extraña porque ella iba con la cara agachada, entonces yo le digo, ¿que tienes hija? y ella me dice, ¡nada mamá!, pero mami dime ¿que tienes, que te hicieron, por que estas llorando?, ¡no, nada mamá!, entonces yo le digo, pero dime la verdad ¿que tienes, que te hicieron, te hicieron algo, alguien estuvo aquí, alguien te hizo algo? Ella me dice ¡No!, entonces yo le digo, Mami ¿Te violaron? Entonces ella en una de esas me dice ¡No mami, no, no, no ha pasado nada!, ¿seguro que no? ¿Fue alguno de aquí o que? No mami, nadie, después al ratito me contesta, ¡Si mamá, me violaron!... “El Gocho” es el vecino, ella me dice ¡Si mami!, en eso yo me suelto a llorar, la abrazo a ella, ella me abraza a mi y yo le digo, pero mami ¿Cómo pasó? Y ella me dice, No mami, precisamente el muchachito vecino llegó, entro y se puso a ver televisión, después vino la señora Bienvenida a buscarlo, regresó a su casa, al rato volvió a venir, vino y me dijo que iba a llevarse al niño para darle de comer, entonces en una de esas regresa la señora bienvenida y se queda hablando afuera con Greinder y mi hija estaba viendo y se quedó también hablando afuera, estaba Edinson también, en una de esas, ya la señora bienvenida dijo que se iba para su casa, se fumó su cigarro y se fue para su casa, mi hija le dio pena en ese momento cerrar la puerta, porque allá siempre se mantiene la puerta cerrada, cuando mi hija fue a cerrar la puerta, Greinder la agarró por la espalda y la metió para adentro, para el cuarto de mi esposo y mío, cuando supuestamente pasó lo que pasó, eso ya viene, supuestamente ya había pasado cuando mi hija iba a cumplir 11 años, cuando pasó la primera vez, ahorita pasó la segunda vez que un muchacho abuso de mi hija, eso es lo único que yo se, yo no sabia lo que había pasado en años anteriores. (...)

DECLARACION DEL TESTIGO ERVIN GABRIEL RUIZ PEREZ ... quien expuso: “Si yo estoy aquí, porque a mi amigo Greinder lo metieron preso porque... dijo que la había violado, pero no fue así, en realidad nosotros nos hicimos novios, yo venía para acá de vacaciones, vengo todo el tiempo en vacaciones para acá, para caracas para donde mi familia y yo me hice novio de ella y duramos como cinco días y empezamos a jugar al escondite, nos escondíamos y nosotros nos empezábamos a besar, nos metíamos manos los dos juntos, ella a mi y yo a ella, nos tocábamos, un día ella me escribe y me dice que vaya a su casa que su mama no va estar ni su papa y yo me fui para la casa de ella, eso fue como a las 7 de la mañana, yo me fui para casa de ella, entro en la casa de ella, entonces lo estábamos intentando pero yo tenía 14 años pero no era experto, no sabía nada de eso y lo estábamos intentando, no logre penetrarla entonces volvíamos a intentarlo e intentarlo hasta que yo la penetre, empezamos a tener relaciones y tuvimos relaciones varias veces. Entonces mi prima Oriana, ellos me llaman, me llama el (greinder) y me pasa a la mama de ella, y me dice que aclare las cosas porque están diciendo que él la había violado, yo hablo con la mama y le digo no él no fue, yo estuve con ella, nosotros tuvimos relaciones de acuerdo los dos, tuvimos relaciones y la mama me dice no, que eso es mentira que no, armo un escándalo diciendo que eso era mentira, después me pasan a su papa, yo hablo con el papa y le digo mire señor yo estuve con su hija, nosotros fuimos novios tuvimos relaciones y él lo que dijo fue okey, esta bien, me pasaron a mi tío y mi tío me dice mira aclara las cosas porque pueden meter a tu primo preso, y luego le digo yo ya hable con la mama y con el papa, ellos no me creen, entonces mi tío me dice que después hablábamos.” (...)

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ. ... la cual expuso:
“ Yo vengo a declarar porque... es mi prima, yo vivo al lado se casa ella vive o vivía al lado de mi casa, las cuales no están separadas por 20 cmts centímetros ni nada, las cuales no están separadas sino que es una misma pared que divide las dos casas, conozco a Greinder desde hace más de 12 años, me he criado con él, vengo para porque... a me contaba sus cosas a mí, yo era su confidente y su amiga y ella también era la mía, nos contábamos las cosas, sus cosas que hacía en el colegio, con quien salía, los novios que tenía, etc. Ella me contó que mi primo Gabriel, ella le gustaba mi primo, el vivió un tiempo allá con nosotros pero el después se fue a vivir con su mama, entonces el regresaba solamente en las vacaciones, en una de las vacaciones ella me comento a mí que él le gustaba, mi prima Fernanda y yo le hicimos como la segunda para que ellos dos se hicieran novios, después todas las noches jugábamos al escondite y entonces ellos se veían y ellos se juntaban detrás de mi casa porque es como un barranco y atrás quedaba como una separación y ellos semetían ahí, de hecho la hermanita de Greinder Gina que para ese entonces tenía 6 años, los descubrió una vez y amenazo a... con decírselo a su mama, que incluso a ella se le salió pero la mama nosotros intentamos como resolver la broma para que la mama no se enterara de eso, porque prácticamente nosotros, yo le cubría las cosas a ella, se las tapaba pues, ella me comenta, ella siempre me contaba sus cosas, ella me dice que, se empataron, salían todos juntos, salíamos a jugar al escondite, nos escondíamos, ellos se besaban, me contó en una oportunidad cuando yo le comente algo mío personal ella se sintió en confianza y me dijo que había tenido relaciones sexuales con Gabriel que varias veces lo habían intentado pero que esta ultima vez lo había logrado, que todas las mañanas antes que su mama y su papa se fueran a trabajar ella le decía a el que se fuera y era las siete de la mañana y se escapaba por la ventana de la casa de mi tío e iba tener allá, yo para ese entonces yo era señorita y me surgieron demasiadas dudas y yo le empiezo a preguntar aja pero ¿te dolió? Ella si me dolió pero duele más cuando entra que cuando sale y yo le digo aja ¿y no sangraste? Si, bote como un pedacito de tela, como de carne pero muy pequeña y sangre, pero no fue algo tan exagerado, viene y me dice aja pero como haces porque según ella tenía ovarios poli quísticos o quistes en los ovarios y siempre la llevaban al ginecólogo, entonces yo no me explicaba si ella ya había perdido la virginidad no se enteraban de eso, no lo que simplemente me hacían un eco por arriba y una revisión... hubo un problema en la casa el 23 de septiembre, yo estaba en mi casa, Greinder me manda un mensaje y me dice me puedes hacer el favor de peinarme a mi hermana a Gina yo le digo sí tranquilo ya voy, mi hermanito estudia con la hermanita de ella, yo voy la peino y entre el y yo subimos a los niños a esperar el transporte, el transporte paso como a la 1 de la tarde, bajamos cuando nosotros bajamos, enfrente de la casa de... había unos sacos de arena como para construir y ella estaba sentada ahí, con Edinson y la señora Bienvenida, yo me quede hablando ahí como 5 minutos y me fui a mi casa, él se quedó pero cuando yo cierro la puerta él llega a mi casa y me toca la puerta y él se sienta a hablar conmigo en el mueble a conversar como al ratico el se para y me dice me voy Oriana porque tengo que entregarle una plata a mi hermana Greindi en el Hatillo y yo de mi casa se ve cuando él se va para su casa, yo me asomo veo que el se va para su casa y me vuelvo a meter hacia adentro, cuando yo me meto hacia adentro como a los 20 minutos escucho un escándalo, porque todo se escucha, porque de pared a pared todo se escucha, hasta que prendan el televisor se escucha, y escucho unos gritos de que ¿Qué te pasa? ¿Qué te pasa...? ¿Dime que te pasa? Ella no decía nada, decía no mama, no me pasa nada, yo meto en el baño y me pongo a escuchar que es lo que estaba pasando y escucho... dime ¿qué te paso? ¿Te hicieron algo? No mama, no tengo nada, entonces no sé de dónde lo saco y le dice ¿Te violaron? Y ella dice No mama, no me paso nada, déjeme, déjeme, se escuchan golpes como si la estuvieran hamaqueando, se escuchaba el alboroto horrible, como que ellas dos estaban discutiendo, entonces ella nunca le dijo en ningún momento que el la violaba o abusado, la señora dijo te violo alguien donde Disleydi, tanta gente, tanto muchacho varón y justamente va ser él, le pudo haber pasado cualquier otra cosa no exactamente tenía que haber sido eso, yo me quedo así y le mando un mensaje, lo empiezo a llamar y él no me contesta y yo digo mira necesito que me llames porque esta pasando algo urgente y el me llama y me dice ¿Oriana que pasa? Mira aquí María Elisa está diciendo, estoy escuchando un ruido de que... como que dijo que tú la violaste y el me dice ahhh pues ¿enserio? ¿Qué le pasa? Dale pues ya yo voy para allá, prácticamente yo le dije a él que eso estaba pasando y el vino tranquilamente a asumir y él me dijo tranquila que ya yo voy hablar y aclarar la situación, yo escucho que la señora lo maldice, maldito gocho que no sé que más, me violo a mi hija, yo salgo de mi casa y llego a la casa de ella, y ellas están afuera, entonces yo le digo ¿Qué pasa? Que el maldito gocho me violo a..., que no sé que más, yo le digo ¿si ...? ¿si te violo? Y ella se me quedo viendo así y me bajaba la cara, tu y yo sabemos que eso no es verdad, me evadió, evadió, no me miraba, ella en ningún momento me miraba la cara, lo que hacía era llorar y no me miraba la cara, entonces en eso Greinder bajo, y entonces el papa de... lo recibió con un golpe, y él lo desvió, el llego molesto porque esa no era la manera de resolver los problemas, él llega llama a Gabriel, en principio no se podía comunicar pero después se comunicó puso el alta voz y le dijo mira necesito que por favor le aclares al papa y a la mama de... que tú eras novio de ella en todas estas vacaciones y que han mantenido relaciones y él le dice Gabriel, si yo estuve con su hija yo me metía en la mañana de verdad con todo respeto yo si me metía en las mañanas y yo si estaba con su hija, si yo estuve con ella, la mama dijo noo eso es mentira eso es mentira y eso es mentira, lo negó, luego Greinder pasa el teléfono al papa y el papa hace lo mismo, le vuelve a contar la broma y el papa dice ahh ok pero no dice más nada, la señora dijo voy hasta las últimas consecuencias ni siquiera razono ni hablo ni nada, mi abuela llega y le dice a ellos no mira pero vamos a hablar porque todos somos una familia y somos lo suficientemente maduros para aclarar los problemas ¿Qué es lo que está pasando? Vamos a escuchar versión y versión, ella no quiso, la policía se lo llevo a él detenido y yo le dije a él si necesitas mi declaración porque yo estaba ahí y yo soy testigo de todo esto, que yo sé que tú no lo hiciste, me llamas y yo declaro y a mi ese día no me llamaron para que yo declarara. " Es todo. (...)

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con Respecto a la declaración del ciudadano Andri Efraín Aguiíar (sic), en su calidad de funcionario, esta juzgadora observa que dicho testimonio es acreedor de ciertas dudas que razonare de la siguiente manera: Si bien es cierto, señala que hicieron la fijación fotográfica, que recolectaron sabanas, almohadas y la llevaron a la medicatura. Esta juzgadora observo ciertas interrogantes que se le hicieron al funcionario, tales como: primero "¿Cuándo hizo esa inspección recuerda más o menos como se encontraba el sitio inspeccionado? el cuarto estaba normal como si hubiesen dormido”. Ante la respuesta de este funcionario y relacionado con la declaración de la victima cabe preguntarse que si realmente hubo una violencia sexual, porque se supone que ante semejante delito debería haber rastros de violencia y forcejeo y por el testimonio de dicho funcionario, no lo hubo. Segundo, cuando se le pregunta por las sabanas y almohadas incautadas “¿Lo resguardaron? si le hicimos la cadena de custodia y se la dimos al departamento de evidencias allá, de ahí no se que paso." Cabe preguntarnos que fue lo que sucedió con las sabanas y almohadas colectadas donde supuestamente se cometió el delito, el Ministerio Publico no tomo e hizo lo necesario, ni le dio la importancia que tenían esas evidencias colectadas de interés criminalistico, siendo esto una prueba de vital importancia, que constituyen testigos mudos, pues solo hablan a través del examen que se les practiquen siguiendo los pasos de la cadena de custodia y los análisis correspondientes. Y por último "¿Usted dijo aquí en sala que había como un alboroto? si porque las personas decían que eso era mentira, no sé quiénes eran esas personas ellas decían mira que tu hija es problemática v la agraviada decía que no se metiera en ese problema". Esta respuesta genera la duda acerca de la veracidad de la juzgadora valora esta declaración en la cual se pudo determinar, que efectivamente el funcionario realizo la inspección del lugar y tomo las evidencias del lugar, y que concuerda perfectamente con la declaración de la funcionaría Yenire Gracia; sin embargo crean ciertas dudas como lo son ¿Qué sucedió con las evidencias? ¿Qué fue lo que sucedió en la comunidad? ¿Esas personas que estaban ahí diciendo que eso era mentira y que eran varias (siguiendo la declaración del funcionario), todas mentían, esas personas que a los dichos del funcionario, eran muchas y formaban parte de la comunidad, porque no fueron llamadas a declarar? Estas interrogantes generaron en esta juzgadora la duda razonable en cuanto, a la comisión del hecho punible, por cuanto el funcionario, bien manifestó en juicio que colectó una serie de evidencias y ninguna de las mismas fueron presentadas por el Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, muy por el contrario se evidencia una total inobservancia de las mismas, situación que quedo plenamente demostrado en juicio, ya que los funcionaros que practicar tanto la fijación fotográfica del silicio del suceso, fueron los mismos que colectaron las evidencias de interese criminalistico, y de ello nada planteo el ministerio publico ni en la audiencia preliminar ni en juicio.

Con relación a la declaración rendida por la ciudadana YENIRE DEL CARMEN GARCIA CORDOVA, Funcionaría adscrita a la policía del Hatillo y quien participo en la fijación fotográfica del sitio del suceso y en la colección de la evidencias de interés criminalistico, esta juzgadora la valora a favor del acusado por cuanto la misma expuso en juicio..”. ¿Usted tuvo alguna otra participación además de la inspección técnica? No. ¿Cuáles evidencias de interés criminalistico colectó usted ese día? Bueno ese día se quitaron las sabanas que estaban tendidas en la cama y las fundas de las almohadas que tenia la cama....¿En el lugar al que usted la hicieron pasar, había cuantas personas al momento de usted ingresar? En la parte de afuera había varías personas, en la parte de adentro nadie, solo la dueña de la casa. ¿Qué quisiste decir con que no había signos de violencia en el área que inspeccionaste? Bueno la puerta principal la dueña de la casa nos la abrió y no estaba violentada, al uno ingresar hay como un pasillíto o una salita y tampoco había signos de que hubiera sucedido alguna lucha allí o alguna pelea, la cama donde colectamos las sábanas que creo que fue un edredón y las fundas de las almohadas, la cama estaba tendida y las almohadas estaban ordenadas en la cama”. La anterior declaración, es valorada como tal, es decir en favor del acusado, por cuanto se trata de órgano de prueba promovido por la representación fiscal, que en nada probó ni la comisión de un hecho punible y menos aun con la misma se logra determinar responsabilidad penal alguna muy por el contrario, la funcionaría expresó en juicio, cual fue su participación en la actuación policial y dejó en claro, que en el lugar donde realizó su trabajo, no habían signos de violencia y que la cama de donde se colectaron las evidencias es decir las sabanas y las fundas de las almohadas estaban ordenadas, situación esta que genera a esta juzgadora la duda razonable en cuanto a la comisión del hecho punible, por cuanto en un lugar donde Dresuntamente se perpetro un acto sexual con violencia, no es explicable a través de la interés criminalistico en la misma fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos manifiesta en juicio que la cama estaba tendida y las almohadas estaban ordenadas en la cama. La ciudadana Bienvenida García, testigo referencial promovida por la Representación Fiscal, en juicio expresó"...La verdad que ese lunes que llegue de mi trabajo a las dos de la tarde almorcé, me estuve un rato dentro de mi casa salí de mi casa hacia fuera y me conseguí a Greinder a... v un muchacho que se llama Edinson estaban los tres conversando fuera de la casa de... en toda la esquina hablando, yo le salude a Greinder tenia tiempo que no te veía hablábamos de trabajo mientras yo me fumaba mi cigarro después de fumarme mi cigarro me di media vuelta y me fui para mi casa y me encerré. Es todo. ” Se le cede la palabra al Ministerio Publico ¿Recuerda usted que fue un lunes, pero recuerda la fecha exacta? 23 de septiembre del 2014.

La declaración rendida por la ciudadana Bienvenida García, fue clara solo para determinar que dicha ciudadana efectivamente hablo y converso con el acusado en la presente causa, el día 23 de septiembre de 2014, día en que aprehendieron a Greinder Crespo y que dicho ciudadano al terminar la conversación que duro pocos minutos se retiró del lugar donde estaban hablando, se pudo observar que la declaración de la ciudadana anteriormente mencionada concuerda con la declaración tanto del acusado como de la ciudadana Esther Oriana Rodríguez, donde ambos señalan que efectivamente el ciudadano acusado se retiró del lugar, unos diez minutos aproximadamente desde que ella se introdujo en su viviendas situación que quedo plasmada ante este Tribunal de la siguiente manera,“¿Después que usted se retira de ese lugar, usted recuerda que actividad realizo usted? Estaba dentro de mi casa. ¿No supo no vio más nada referente? No vi solo escuche la voz de Greinder que le decía y mi nieto para llevárselo y la mama le dijo no vale porque el es muy tremendo. ¿Cuánto tiempo paso desde que usted se retira y oyó que Greinder se retiro? Fue como cuestiones de cero a diez minutos. ¿Usted no lo vio retirándose, solamente lo oyó? Si yo me asome así y logre ver que el se iba. ¿En poco tiempo que lo conoce cual es la conducta del hoy acusado? Un muchacho normal, serio que trabajaba....” en contradicción de lo expuesto por la victima y su madre quienes en sus declaraciones nunca indican que la joven... estaba fuera de su casa hablando con Greinder y Edicson, cuando llego la señora bienvenida, razón por lo cual esta juzgadora valora esta declaración a favor del acusado, toda ves (sic) que genera dudas sobre la veracidad de los hechos narrados por la victima.
(...)
Con Respecto a la declaración del ciudadano Andri Efraín Aguiíar, en su calidad de funcionario, esta juzgadora observa que dicho testimonio es acreedor de ciertas dudas que razonare de la siguiente manera: Si bien es cierto, señala que hicieron la fijación fotográfica, que recolectaron sabanas, almohadas y la llevaron a la medicatura. Esta juzgadora observo ciertas interrogantes que se le hicieron al funcionario, tales como: primero "¿Cuándo hizo esa inspección recuerda más o menos como se encontraba el sitio inspeccionado? el cuarto estaba normal como si hubiesen dormido”. Ante la respuesta de este funcionario y relacionado con la declaración de la victima cabe preguntarse que si realmente hubo una violencia sexual, porque se supone que ante semejante delito debería haber rastros de violencia y forcejeo y por el testimonio de dicho funcionario, no lo hubo. Segundo, cuando se le pregunta por las sabanas y almohadas incautadas “¿Lo resguardaron? si le hicimos la cadena de custodia y se la dimos al departamento de evidencias allá, de ahí no se que paso." Cabe preguntarnos que fue lo que sucedió con las sabanas y almohadas colectadas donde supuestamente se cometió el delito, el Ministerio Publico no tomo e hizo lo necesario, ni le dio la importancia que tenían esas evidencias colectadas de interés criminalistico, siendo esto una prueba de vital importancia, que constituyen testigos mudos, pues solo hablan a través del examen que se les practiquen siguiendo los pasos de la cadena de custodia y los análisis correspondientes. Y por último "¿Usted dijo aquí en sala que había como un alboroto? si porque las personas decían que eso era mentira, no sé quiénes eran esas personas ellas decían mira que tu hija es problemática v la agraviada decía que no se metiera en ese problema". Esta respuesta genera la duda acerca de la veracidad de la declaración de la víctima al que se refieren a ella como “problemática”, dicho esto, esta juzgadora valora esta declaración en la cual se pudo determinar, que efectivamente el funcionario realizo la inspección del lugar y tomo las evidencias del lugar, y que concuerda perfectamente con la declaración de la funcionaría Yenire Gracia; sin embargo crean ciertas dudas como lo son ¿Qué sucedió con las evidencias? ¿Qué fue lo que sucedió en la comunidad? ¿Esas personas que estaban ahí diciendo que eso era mentira y que eran varias (siguiendo la declaración del funcionario), todas mentían, esas personas que a los dichos del funcionario, eran muchas y formaban parte de la comunidad, porque no fueron llamadas a declarar? Estas interrogantes generaron en esta juzgadora la duda razonable en cuanto, a la comisión del hecho punible, por cuanto el funcionario, bien manifestó en juicio que colectó una serie de evidencias y ninguna de las mismas fueron presentadas por el Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, muy por el contrario se evidencia una total inobservancia de las mismas, situación que quedo plenamente demostrado en juicio, ya que los funcionaros que practicar tanto la fijación fotográfica del silicio del suceso, fueron los mismos que colectaron las evidencias de interese criminalistico, y de ello nada planteo el ministerio publico ni en la audiencia preliminar ni en juicio.
Con relación a la declaración rendida por la ciudadana YENIRE DEL CARMEN GARCIA CORDOVA, Funcionaría adscrita a la policía del Hatillo y quien participo en la fijación fotográfica del sitio del suceso y en la colección de la evidencias de interés criminalistico, esta juzgadora la valora a favor del acusado por cuanto la misma expuso en juicio..”. ¿Usted tuvo alguna otra participación además de la inspección técnica? No. ¿Cuáles evidencias de interés criminalistico colectó usted ese día? Bueno ese día se quitaron las sabanas que estaban tendidas en la cama y las fundas de las almohadas que tenia la cama....¿En el lugar al que usted la hicieron pasar, había cuantas personas al momento de usted ingresar? En la parte de afuera había varías personas, en la parte de adentro nadie, solo la dueña de la casa. ¿Qué quisiste decir con que no había signos de violencia en el área que inspeccionaste? Bueno la puerta principal la dueña de la casa nos la abrió y no estaba violentada, al uno ingresar hay como un pasillíto o una salita y tampoco había signos de que hubiera sucedido alguna lucha allí o alguna pelea, la cama donde colectamos las sábanas que creo que fue un edredón y las fundas de las almohadas, la cama estaba tendida y las almohadas estaban ordenadas en la cama ”. La anterior declaración, es valorada como tal, es decir en favor del acusado, por cuanto se trata de órgano de prueba promovido por la representación fiscal, que en nada probó ni la comisión de un hecho punible y menos aun con la misma se logra determinar responsabilidad penal alguna muy por el contrario, la funcionaría expresó en juicio, cual fue su participación en la actuación policial y dejó en claro, que en el lugar donde realizó su trabajo, no habían signos de violencia y que la cama de donde se colectaron las evidencias es decir las sabanas y las fundas de las almohadas estaban ordenadas, situación esta que genera a esta juzgadora la duda razonable en cuanto a la comisión del hecho punible, por cuanto en un lugar donde Dresuntamente se perpetro un acto sexual con violencia, no es explicable a través de la interés criminalistico en la misma fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos manifiesta en juicio que la cama estaba tendida y las almohadas estaban ordenadas en la cama.
La ciudadana Bienvenida García, testigo referencial promovida por la Representación Fiscal, en juicio expresó"...La verdad que ese lunes que llegue de mi trabajo a las dos de la tarde almorcé, me estuve un rato dentro de mi casa salí de mi casa hacia fuera y me conseguí a Greinder a... y un muchacho que se llama Edinson estaban los tres conversando fuera de la casa de... en toda la esquina hablando, yo le salude a Greinder tenia tiempo que no te veía hablábamos de trabajo mientras yo me fumaba mi cigarro después de fumarme mi cigarro me di media vuelta y me fui para mi casa y me encerré. Es todo. ” Se le cede la palabra al Ministerio Publico ¿Recuerda usted que fue un lunes, pero recuerda la fecha exacta? 23 de septiembre del 2014.
La declaración rendida por la ciudadana Bienvenida García, fue clara solo para determinar que dicha ciudadana efectivamente hablo y converso con el acusado en la presente causa, el día 23 de septiembre de 2014, día en que aprehendieron a Greinder Crespo y que dicho ciudadano al terminar la conversación que duro pocos minutos se retiró del lugar donde estaban hablando, se pudo observar que la declaración de la ciudadana anteriormente mencionada concuerda con la declaración tanto del acusado como de la ciudadana Esther Oriana Rodríguez, donde ambos señalan que efectivamente el ciudadano acusado se retiró del lugar, unos diez minutos aproximadamente desde que ella se introdujo en su viviendas situación que quedo plasmada ante este Tribunal de la siguiente manera,
“ ¿Después que usted se retira de ese lugar, usted recuerda que actividad realizo usted? Estaba dentro de mi casa. ¿No supo no vio más nada referente? No vi solo escuche la voz de Greinder que le decía y mi nieto para llevárselo y la mama le dijo no vale porque el es muy tremendo. ¿Cuánto tiempo paso desde que usted se retira y oyó que Greinder se retiro? Fue como cuestiones de cero a diez minutos. ¿Usted no lo vio retirándose, solamente lo oyó? Si yo me asome así y logre ver que el se iba. ¿En poco tiempo que lo conoce cual es la conducta del hoy acusado? Un muchacho normal, serio que trabajaba....” en contradicción de lo expuesto por la victima y su madre quienes en sus declaraciones nunca indican que la joven Maria Elisa estaba fuera de su casa hablando con Greinder y Edicson, cuando llego la señora bienvenida, razón por lo cual esta juzgadora valora esta declaración a favor del acusado, toda ves(sic) que genera dudas sobre la veracidad de los hechos narrados por la victima.


La declaración de la ciudadana AURA DOLORES MORA MORA, madre de la presunta victima, genero en esta Juzgadora grande interrogantes por cuanto la misma, declaró que su hija fue abusada sexualmente, y que ella al llegar a su casa como a las dos dos y media a tres de la tarde, la observo con los ojos llorosos, pero que la niña no le daba la cara, posterior a ello, “ Se le cede la palabra al Ministerio Publico ¿Recuerda la Fecha de los hechos que usted esta narrando? Mire, en verdad que yo, la fecha yo he estado tratando de olvidar, horita me preguntan de la techa y de verdad que yo no me acuerdo de la fecha. ¿Recuerda más o menos el año en que ocurrieron los hechos? Eso pasó el 08, el 09, no me, no me, de verdad que horita no me acuerdo...’’, sobre este particular se evidencia que la madre de la victima no preciso en juicio ni fecha ni el ano (sic), en que presuntamente ocurrieron los hechos, que ella misma denuncio, siendo su discurso de esta manera poco contundente e impreciso, así mismo la madre de la victima expreso, “….cuando estábamos en los trámites de la denuncia, que a él lo tenían detenido en la Policía del Hatillo, la señora Disleidy me dijo a mí que por que no hacíamos, como es que es, poníamos a que ellos se casaran, el muchacho saliera en libertad, ellos pagaban el divorcio para que el muchacho saliera, para que Greinder saliera. O sea que mi hija se casara con Greinder, que yo y mi esposo firmáramos la autorización, nosotros firmamos unos documentos ahí porque la mamá de Greinder quería que ellos se casaran para que a él no lo trasladaran a donde lo iban a trasladar. ¿Usted aceptó ese matrimonio? Yo dije que no, pero mi esposo me dijo “bueno Aura pero como hacemos para salir de este problema, igual todos estamos en familia y mejor vamos a hacer eso” yo vine y firme el papel. ¿Su hija estaba al tanto de ese acuerdo? No, mi hija no estaba de acuerdo. ¿Pero estaba al tanto? Si, estaba al tanto, pero no estaba de acuerdo, ella no quería, ella dijo que no, que no se quería casar....” Tales afirmaciones de la madre de la victima, solo generaron grandes interrogantes para esta juzgadora por cuanto la madre de la misma afirmo en juicio que sabiendo que a su hija la habían abusado sexualmente y aun no estando de acuerdo con casar a su hija con el presunto agresor, firmo unos documentos autorizando el matrimonio de la misma con la persona que según sus dichos fue quien la agredió, situación esta que desdice del valor que tiene la madre de la victima para con sus principios y roles en su vida, ya que al ser interrogada expreso, “... Toma la palabra la ciudadana Jueza Señora Aura, usted nos informó acá en el Tribunal que cuando usted llega a la casa, su hija ¿le calentó el café? Si, pero con su cara agachada, no me quería dar la cara. ¿Estaba distinta, no era la misma muchacha de todos los días? Si, estaba distinta y no era igual a como es ella, porque ella es una muchacha cariñosa, muy dulce pues, que hasta ellos mismos la querían por la misma forma en que era ella, pero después a raíz de todo esto, todo el mundo le echó tierra por encima, como dice el dicho, porque mi hija ahora es la mala de todo. ¿Por qué es la mala? ¡Ah! Porque ellos dicen que es una calumnia de mi hija, que eso no pudo pasar porque ellos niegan que eso haya pasado. ¿Por qué usted hace el señalamiento de entrada, presumiendo que a su hija la habían violado? Es que en ese momento me vino ese pensamiento a mi mente pues, porque ella esta sola, siempre esta encerrada en la casa y eso fue lo que al momento a mi se me pasó por la mente, claro la veo nerviosa, la veo llorando, todo estaba bien v me dice “mami se me hizo tarde para arreglarle la casita” yo le digo “¿Mari por qué, que estabas haciendo?” y me dice “mami usted sabe que yo después del mediodía es que me pongo a arreglar la casa” claro ya en ese momento habían pasado los hechos , tendría como hora y media o dos horas de haber pasado. ¿Desde que usted llegó, usted llegó a que hora? Yo llegue casi dos, dos y media, tres de la tarde, porque si Greinder subió a llevar a los niños, a dejarlos en el transporte, y iba bajando de regreso y fue que la señora Bienvenida iba llegando a la puerta de mi casa, a afuera al patio pues, se puso a fumarse un cigarro y allí fue que se quedaron conversando. ¿Quiénes se quedaron conversando? La señora Bienvenida, Greinder y Edinson. ¿Y ...no estaba ahí? Si, Mari estaba saliendo, estaba barriendo y estaba saliendo a afuera a la puerta porque dejó la puerta abierta porque la señora bienvenida estaba buscando al niño, estaban todos ellos conversando ahí. ¿Si... no trataba a Greinder...? No. si. ella lo trataba. ¿Pero usted no acaba de decir que no lo trataba por lo de la primera vez, que usted le preguntaba, hija por qué no lo tratas, por qué no lo tratas? Si ella lo trataba, ella lo empezó a tratar como de un año para acá. Usted nos informó acá, que usted le reiteraba a... que por qué ella no trataba a Greinder y que ella se quedaba callada la boca y la esquivaba No pero eso era en meses anteriores, eso era en meses anteriores que mi hija no lo trataba ¿Y después empezó a tratarlo? Empezó a tratarlo porque yo le dije “¿Mari pero por que no lo tratas? “no mami por nada”, en una de esas ella empezó a aflojarse y él pasaba y la saludaba y ella le respondía “hola, Gocho" porque ese es el apodo que le tienen a él allá “hola Gocho, hola...”, pero así a lejanas pues, no voy a decir que tenían una relación así, mi hija, Mari, iba para la casa de ellos, ellos la ayudaban con la tarea, la mamá de Greinder y Angelo iba para la casa y mi hija lo ayudaba con la tarea. ¿Quién es Angelo? El hermano de Greinder. ¿Cuántos años tiene? Me imagino que debe de tener 9 años, entre 9 o 10 años debe de tener, no, debe de tener como 10 años por ahí. ¿Cuándo la familia de Greinder llegó a vivir al sector, ya usted vivía ahí? No, yo no vivía ahí antes que ellos llegaran. ¿Quiénes llegaron primero a vivir a ese lugar? Disleidy, se los llevó primero a ellos, a su hermana y a él, pero después el regreso para Petare, estaba viviendo con su papá en Petare y Disleidy vivía sola con el padrastro de él y la hermana de él, de Greinder. ¿A cual casa fue a la que a usted mas nunca la dejaron entrar? La casa de nosotros, la que nosotros construimos. ¿Dónde vive usted entonces ahorita? Ahorita estoy del tumbo al tambo, ahorita de verdad no tengo paradero.

Como se evidencia, la declaración de la anterior ciudadana previamente identificada, como quedo, como madre de la víctima, se valora a favor del acusado, por cuanto de ella surgieron varias dudas razonables, al ser la declaración de la referida ciudadana, imprecisa y contradictoria en fechas y en tiempos, al ser la misma adminiculada con la declaración de la testigo referenciar, la Señora Bienvenida y la declaración de la propia victima, así como la madre de la victima en su declaración ante este Tribunal expresó, que al ver a su hija con los ojos como si estaba llorando, lo primero que se le vino a la mente era que la habían violado, atribuyendo de forma inmediata el hecho al acusado de autos, situación esta que generó, dudas en cuanto a la veracidad a lo expuesto por la misma y que fue casi textual sus dichos con lo que expresó en juicio la testigo, ORIANA RODRIGUEZ, quien estre otras cosas manifestó ’’....cuando yo me meto hacia adentro como a los 20 minutos escucho un prendan el televisor se escucha, y escucho unos gritos de que ¿Qué te pasa? ¿Qué te pasa...? ¿Dime que te pasa? Ella no decía nada, decía no mama, no me pasa nada, yo meto en el baño y me pongo a escuchar que es lo que estaba pasando y escucho... dime ¿qué te paso? ¿Te hicieron algo? No mama, no tengo nada, entonces no sé de dónde lo saco y le dice ¿Te violaron? Y ella dice No mama, no me paso nada, déjeme, déjeme, se escuchan golpes como si la estuvieran hamaqueando, se escuchaba el alboroto horrible, como que ellas dos estaban discutiendo, entonces ella nunca le dijo en ningún momento que el la violaba o abusado, la señora dijo te violo alguien donde Disleydi, tanta gente, tanto muchacho varón y justamente va ser él, le pudo haber pasado cualquier otra cosa no exactamente tenía que haber sido eso, yo me quedo así y le mando un mensaje, lo empiezo a llamar y él no me contesta y yo digo mira necesito que me llames porque esta pasando algo urgente y el me llama y me dice ¿Oriana que pasa? Mira aquí..... está diciendo, estoy escuchando un ruido de que ... como que dijo que tú la violaste..."

La victima en su declaración rendida en juicio, empezó narrando unos hechos que no fueron denunciados sino después que se inicia la investigación por los presuntos hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2014, y que según sus dichos ocurrieron hace dos años, la victima expreso. el hermano de él (Greinder) me mando un mensaje “Hola..." para que yo fuera a su casa a saludarlo, estaba la mamá y estaba Angelo, él se llama Angelo, nos pusimos a hablar allí, yo vengo y voy saludando, entonces yo fui a saludar a Greinder, entonces yo no se en que momento salió Angelo v la mamá, la mamá salió y que a tender una ropa, entonces yo voy a saludar a Greinder, entonces Dislevdv esta saliendo del cuarto de él, yo no entendí, entonces y que para hacer algo, entonces ahí fue que me agarró y me metió para su cuarto y ahí fue cuando abuso de mi la primera vez, y cuando yo salí del cuarto llorando, yo no sabía que hacer porque yo salí del cuarto sangrando y lo que hice fue que me metí para el baño de ellos y me dio miedo y no sabia que hacer y lo que hice fue salir corriendo para mi casa, cuando llegue a mi casa ya tenia que irme para el colegio así que lo que hice fue que me bañe, me vestí y hice como que si no había pasado nada y lo deje así y no conté nada. Tu indicaste en la declaración que en la casa estaba el niñito que dijiste y su mamá ¿Cuáles son sus nombres? Angelo y Disleydi. ¿En que momento se retiran y tu que haces en esa casa sola? resulta gue yo estaba hablando con ellos dos con Disleidv y con Angelo, entonces ellos dicen que hav estaba Greinder, que si lo iba a saludar y yo ah ok fui y lo salude, cuando fui para el cuarto salió la mamá, ella llevaba una ropa e iba con Angelo, y fue cuando él salió. ¿Qué hizo Greinder? Me agarró y me metió para el cuarto, la casa de al lado, que es la única que está cerca y se oye, no había nadie .... A preguntas del Ministerio Publico la victima contesto. ¿Tú gritaste en algún momento? Sí. ¿A que distancia queda el sitio donde fue la mamá de Greinder a tender la ropa que tu estas diciendo? si queda más o menos lejos, ya fuera de la casa. ¿Qué hizo Greinder en el puede ser un poquito incomodo, pero necesito que expliques ¿Qué fue lo que hizo Greinder? La primera vez, el vino y la cama de él está en todo el frente de la puerta, vino y me agarró y me lanzó a la cama y fue ahí donde pasó, me bajó los pantalones, él vino y se bajó el short que él tenía y fue cuando...” . De esta primera parte de la declaración de la presunta victima en la presente causa, se evidencia una clara y contundente contradicción en los dichos de la misma , ya que indica primero “.... yo no se en que momento salió Angelo y la mamá, la mamá salió v que a tender una ropa, entonces yo voy a saludar a Greinder, entonces Dislevdv esta saliendo del cuarto de él, vo no entendí...” y segundo expreso casi de seguida ante el Tribunal, “...resulta que yo estaba hablando con ellos dos con Disleidv y con Angelo, entonces ellos dicen que hay estaba Greinder, que si lo iba a saludar y yo ah ok fui y lo salude, cuando fui para el cuarto salió la mamá, ella llevaba una ropa e iba con Angelo, v fue cuando él salió.’’. Aquí se observa la clara contradicción en que incurre la victima, al expresar, que no sabia en que momento salió la mama de Greinder y Angelo, pero casi de seguida indicó la victima que la mama de el salió del cuarto, ella llevaba una ropa e iba con Angelo y fue cuando Salió. Esta contradicción quesera (sic) la siguiente interrogante . Sabia a no la victima en que momento salió Angelo y su mama, ? primero dice que no sabe y luego afirma que los vio salir del cuarto con una ropa. Estos a parte de contradictorios son repetitivos en cuanto a la inconsistencia de los dichos de la victima , ya que asi como primero no sabe en que momento salieron los familiares del presunto agresor, tampoco sabe que prenda de vestir cargaba ella para el momento en que presuntamente fue abusada y para ello esta juzgadora indica textual lo expresado por la victima en juicio oral
“ ¿Qué hizo Greinder en el momento en que te introdujo al cuarto? Me quitó el short que yo tenia puesto,” y casi de seguida la victima sigue siendo interrogada de la siguiente manera por el representante del Ministerio Publico. “…Cuando dices que abusó de ti, yo entiendo que puede ser un poquito incomodo, pero necesito que expliques ¿Qué fue lo que hizo Greinder? La primera vez, el vino y la cama de él está en todo el frente de la puerta, vino y me agarró y me lanzó a la cama y fue ahí donde pasó, me bajó los pantalones,"
La segunda parte de la declaración de la victima, la misma narra unos segundos hechos de la siguiente manera. “ Bueno, este la segunda vez yo estaba en mi casa con un vecino,un niñito que tenia seis años para ese momento, resulta que estaba en el cuarto mío, estaba viendo comiquitas, entonces resulta que yo salí para la cocina a tomar agua, cuando iba por el frente, el frente de mi casa hay una ventana, iba bajando Greinder, cuando tocaron la puerta, yo me asomo y era la abuela del niño y vino que iba a buscar al niño, que iba a comer, en ese momento se puso Greinder y la señora a conversar, la señora como estaba hablando con Greinder dejo al niño, el niño como estaba viendo comiquitas se quedó adentro, en ese momento llegó el ahijado del padrastro de él, Edinson y se pusieron a conversar ellos tres, luego se fue Edinson otra vez, cuando la señora me dice “me voy a llevar a Alexander” al niño, llamó a Alexander, fue saliendo, ella se va con el niño y en lo que agarró y me llevó al cuarto de mi mamá que era el que estaba más cerca y ahí fue cuando pasó, abusó de mi”.
La declaración de la victima adminiculada con la declaración de la madre de la misma , generan la dura razonable en cuanto a la comisión de un hecho punible que pudiera atribuírsele al acusado de autos ya que de la misma se generan fuertes inconsistencias que a la luz de un hecho de esta naturaleza no se les puede dar el carácter de presumibles, la victima y su señora madre afirman, que esta siempre estuvo en su casa, y la testigo referencial la señora bienvenida, fue contundente al señalar en juicio que “...La verdad que ese lunes que llegue de mi trabajo a las dos de la tarde almorcé, me estuve un rato dentro de mi casa salí de mi casa hacia fuera y me conseguí a Greinder a... y un muchacho que se llama Edinson estaban los tres conversando fuera de la casa de... en toda la esquina hablando’’ Se evidencia pues que la testigo presencio, vio, cuando salió de su casa, a Greinder,... y Edinson, hablando en la esquina, frente a la casa de Maria Elisa, dichos que contradicen lo expresado por la victima y su progenitora, la declaración de esta testigo es mucho mas clara y precisa, en cuanto a fechas y días, precisiones que no fueron detectadas por esta juzgadora al escuchar la declaración de la madre de la victima la cual siendo la persona que interpone la denuncia, no fue capaz de precisar ni el día ni el año en que ocurrieron los presuntos hechos denunciados. Expreso además la victima. ¿Tú le contaste en ese momento a tu mamá lo que había ocurrido la primera vez? No. ¿Cuándo se lo contaste? Después que me hicieron la prueba en el medico forense fue que descubrieron que va había pasado una vez. ¿Y en ese momento fue cuando decidiste contarlo? Sí, cuando le conté la verdad.. De lo expresado por la victima esta juzgadora logra evidenciar que la misma ante el hecho evidente, de que fue descubierta que había tenido relaciones sexuales con precedencia a los hechos denunciados, y admitiendo en juicio que tenia un novio a quien identificó como Gabriel y que además sus padres no tenían conocimiento de esa relación , esta juzgadora, logra valorar los dichos de la victima en favor del acusado, por cuanto la misma a pasar de negar haber tenido relaciones sexuales con su novio Gabriel, nunca refirió a persona alguna lo que supuestamente le había hecho hace un año el presunto agresor, la victima dejo demostrado en juicio que al verse descubierta mediante el examen medico forense que le fue practicado la misma manifestó a sus padres que ya había sostenido relaciones sexuales, además, la victima al ser interrogada en juicio expresó, “.... ¿Después del primer hecho él trató de tener una relación contigo? Si él me dijo que fuéramos novios y eso que la novia no se iba a enterar, que yo siempre le he gustado ¿Greinder en algún momento fue un muchacho que se te declaró, te regalara cosas o tratara de conquistarte? No, después de la primera vez si me dijo que yo le gustaba que Quería ser mi novio, que la novia de él no se iba a enterar y yo le dije que no, que él a mi no me gustaba, que yo no iba a ser novia de nadie....” De estas ultimas interrogantes planteadas a la victima se desprenden serias contradicciones ya que a la pregunta formulada inicialmente responde que el presunto agresor después del primer presunto evento, le propuso que fueran novios y mas adelante a preguntas similar formulada por la defensa expreso que Greinder No intento declarársele ni conquistarle, siendo una contradicción mas en que incurrió la victima al deponer ante este Tribunal de Juicio.

El examen medico forense ( vagino rectal), practicado a la victima, determino desfloración antigua, siendo que fue practicado seis días después de haber ocurrido el presunto hecho de violencia, donde además no se evidenciaron ningún otro signo, ni se determino el rasguño en ninguna de las manos que indico la victima en su declaración ante este Tribunal de juicio, lo cual este Tribunal con la evacuación de la experticia médico forense, estima que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró demostrar conforme a la carga probatoria que el acusado ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANNI, fuera el autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal y que le fuera imputado y acusado.

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Como puede observarse del examen médico forense que se realizó a la víctima, si bien es cierto, pudo determinar que para el momento de la evaluación médico forense la ciudadana M.E.A.M, tenía una desfloración antigua vagino-rectal, fue imposible para este Tribunal de Juicio responsabilizar al acusado de autos de los hechos que dieron origen a este proceso especial y a su vez subsumir la conducta del ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANNI, en la norma prevista en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal. Ahora bien de las experticias psiquiatritas y psicológicas que fueron interpretadas en juicio, por el DOCTOR CIRO BIGOTTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.741, Psiquiatra forense del CICPC, y la licenciada YURAIMA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.809.979, Psicóloga forense del CICPC y practicadas a la victima, las misma arrojaron que la joven se encuentra afectada al ser diagnosticada con estrés post- traumático, mas sin embargo, el mismo al momento de la evaluación, se refiere a que la misma es coherente en su verbatun y el diagnostico, es congruente a la luz de un resultado, no obstante a ello, lamo poderosamente la atención que los dichos de la victima ante el examen medico psiquiátrico en cuanto a los primeros hechos y lo expresado en juicio por la victima , ya que de nuevo la misma entra en contradicción al expresar . ¿Podría explicar al tribunal que motivo la evaluación? Cito textualmente lo que dijo la adolescente: “el año mama v su hermano menor salieron v yo me quede en la casa, no me había dado cuenta. Entonces Greinder me halo para su cama v me dijo que íbamos a tener relaciones.”. Esto lo expreso la victima al momento de la evaluación psiquiatrita y fue leído textual por el interprete en juicio, y luego la victima en juicio expuso”— un día mi primo, el hermano de él (Greindexl me mando un mensaje “Hola Maria Elisa...” para que yo fuera a su casa a saludarlo, estaba la mamá v estaba Angelo, él se llama Angelo, nos pusimos a hablar allí, yo vengo y voy saludando, entonces vo fui a saludar a Greinder. entonces yo no se en que momento salió Angelo v la mamá, la mamá salió v que a tender una ropa, entonces yo voy a saludar a Greinder, entonces Dislevdv esta saliendo del cuarto de él, vo no entendí, entonces y que para hacer algo, entonces ahí fue que me agarró v me metió para su cuarto y ahí fue cuando abuso...”, aquí de nuevo se evidencia, que la victima incurre en contradicciones que restan de alguna manera credibilidad a sus dichos, y mas aun cuando se adminiculan con otros medios de pruebas evacuados en juicio, así las cosas, la licenciada psicólogo que interpretó, la experticia psicológica practicada a la victima en la presente causa al ser interrogada por la defensa del acusado expreso “... ¿Con su experiencia médica sería posible que la víctima después de este acto traumático pueda continuar desarrollando una actividad, interpersonal, normal con el victimario sin expresar algún tipo de demarcador alguno? Estamos de una adolescente de características de personalidad introvertida donde posiblemente la capacidad de defenderse frente a una situación no sea la mejor, entonces con el hecho de que se pueda relacionar con el agresor lo veo dudoso, lo veo dudoso porque alguien que te hace daño obviamente tu no lo quieres tener cerca y esa ansiedad anticipatorio de pensar de reunirse o de tener cerca al agresor genera una serie de síntomas,..” a tales manifestaciones expuestas por la profesional de la psicología, este Tribunal les otorga valor de prueba a favor del acusado, ya que la misma con su experiencia en la materia y basada en conocimientos científicos, expreso ante este Tribunal que duda que una victima de un hecho de esta naturaleza pueda relacionarse posteriormente con naturalidad con el presunto agresor, y que de ser así tal situación genera algunos síntomas, como por ejemplo la ansiedad, es por ello que esta Juzgadora no puede atribuirle el hecho punible al ciudadano acusado de autos ya que la victima a parte de no ser consecuente en sus declaraciones, expuso en juicio que ella siguió tratando a su presunto agresor con toda normalidad, situación que de acuerdo a la experto que interpreto el aspecto psicológico de la evaluación practicada a la victima, expresó que ponía en duda tal situación.

Además de los anteriores Órganos de Prueba, evacuados en juicio y valorados en el presente fallo, el tribunal admitió excepcionalmente y de conformidad a lo previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa solicitud de la defensa, las testimoniales de los ciudadanos ERVIN GABRIEL RUIZ PEREZ titular de la cédula de identidad 27.205.371, pizzero, domiciliado en san Carlos, estado Cojedes, complejo Ezequiel Zamora, zona 4, apartamento 2-6, teléfono 0426-954-56-55, y ESTHER ORIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.278.541, estudiante, domiciliada: en el hatillo carretera caicaguan, sector i ovar casa nº6 …al considerar que los mismos si bien no fueron admitidos en la preliminar ni al inicio del juicio oral y privado, tal y como lo solicito la defensa, este Tribunal de Juicio del desarrollo del debate y de la misma declaración de la victima en la presente causa, púdo evidenciar que el ciudadano ERVIN GABRIEL RUIZ PEREZ, estuvo relacionado sentimentalmente con la victima, y en consecuencia su declaración pudiera ser útil en el presente proceso, de igual forma el testimonio de la ciudadana ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ, quien es nombrada por el acusado de autos en su declaración rendida al inicio del debate oral y privado. Asi las cosas el representante del Ministerio Publico se opuso a la admisión de esas nuevas pruebas mas sin embargo las mismas al ser admitidas por este Tribunal, fueron interrogadas por la Representación Fiscal, dándole de esta manera crédito a la decisión del Tribunal en cuanto a la admisión y evacuación de las mismas, cabe además señalar que es criterio de la doctrina, que En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la Fiscalía o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado mas allá de toda duda razonable y, en consecuencia, este no viene obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor proveer dentro de los marcos de la imputación, en términos similares a los regulados en el procedimiento civil bajo el principio dispositivo. Por ello el Tribunal solo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesario para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes. De tal forma, la prueba de oficio solo debe operar a favor del reo y nunca en su contra, pues para esto último el fiscal dispone del procedimiento de ampliación de la acusación. Lo anterior requiere de una explicación. Cuando en curso del juicio oral se producen revelaciones inesperadas o confesiones espontáneas de terceros, que modifiquen los marcos del proceso en perjuicio del acusado,las vías adecuadas para recomponer el cuadro deben ser la advertencia de nueva calificación o la ampliación de la acusación, según sus casos respectivos. Pero, no es dable a las partes acusadoras solicitar la practica directa en el juicio oral de las pruebas que pudieran demostrar las revelaciones o confusiones inesperadas, pues este código es claro en el sentido de que esas instituciones requieren una nueva instructiva de cargos al acusado, que asegure su derecho a la defensa. Las pruebas nuevas a favor del acusado, en cambio si pueden evacuarse directamente en el juicio, va que en ningún caso alterarían los marcos del debate, que como se sabe, están establecidos por las acusaciones y el auto de apertura.” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 12 de junio de 2012. Pág. 456) subrayado del tribunal.

Con el fundamento doctrinario anteriormente trascrito, este Tribunal de Juicio valora el testimonios de el ciudadano ERVIN GABRIEL RUIZ PEREZ y la ciudadana ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ, a favor del acusado, ya que los mismos al ser adminiculados con Gabriel Ruiz, siendo solo conocida tal relación por los primos y así lo expresó en juicio la victima y concuerda con lo expresado por la ciudadana ORIANA RODRIGUEZ, desconocida tal relación por los padres de la victima, ya que la misma manifestó ¿En que momento exacto tu le comentaste a tu mamá lo de la primera vez y por que no se lo dijiste antes? Porque yo dije que yo no quería que supiera nadie de la primera vez, yo dije que quedara así como si nada había pasado, cuando después que vamos al médico Forense y ven que ya yo había tenido relaciones una vez antes, ¿Qué tiempo de noviazgo duraste con Gabriel Ruiz? Una vez que él fue de vacaciones, tuvimos ahí de noviecitos de que nada más nos veíamos a veces, pero nada, nos veíamos a veces cuando pasaba por ahí, pero nada más fue de vacaciones. ¿Pero que relación tenían de noviecitos? No, nada, nos veíamos y ya, nos dábamos un beso y ya. Tales afirmaciones de la victima generan duda razonable en cuanto a la veracidad de sus dichos ya que, quedo evidenciado en juicio que la victima con su corta edad es capaz de mentir, al punto de sostener una relación interpersonal según sus dichos con sus presunto agresor, y de mantener una relación de noviazgo a espalda de sus padres, por el temor que le pudieran regañar o pegar, según sus propios dichos, niega la victima en juicio haber tenido relaciones sexuales con su novio, Gabriel, mas sin embargo el mismo expreso que “...un día ella me escribe y me dice que vaya a su casa que su mama no va estar ni su papa y yo me fui para la casa de ella, eso fue como a las 7 de la mañana, yo me fui para casa de ella, entro en la casa de ella, entonces lo estábamos intentando pero yo tenía 14 años pero no era experto, no sabía nada de eso y lo estábamos intentando, no logre penetrarla entonces volvíamos a intentarlo e intentarlo hasta que yo la penetre, empezamos a tener relaciones v tuvimos relaciones varias veces., testimonio que desmiente los dichos de la victima quien negó haber tenido relaciones sexuales con su novio, pero que siendo confidente de la ciudadana Oriana Rodríguez, le comento de su relación con el mismo, así quedo plasmado en juicio cuando Oriana expresó cuando... me contaba sus cosas a mí, yo era su confidente y su amiga y ella también era la mía, nos contábamos las cosas, sus cosas que hacía en el colegio, con quien salía, los novios que tenía, etc. Ella me contó que mi primo Gabriel, ella le gustaba mi primo, el vivió un tiempo allá con nosotros pero el después se fue a vivir con su mama, entonces el regresaba solamente en las vacaciones, en una de las vacaciones ella me comento a mí que él le gustaba, mi prima Fernanda y yo le hicimos como la segunda para que ellos dos se hicieran novios, después todas las noches jugábamos al escondite y entonces ellos se veían y ellos se juntaban detrás de mi casa porque es como un barranco y atrás quedaba como una separación y ellos se metían ahí, de hecho la hermaníta de Greinder Gina que para ese entonces tenía 6 años, los descubrió una vez y amenazo a María Elisa con decírselo a su mama,...”
(...)
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolver conforme a la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio general de derecho in dubio pro reo, por insuficiencia de pruebas, al ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANNI, ... Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2o en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANNI, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.886.017, fecha de nacimiento 16-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante de Informática, y trabajador de CADIVI residenciado en: EL HATILLO, LA LAGUNITA CASA N° 02, AL FRENTE DE LA URBANIZACION LOMA LINDA Teléfono: 0424-242-2068, en la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, en virtud de no haber quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del referido ciudadano. En consecuencia Este Tribunal Primero (2o) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela v Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: ABSUELVE al acusado GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANNI, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.886.017, fecha de nacimiento 16-10-1993, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante de Informática, y trabajador de CADIVI residenciado en: EL HATILLO LA LAGUNITA CASA N° 02, AL FRENTE DE LA URBANIZACION LOMA LIDA CAIACAGAUAN Teléfono: 0424-242-2068, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.M.A (SE OMITE LA IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión y siendo que el acusado de auto se encuentra privado de liberta es por lo que este tribunal acuerda el cese de la referida medida Judicial, por lo que el mismo queda en libertad desde la sede esta sala de conformidad con el articulo 348 en su único aparte del texto Adjetivo penal (...) ”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación inserto entre los folios 382 al 394 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público recurre del fallo in comento, pues a criterio de esta Representación incurrió en violaciones graves que se proceden a delatar a continuación:

PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, resulta forzoso para el Ministerio Público recurrir del fallo proferido por el a quo al evidenciarse una flagrante violación de ley por inobservancia y errónea aplicación del contendido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tas admitir órganos de prueba conocidos por la defensa en la fase preparatoria del proceso penal, como si se tratara excepcionalmente de hechos o circunstancias nuevas desconocidas por las partes.

Durante la apertura del debate en fecha 09 de Junio de 2015, una vez escuchada la Representación del Ministerio Público esgrimir las razones en las cuales funda la acción penal, contenida en la acusación fiscal, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien solicitó al órgano jurisdiccional procediera admitir unas pruebas testimoniales, específicamente de la ciudadana ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ y el ciudadano ERVIN GABRIEL RUIZ, ambos familiares del acusado, para que depusieran en el debate, arguyendo que los mismos fueron presentados en unos confusos escritos de la defensa que lo antecedía, por ante la Representación Fiscal, y que el Ministerio Público no los había tomado en cuenta para su acusación, al respecto al concedérsele el derecho de palabra al Ministerio Público, se argumentó suficientemente que dichos ciudadanos no fueron promovidos valida y oportunamente por la defensa en la fase intermedia del proceso penal, y dado que el mismo tenía conocimiento de la existencia de estos medios probatorios antes de la celebración de la audiencia preliminar, el deber de la defensa era promoverlos conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitar su admisión por el Tribunal de Control, verificando su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia, sin embargo, esto no se hizo pese a que la defensa alega que no se realizó por la deficiente defensa que tenía anteriormente el acusado de autos, motivo por el cual indicó el Ministerio Público que la presunta falta de probidad de quien llevará la defensa anteriormente, no se puede convertir en un instrumento para subvertir el orden procesal, específicamente el principio de preclusividad de los actos procesales y la igualdad entre las partes, pues su momento para promover dicha prueba de testigos en la fase preparatoria, mal podría reputarse estas como una pruebas complementaria conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, o una nueva prueba como prevé el artículo 342 ibidem, por lo que la admisión de dichos órganos de prueba en juicio sería contra legem, ante tal situación el órgano jurisdiccional en la apertura dio merito al argumento del Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Así las cosas evacuados como fueron todos los órganos de prueba que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que reposan en el auto de apertura a juicio, la defensa del acusado de autos procedió nuevamente y bajo los mismos argumentos de la apertura a solicitar fueran escuchados los ciudadanos ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ y el ciudadano ERVIN GABRIEL RUIZ, repetimos familiares del acusado, lo que motivo una contundente oposición del Ministerio Público quien explicó nuevamente que la oportunidad para promover pruebas había perecido, y que dichas testimoniales no podían ser entendidas como una nueva prueba a la luz del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo ante un nuevo hecho o circunstancia es que excepcionalmente la ley adjetiva penal, permite la incorporación de nuevas pruebas durante la celebración de debate, pese a ello es Tribunal, sin abundar en una considerable fundamentación e incluso argumentando que el Ministerio Público tenía la razón por no tratarse de una nueva prueba, admitió dichas testimoniales y solicitó que las mismas fueran traídas por la defensa para la siguiente continuación.

(omisis).

La norma anteriormente transcrita establece varios supuestos de hecho, el primero la excepcionalidad, que es precisamente una garantía de que una vez establecido los parámetros en los cuales se desarrollará el juicio en el auto de apertura, éste no puede ser relajado si no por circunstancias taxativas a las previstas en la Ley, sobre este aspecto indica que la única oportunidad que tienen las partes de promover pruebas durante el debate y si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren su esclarecimiento; y esto es así puesto que es en la fase intermedia el momento en el cual se le permite a las partes promover las pruebas que pretenden hacer valer en juicio, y esto es conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, siendo éste un lapso preclusivo que por ser de índole procesal, está estrictamente relacionado con el orden público y la seguridad jurídica.

Así las cosas vemos como en el presente caso, la defensa que asistía al acusado de autos, representada por la abogada GLORIA STIFANO, tenía conocimiento de unos presuntos hechos que tenían conocimiento los ciudadanos ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ y ERVIN GABRIEL RUIZ, al punto de afirmar en varios escritos que se encuentran contenidos en el expediente que la primera de las nombradas era una supuesta confidente , y el segundo un presunto novio de la víctima, sin embargo, llegada como fue la celebración de la audiencia preliminar, la citada defensora no promovió legalmente conforme lo dispone tanto el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos testimonios para su incorporación en el debate oral, previo examen –repetimos- de su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia por el Tribunal de Control, como depurador del proceso.

La admisión que realiza el tribunal a quo de estos órganos de prueba, sin tratarse de unos nuevos hechos o circunstancias planteadas durante la audiencia, subvierte el debido proceso, al favorecer a una de las partes, quien no habiendo cumplido los parámetros legales, se le permitió evacuar ilegalmente dichas testimoniales, pese a la oposición presentada en audiencia tanto al momento de la apertura, como en la continuación del debate, donde finalmente se decidió admitir dichas pruebas, lo cual permite entrever lo ilógico de accionar del Tribunal recurrido, en primer lugar pues en la apertura del juicio le fue planteado al Tribunal la admisión de las mismas dos pruebas testimoniales, es decir, hasta ese momento no se había desarrollado el debate y ya la defensa tenía conocimiento de dichos testimonios, incluso desde la fase preparatoria durante la investigación, y como es que entonces surja un nuevo hecho que deba ser esclarecido como quiere ver el Tribunal, si ya desde la apertura la defensa pretendía hacer valer dichas testimoniales, por lo que cabe preguntarse: ¿Cuál fue el nuevo hecho?, ¿Cuál fue la nueva circunstancia?, y es que precisamente la respuesta lógica es que o existe, pues en todo momento la defensa tuvo conocimiento de esas pruebas y no las promovió, y su admisión causa indefensión al Ministerio Público quien como representante del Estado Venezolano, es llamado a garantizar la sana administración de justicia, e igualmente salvaguardar los derechos de la víctima, cuestión que se vio minimizada con el actuar del Tribunal a quo.

(Omissis).

Lo anterior evidencia, que el planteamiento realizado en este recurso impugnatorio por esta Representación Fiscal, va en sintonía con el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, traduciendo el accionar del Tribunal recurrido en una clara violación del debido proceso, y una violación de ley por inobservancia y errónea aplicación del contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual del Ministerio Público solicita como remedio procesal a la situación denunciada, que proceda anular el fallo recurrido y por consiguiente proceda a ordenar la celebración de un nuevo juicio, por un Tribunal distinto al que dictó la presente decisión, advirtiendo de no incurrir nuevamente en la misma violación de forma por la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, toda vez que el Tribunal a quo valoró y le dio eficacia a estas pruebas testimoniales promovidas ilegalmente, y que sustenta la necesidad de la reposición de la causa, a la fase de inicio de juicio oral, y así lo solicitó.

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Planteado el primer vicio en que incurrió el Tribunal a quo durante la celebración del juicio, es impretermitible además para el Ministerio Público, impugnar del fallo al configurarse una evidente violación de ley por inobservancia y errónea aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento del Tribunal valorar los órganos de prueba que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por proferir un fallo con una valoración sesgada de la probanza que le fueron evacuadas durante el debate y no hizo con el debido razonamiento que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal exige, vale decir a través de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; pues el Tribunal tomó de cada una de las pruebas presentadas los argumentos que permitían favorecer al imputado, y no valorando aquello que lo hacían responsable penalmente, obviando y callando sobre el bagaje probatorio que sustentaba la pretensión del Ministerio Público, vale decir en lo que corresponde a la Violencia Sexual, pues en este caso no desestimó ni dijo nada sobre una serie de pruebas que le fueron presentadas, o tergiverso el contenido de otras.

(Omissis).

El Tribunal en primer lugar, le genera una duda razonable el hecho que los funcionarios que realizaron el procedimiento y efectuaron la inspección técnica, encontraron el sitio del suceso de forma normal, sin signos de violencia, y saca a relucir una suposición que quiere hacer ver como una máxima de experiencia que en el sitio donde ocurra una violación, debe estar necesariamente desordenado, sobre este particular se observa la falta en la actividad probatoria de la Juez, al no valorar sobre lo que en relación a este particular la propia víctima explicó, al referir que tras ser atacada sexualmente, y dado el miedo que sentía hacia su agresor ordenó el cuarto para que su madre que vendría del trabajo, no se practicará del hecho del cual había sido objeto, en este sentido la joven refirió a preguntas formuladas por el Ministerio Público que: “me fui para el cuarto me puse arreglar para que viera como si no hubiera pasado nada”, esto permite entrever, que la Juez llegó a una conclusión falsa, por cuanto silenció otros órganos de prueba, en este sentido no puede favorecer con esta prueba al acusado cuando no esta controvertido si el cuarto estaba ordenado o no, lo cual supone un error en cuanto a la apreciación de la prueba y por tanto del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Juez desmerece el valor probatorio del testimonio de la víctima por cuanto indica que entro en contradicciones al referir al momento de su declaración, que la había quitado el short, y luego el pantalón, y es que acaso no se trata del mismo tipo de ropa de vestir, y es que el short y el pantalón, no son prendas para utilizar en las extremidades inferiores, es entendible que la víctima pueda referirse sobre esta prenda de vestir, bajo estas dos denominacio0nes, sin significar que se contradice, pues para muchas personas la palabra short, tiene como concepto pantalón corto, razón por la cual resulta indistinto la forma de llamar a esta prenda de vestir, por lo cual se traduce en una violación de una máxima de experiencia por el Tribunal el desmerecer el valor probatorio del testimonio de la víctima por algo tan vanal como lo indicado.

(Omissis).

Igualmente, la Juez le da valor probatorio como duda a favor del acusado, el hecho que la víctima siguió teniendo contacto con su agresor, suposición que es falsa, puesto que ésta nunca tuvo trato frecuente con el mismo, incluso en el testimonio de la víctima y cotejado con el de la madre, fue ésta última la que se percató que la adolescente rechazaba al acusado y la inquirió sobre el motivo, y la víctima temerosa, en medio del ciclo de la violencia, dada la cercanía de éste al ser vecino de una comunidad pequeña y rural a las afueras de la ciudad, donde además todos tiene vinculo familiar, prefirió callar y minimizar un trato, al menos para no generar sospechas sobre lo que venía ocurriendo, y sobre todo ante el profundo miedo que sentía la misma sobre éste ciudadano, que es común en losa delitos sexuales intrafamiliares, como ocurrió en el presente caso. (Omissis)”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, el ciudadano LUIS ADELSO SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.833, en su carácter de defensa privada del ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANI, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, inserto entre los folios 397 al 405 de la Pieza III del expediente original, alegando lo siguiente:

“…En fecha 23 de julio de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en violencia contra la mujer de la circunscripción del área metropolitana de caracas dicto sentencia en la cual ABSUELVE a mi patrocinado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, siendo esta decisión publicada en fecha 04 de agosto de 2015 y recurrida por el Abogado FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Centésima Novena del Ministerio Público la circunscripción del área metropolitana de caracas, aduciendo el(sic) representación fiscal en el escrito de apelación lo siguiente:

1.- En el Titulo denominado Primera Denuncia, la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando dicho argumento en los siguientes términos:

“Durante la apertura del debate en fecha 09 de junio de 2015, una vez escuchadas la representación fiscal, se le otorgo el derecho de palabra a la defensa, quien solicito al órgano jurisdiccional procediera a admitir unas pruebas testimoniales específicamente de la de la ciudadana ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ y el ciudadano ERVIN GABRIEL RUIZ, familiares del acusado…”

Siendo esta aseveración un hecho falso ya que dichos ciudadano son familiares (primos) de la presunta victima y no guardan ningún parentesco con mi patrocinado, hecho este que quedo suficientemente claro en la deposición tanto de los ciudadanos en mención como en la declaración de la propia presunta victima.

Asimismo continua argumentando el fiscal en el mismo punto del escrito de apelación que dichos medios de prueba no fueron promovidos validos y oportunamente por la defensa, siendo esta afirmación totalmente falsa ya que consta en el expediente que la defensa que tenia mi defendido en la etapa intermedia de la presente causo solicito en tiempo oportuno fueran considerados estos ciudadanos como órganos de prueba p0ara desvirtuar la imputación, señalando además la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos, a lo que el ministerio público hizo caso omiso en inobservancia de la obligación que tenia de evacuar los ya mencionados medios de prueba o en su defecto pronunciarse de forma motivada para dar su negativa, a pesar de la falta de respuesta por parte del Ministerio Público la defensa que para ese momento procesal asistía a mi hoy cliente consigno ante el tribunal de control que llevaba la presente causa un escrito solicitando se evacuaran dichas testimoniales, por lo que tal afirmación por parte del representante fiscal carece de veracidad ya que quedo totalmente demostrado que fue el ministerio publico fue quien incurrió en inobservancia de su obligación como gerente de la averiguación penal al no dar respuesta a la solicitud realizada en tiempo oportuno y fundamentada en un derecho de orden Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa.

(Omisiss)

Ahora bien es el caso que el tribunal a quo en la sentencia recurrida por el Ministerio Público deja claro que la admisión de dichas pruebas son en aras de llegar a la verdad, de garantizar la búsqueda de la verdad, para garantizar la obligación del estado en la aplicación de justicia, de igual manera sustenta la recepción de estos medios de prueba alegando la juzgadora que surgieron revelaciones inesperadas donde se nombre un presunto novio de la victima llamado GABRIEL RUIZ, y a la joven de nombre Oriana rodríguez… hecho este comprobable en el cuerpo vivo del expediente llevado en la presente causa, ya que de las declaraciones realizadas en la etapa de juicio, de la victima, de la progenitora de la victima así como de la ciudadana BIENVENIDA GARCIA JIMENEZ, quien es testigo promovido por el Ministerio Público, como también en la deposición de mi defendido, se hace mención del conocimiento que tiene estos ciudadanos de los hechos que se debatieron en el presente proceso por lo que denuncio por el Ministerio Público como una violación a de ley por inobservancia y errónea aplicación del contenido del articulo 342 de la ley adjetiva, carece de fundamento, por el contrario quedo demostrado que el que el tribunal a quo actuó apegado a la normativa jurídica, en observancia del mandato establecido en ella en cuanto a la necesidad de la búsqueda de la verdad.

(Omisiss)

2. En el Titulo denominado “SEGUNDA DENUNCIA” la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado su denuncia con los siguientes argumentos:

(Omisiss)

Establece igualmente el Ministerio Público que la jueza llego a una conclusión falsa por el silencio de otros medios de prueba y que por ende no puede ser favorecer con esta prueba al acusado.

Ahora bien ciudadanos Magistrados es el caso que en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del área metropolitana, cuando pasa a realizar el análisis del acervo probatorio realizado en el juicio oral en cuanto a la declaración del funcionario que realizo el procedimiento y efectuó la inspección técnica ciudadano ANDRI EFRAIN AGUILAR, deja claro que de dicha exposición queda dudas razonables las cuales enuncia de la siguiente manera: “si bien e cierto señala que hicieron la fijación fotográfica, que recolectaron sabanas, almohadas y la llevaron a la medicatura.

(Omisiss)

A esta defensa le parece aberrante tal denuncia ya que si algo quedo totalmente demostrado durante el debate fueron las contradicciones de la presunta victima no solo durante la exposición en la etapa de juicio sino durante todo el proceso, ya que la misma vario el contenido y la esencia de su declaración cuando por ejemplo el día que interpone la denuncia manifiesta a una de las interrogantes hechas por el funcionario receptor de la misma en cuanto a que si los hechos narrados ( el supuesto abuso sexual) era primera vez que sucedía la misma contesto que SI, posteriormente en la Audiencia contesto de manera asombrosa que mi defendido había abusado de ella aproximadamente un año atrás, y luego en el debate la misma dijo de forma clara que después de haberle realizado la prueba en el medico forense fue que descubrieron que ya había tenido relaciones sexuales con precedencia a los hechos denunciados y por ese motivo decidió cambiar su versión de cómo ocurrieron los hechos, por lo que no puede ser valorado tal testimonio de forma incuestionable.

(Omisiss)
PETITORIO

Es por los miramientos realizados en el presente escrito que le SOLICITO declare usted SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en violencia contra la mujer de la circunscripción del área metropolitana de caracas, en fecha 23 de julio de 2015, y publicada en fecha 04 de Agosto de 2015, en la cual ABSUELVE a mi patrocinado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; y en tal sentido mantenga firme tal decisión en los mismos términos como fue dictada…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Es el deber de la Corte de Apelaciones, entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

El 3 de diciembre de 2013, se dio inicio al debate del juicio oral en la presente causa, culminando el 9 de junio de 2015, a través del cual resultó absuelto el ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANI, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado el 4 de agosto de 2015.

En contra de la anterior sentencia absolutoria, el abogado FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando lo siguiente:

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines resolver sobre el presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver la cuestión planteada, en los siguientes términos:

La primera denuncia presentada por el recurrente, está referida a la presunta violación de la ley, por inobservancia y errónea aplicación del contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, “…tras admitir órganos de prueba conocidos por la defensa en la fase preparatoria del proceso penal, como si se tratara excepcionalmente de hechos o circunstancias nuevas desconocidas por las partes…”, estando relacionados dichos medios de prueba, con los testimonios de la ciudadana ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ y del ciudadano ERVIN GABRIEL RUIZ, los cuales fueron admitidos durante el juicio llevado a cabo en la presente causa.

En la segunda denuncia, presentada en el escrito de apelación, el representante del Ministerio Público, demanda que la Jueza a quo, en la sentencia objeto de impugnación, incurrió en una evidente violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de valorar los órganos de prueba, por contar con una “…valoración sesgada de las probanzas que le fueron evacuadas durante el debate… pues el Tribunal tomó en cada una de las pruebas presentadas los argumentos que permitían favorecer al imputado, y no valorando aquello que lo hacían responsable penalmente...”.

Señalándose además, que a través de la sentencia publicada, la Jueza incurrió en una falta de correlación en los órganos de prueba, quebrantando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la correcta apreciación de la prueba, enervando valor probatorio a las declaraciones de la menor víctima y de su progenitora, mediante aseveraciones subjetivas basadas en hechos no conocidos durante el debate del juicio oral.

Así mismo, alude la representación fiscal recurrente, que lo más “aberrante” al motivar la decisión por la Jueza a quo, es la “violación de un conocimiento científico, como lo es el grado de certeza que tiene la experticia psiquiátrica-psicológica realizada en el presente caso”, donde presuntamente al ser valorada dicha prueba se cambió el sentido de la misma.

Sobre la base de las dos denuncias anteriormente señaladas, la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que el recurso de apelación de sentencia incoado, sea declarado con lugar, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral, ante un Juzgado de Juicio distinto al que dicto la sentencia recurrida.

Ahora bien, esta Alzada a fin de verificar los vicios denunciados por el recurrente, pasa a revisar la sentencia dictada por el a quo, de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

El Ministerio Publico en el medio de impugnación, denunció la presunta violación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal de la ley, el cual a su parecer fue inobservado y aplicado erróneamente, por la Jueza sentenciadora, “…tras admitir órganos de prueba conocidos por la defensa en la fase preparatoria del proceso penal, como si se tratara excepcionalmente de hechos o circunstancias nuevas desconocidas por las partes…”.

Al respecto, resulta oportuno analizar el contenido del precepto legal señalado como violentado, con el objeto de constatar si el Tribunal de Primera Instancia, al dictar la sentencia absolutoria a favor del ciudadano, incurrió en el vicio denunciado. Conforme a ello, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra lo siguiente:

“Artículo 342. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar `por este medio la actuación propia de las partes.

Atendiendo el contenido, de la norma antes trascrita, a juicio de este Instancia revisora, con el objeto de establecer la verdad de los hechos materia de juicio, el tribunal esta facultado para ordenar la recepción de alguna prueba, a los fines de esclarecer cualquier hecho o circunstancia que surja durante la audiencia.

Siendo que, a criterio del recurrente, la primera instancia durante la audiencia del juicio celebrado en el presente asunto, admitió los testimonios de la ciudadana ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ y del ciudadano ERVIN GABRIEL RUIZ, y presuntamente la defensa del ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANI, “…tenía conocimiento de la existencia de dichos testigos en la fase preparatoria, mal podría presentarse estas como una prueba complementaria conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, o una nueva prueba como prevé el artículo 342 ibídem…”. De acuerdo a este señalamiento, esta Alzada previamente observa que del acta contentiva del juicio oral y privado inserta entre los folios 272 y 288 ambos inclusive, de la pieza III del expediente se infiere que dicho acto se inició el 9 de junio de 2015, suspendido en esa misma fecha, continuando durante los días 15 y 22 de junio, 7, 13, 20 y 23 de julio de 2015, siendo en esa última fecha, cuando el Tribunal de Primera Instancia, absolvió al ciudadano GREINDER ALDREDO CRESPO OTTAVIANNI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.886.017 de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Ahora bien, el 9 de junio de 2015 una vez iniciado el juicio oral, la representación de la defensa penal del mencionado acusado, de forma oral presuntamente promovió determinados medios de prueba no identificados en la correspondiente acta, para su evacuación en el juicio, siendo declarado en el mismo acto sin lugar dicha pretensión.

El 13 de julio de 2015, fecha en la cual se celebró la quinta audiencia correspondiente al juicio oral y privado en la presente causa, la misma defensa técnica solicitó sean admitidos los testimonios de los ciudadanos “GABRIEL RUIZ PEREZ, ORIANA RODRIGUEZ y… FRANCISCO APONTE a los fines de que declaren en el presente Juicio”, siendo admitidos dichos medios de prueba por la recurrida, de conformidad con lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la sexta audiencia del juicio oral y privado, comparecieron el ciudadano ERVIN GABRIEL RUIZ PEREZ y la ciudadana ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ, quienes en calidad de testigos rindieron declaración, y cuyos testimonios fueron valorados por la recurrida dentro del acervo probatorio para arribar a la sentencia absolutoria dictada en la presente causa, incorporación y posterior valoración que a criterio del Ministerio Público recurrente, constituyó una vulneración del artículo 342 del citado Código.

Conforme al contenido del artículo in comento, debe verificarse si los testimonios de los mencionados ciudadanos, constituían “Nuevas Pruebas” para ser llevados al juicio; es decir, si los mismos fueron incorporados, a los fines de dilucidar hechos o circunstancias nuevas ventiladas en dicho acto, todo ello a los fines de no subvertir el orden procesal, en cuanto a la oportunidad de ley en que deben ser ofrecidos los medios de prueba y su posterior incorporación al proceso.

De allí que, debe establecerse que el principio de licitud de la prueba, tal como se destacó up supra, va a depender no solo del origen y naturaleza de la prueba, sino también de la oportunidad procesal en que es incorporada al proceso, para que su valoración surta efectos jurídicos validos. Por consiguiente, si bien los testimonios de los ciudadanos ERVIN GABRIEL RUIZ PEREZ y ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ fueron incorporados, según se infiere del acta donde constan las formalidades del juicio, con fundamento en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la jueza a quo al ordenar su admisión, no estableció la razón por la cual a su parecer, se cumplían las circunstancias exigidas en dicha norma para su procedencia.

Pues bien, debe señalarse que de conformidad con lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, lo que representa que la finalidad de proceso, está dirigida a alcanzar la verdad de los hechos, pero no a ultranza sino mas bien a través de un juzgamiento cumplido dentro del marco del debido proceso, como garantía del cumplimiento efectivo del derecho; siendo éste el norte que debe adoptar cada juez o jueza para el momento de dictar cualquier decisión.

Al respecto es oportuno resaltar, que al inicio del juicio oral y privado, una vez que la defensa del referido acusado promovió dichos testimonios, la jueza de instancia, a los efectos de resolver conforme a lo solicitado, señaló:

“…En virtud de lo solicitado por la defensa como punto previo este tribunal lo resuelve como una incidencia planteada dentro del proceso, y para poder declarar con lugar ese tipo de solicitud pudiera presentar y prepararse el mismo es decir el proceso a que el ministerio público pudiera presentar y prepararse en relación a esa nueva prueba, no obstante nosotros debemos entender que el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el tribunal bien de oficio o a solicitud de partes, por vía de excepción puede ordenar la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas; hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la investigación e incluso al juicio, no han variado y en la etapa en que nos encontramos a la fecha de hoy sería precipitado admitir lo solicitado por la defensa por vía de incidencia, dejando además en claro, que si a lo largo del juicio surgen elementos nuevos que al criterio del Tribunal sea necesario la evacuación de nuevas pruebas, este lo advertirá a las partes, no obstante a ello y vista la solicitud de la defensa y escuchada la opinión del ministerio público respecto al planteamiento de la incidencia, este tribunal declara SIN LUGAR la misma…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, luego de celebradas varias audiencias propias del juicio oral y privado, la defensa penal del acusado, solicitó nuevamente la incorporación al debate, de los testimonios de los mencionados ciudadanos, indicando además “… se ubicara al progenitor de la víctima y sean traídos a esta sala de juicio a fin de deponer y llegar a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13 que es llegar a la verdad y la justicia a través del derecho, porque yo creo que este Tribunal, el Ministerio Público y esta Defensa queremos conseguir la verdad verdadera de los hechos para poder tomar la mejor decisión ajustada a derecho…”. Por su parte, el tribunal en funciones de juicio, resolvió lo siguiente:

“…En aras de llegar a la verdad, si bien es cierto que la etapa procesal aún no ha precluido y es sabido que la defensa es una sola, única e indivisible, también considero que en el ejercicio de la función de Estado que tiene este Tribunal, es llegar a la verdad, primero por el tipo de delito que fue imputado porque estamos hablando de una violencia sexual… escuchado(sic) la solicitud de la defensa y la exposición del ministerio público, este tribunal en virtud de garantizar la búsqueda de la verdad y por cuanto en el curso del presente juicio, surgieron revelaciones inesperadas, donde se nombra a un presunto novio de la victima llamado Gabriel Ruiz, y a la joven de nombre Oriana Rodríguez, es por lo que este Tribunal, considera legal, útil y necesario traer a estos testigos y tomarles la testimonial correspondiente, toda ves(sic) que las nuevas pruebas ofrecidas… ya que no alteraría el marco del debate, es por ello que se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se ADMITEN LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES, de los ciudadanos Gabriel Ruiz y Oriana Rodríguez.”. (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo previamente trascrito, correspondiente a los dos pronunciamientos dictados por el tribunal sentenciador durante el desarrollo del juicio oral y privado, en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa penal del acusado de autos, para alcanzar con fundamento del artículo 342 de la Ley Adjetiva Penal, la incorporación de los dos testimonios antes mencionados; a juicio de este Tribunal de Alzada la recurrida resolvió conforme a Derecho, en primer lugar por cuanto al realizarse dicha petición en fecha 9 de junio de 2015, aún no se había cumplido ninguna recepción de prueba conforme lo prevé el artículo 336 ejusdem, con el objeto de constatar la existencia de hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento. Y en segundo lugar, las circunstancias exigidas en el artículo 342 del mismo Código para admitir como “nueva prueba” los testimonios pretendidos por la defensa, si fueron observados en fecha 13 de julio del mismo año, donde la jueza determinó que como consecuencia del acervo probatorio ya evacuado durante el debate, se vislumbraba un escenario no previsto en los hechos que dieron origen al juicio, lo que hacía necesario en esa oportunidad, admitir con fundamento a este último precepto legal, los testimonios de los ciudadanos ERVIN GABRIEL RUIZ PEREZ y ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ, quienes comparecieron a declarar sobre los hechos objeto del debate en fecha 20 de julio de 2015.

La incorporación y posterior evacuación de los testimonios de estos medios de pruebas antes mencionados, se debió en definitiva al originarse circunstancias o hechos nuevos, que requerían su esclarecimiento, por lo que ciertamente podían ser considerados como nuevas pruebas, tal como lo estimó la recurrida.

En tal sentido, se observa que al admitirse los mencionados testimonios como nuevas pruebas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, no violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso del Ministerio Público recurrente, pues la recurrida estaba facultada a la luz del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a admitirlos aun de oficio, tal como lo dejó claro en su pronunciamiento de admisión, de lo cual logra inferirse que la admisión de dichos medio de pruebas, era “…en virtud de garantizar la búsqueda de la verdad y por cuanto en el curso del presente juicio, surgieron revelaciones inesperadas…”. Lo que conlleva a determinar, contrario a lo manifestado por el recurrente, que no se trata de que tales testigos fuesen del conocimiento de la defensa del acusado de autos previo a la celebración de la fase del juicio, sino una orden excepcional considerada necesaria, con el objeto de alcanzar la verdad de los hechos, dado que durante dicho acto se afloró que la adolescente identificada como víctima de violencia sexual, sostenía una presunta relación sentimental con un persona distinta al acusado, quien respondía al nombre de ERVIN GABRIEL RUIZ PEREZ, lo que motivó a que no solo el testimonio de este ciudadano debía ser admitido, sino también el de la ciudadana ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ.

Siendo igualmente señalado por el tribunal recurrido, lo siguiente: “…Además de los anteriores Órganos de Prueba, evacuados en juicio y valorados en el presente fallo, el tribunal admitió excepcionalmente y de conformidad a lo previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa solicitud de la defensa, las testimoniales de los ciudadanos ERVIN GABRIEL RUIZ PEREZ (…) y ESTHER ORIANA, …al considerar que los mismos si bien no fueron admitidos en la preliminar ni al inicio del juicio oral y privado, tal y como lo solicito la defensa, este Tribunal de Juicio del desarrollo del debate y de la misma declaración de la victima en la presente causa, pudo evidenciar que el ciudadano ERVIN GABRIEL RUIZ PEREZ, estuvo relacionado sentimentalmente con la victima, y en consecuencia su declaración pudiera ser útil en el presente proceso, de igual forma el testimonio de la ciudadana ESTHER ORIANA RODRIGUEZ RUIZ, quien es nombrada por el acusado de autos en su declaración rendida al inicio del debate oral y privado....”

De acuerdo a lo expuesto es menester destacar, que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, tal como sucedió con el tribunal recurrido, al admitir por considerar útiles, pertinentes y necesarios los citados testimonios, con sustento en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual coincidía con lo pretendido por la defensa del acusado, sobre este particular, sin que pueda considerarse como una notoria violación de los derechos o principios constitucionales alegados por el Ministerio Público, en su escrito contentivo del recurso de apelación incoado.

Al respecto, el autor Luís Miguel Balza Arismendi, en materia probatoria, al referirse a la “nueva prueba”, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, Leyes Especiales y Tratados Internacionales, editorial Casa Blanca y Signo Digital S.A., Mérida, año 2002, opina que: “Esta es una eventual tercera oportunidad de ofrecimiento o proposición de pruebas. De acuerdo con esto, se podrá ejecutar de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier otra prueba, siempre y cuando ésta haya surgido de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. Nótese, que aquí el legislador le da facultades al juez para traer pruebas al juicio (derivado del principio iura novit curia) aunque sea limitadamente –una especie de los denominados “autos para mejor proveer”-. Este sujeto procesal no queda como se comenta en el ámbito de otras legislaciones: un convidado de piedra, que sólo observa y nada más, su fundamento técnico surge de la siguiente ilustración: Partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusados, lo que en concreto ahora significa que son éstos los que debe fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que él órgano judicial que ha de dictar la sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido de que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador, nada se opone a que el juzgador acuerdo de oficio la práctica de medios concretos de prueba. En la fase de juicio rige con mayor fuerza para el juez, el principio de aplicación de justicia penal; él está ahí para aplicar justicia penal y para ello debe con la iniciativa de las partes contribuir en la búsqueda de la verdad material, aún más, satisfacer la justicia con su aplicación. En aras a ello le es permitido alguna actividad de contribución con las partes (subsidiaria) luego de establecido y delimitado el objeto del juicio, este es el caso de reproducción de nuevas pruebas, que sólo le será permitida con precisas delimitaciones: - Que sea en fase de juicio (exclusivo) y luego de avanzado el debate probatorio. Si se permitiera en etapas anteriores al juicio oral y público el juez estaría actuando en actividad propia de partes que le esta prohibido (tridente del sistema acusatorio). - Que se denote la fuente de prueba de la actividad de las partes. “Así la prueba acordada se presenta como neutral y no supone vulneración alguna del principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación. Se trata de la que podría denominarse prueba sobre la prueba y, por ello mismo, su finalidad resulta descomprometida y no afectante a la imparcialidad objetiva…”- Que no se sustituya a las partes en su actividad propia (sistema acusatorio) En la exposición de la necesidad y sobremanera de la pertinencia de la prueba se consigue la naturaleza de la actuación o actividad.”

De modo que, cuando el Tribunal en Funciones de Juicio de Primera Instancia, incorporó los mencionados testimonios al proceso, no subvirtió el orden procesal ni violó de forma alguna el derecho a la defensa al Ministerio Público recurrente, pues tales medios probatorios, cumplieron con los requerimientos legales para ser agregados al proceso penal. En consecuencia, al no existir violación o inobservancia alguna del contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

El Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denunció que la sentencia objeto de impugnación, adolece de una evidente violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por basarse en una presunta “…valoración sesgada de las probanzas que le fueron evacuadas durante el debate… pues el Tribunal tomó en cada una de las pruebas presentadas los argumentos que permitían favorecer al imputado, y no valorando aquello que lo hacían responsable penalmente...”.

La anterior denuncia es sustentada en primer lugar por el Ministerio Público recurrente, al señalar que la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado GREINDER ALDREDO CRESPO OTTAVIANNI, es producto de una falsa conclusión arribada por el tribunal a quo, el cual arguyó que existía una duda razonable el hecho que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento preliminar y luego la inspección técnica, encontraron el sitio del suceso de forma “normal” sin signos de violencia y por las máximas de experiencias, debe considerarse que de haber ocurrido el delito de abuso sexual objeto de juicio, dicho sitio al apersonarse los referidos funcionarios, debía encontrarse desordenado.

Al respecto observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida para el momento de considerar esta circunstancia, como uno de los indicadores del origen de su “duda” de la comisión del hecho delictivo objeto de juicio, inobservó la declaración aportada por la adolescente víctima, quien entre otros particulares, al ser interrogada sobre su actuación luego que ocurrieron los hechos, manifestó:

“…Después que ocurrieron los segundos hechos, qué pasó, no le contaste a nadie? Resulta que él salió de la casa, al ratico mi mamá me envió un mensaje que ya venía para la casa… Y yo le dije que nada, me fui para la cocina y me puse a recoger la basura, una basura que había allí, me fui para el cuarto y me puse a medio arreglar para que vieran como si no hubiera pasado nada…”(Negrillas de esta Alzada).

De la trascripción parcial del dicho de la víctima, se infiere tal como lo alegó el Ministerio Público en el recurso de apelación, que dicho sujeto pasivo estableció las razones por las cuales la habitación en la que presuntamente ocurrió el segundo evento de violencia sexual, se encontraba ordenado para el momento de ser inspeccionado por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio El Hatillo.

Pues, la recurrida solo fundó dicha duda, en unos señalamientos aislados proferidos por el y la funcionaria ANDRI EFRAIN AGUILAR y YENIRE DEL CARMEN GARCIA CORDOVA, los cuales de haberse analizados de forma correcta y conjuntamente con el dicho de la victima, se hubiese reconducido a sostener una visión distinta a la duda que a su parecer era razonable considerar, ya que según la sentenciadora el primero de los funcionarios señalados, destacó que “el cuarto estaba normal como si hubiesen dormido”. Siendo que la recurrida ante este señalamiento concluyó: “…ante la respuesta de este funcionario y relacionado con la declaración de la victima cabe preguntarse que si realmente hubo una violencia sexual, porque se supone que ante semejante delito debería haber rastros de violencia y forcejeo y por el testimonio de dicho funcionario no lo hubo…”

De allí que, si la jueza sentenciadora desmeritaba lo señalado por la victima adolescente, en cuanto a la decisión de ordenar la referida habitación antes que llegaran sus padres y los funcionarios policiales, debió entonces establecer las circunstancias que la condujeron a no darle valor, sustentándose con las demás probanzas llevadas al juicio oral y privado. Siendo entonces necesario destacar, la sentencia Nº 301 del 16 de marzo de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual al referirse al sistema de apreciación de las pruebas previstos en nuestro ordenamiento jurídico, destacó: “

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…” (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto en el fallo jurisprudencial parcialmente trascrito, este Tribunal Colegiado, concluye que la decisión objeto de impugnación, en cuanto al señalamiento efectuado por la jueza sentenciadora, no cumplió con el deber de analizar y comparar correctamente todas las pruebas con el testimonio de la victima, tal como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que quedó evidenciado, que al considerar como parte de su fundamento para sostener una duda razonable, sobre la no comisión del presunto delito acusado, el hecho que la habitación donde ocurrió supuestamente el segundo evento de violencia sexual, no se encontraba con signos de desorden o violencia, para el momento de ser inspeccionado por funcionarios adscritos al órgano de la Policía del municipio El Hatillo, del estado Miranda.

Entonces sobre la base de las anteriores observaciones, este Corte de apelaciones, considera que la razón le asiste al representante del Ministerio Público, quien sobre el anterior particular refirió que la recurrida “incurrió en un error en cuanto a la apreciación de la prueba” y por tanto del mencionado artículo 83 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En segundo lugar, en esta misma denuncia fue señalado, que la recurrida erróneamente le restó valor a la declaración de la adolescente victima, al considerar que en su declaración incurrió en contradicción al describir la prenda de vestir que llevaba puesta para el momento de la presunta comisión de uno de los hechos investigados, es decir, que en una oportunidad dijo que vestía un short y en otra señaló un pantalón.

Así al revisar el análisis efectuado por la Primera Instancia, a la declaración rendida por la adolescente victima, se constata que ciertamente se le restó credibilidad para el momento de dictar la sentencia absolutoria acá recurrida, de donde se extrae lo siguiente:

“…así como primero no sabe en que momento salieron los familiares del presunto agresor, tampoco sabe que prenda de vestir cargaba ella para el momento en que presuntamente fue abusada y para ello esta juzgadora indica textual lo expresado por la víctima en juicio oral “…..(sic) Qué hizo Greinder en el momento en que te introdujo al cuarto? Me quitó el short que yo tenía puesto” y así de seguida la victima sigue siendo interrogada de la siguiente manera… “……(sic)Cuando dices que abusó de ti,… pero necesito que expliques ¿Qué fue lo que hizo Greinder? La primera vez, el vino y la cama de él está en todo el frente de la puerta, vino y me agarró y me lanzó a la cama y fue ahí donde pasó, me bajó los pantalones.”.

De la trascripción parcial de la declaración correspondiente a la adolescente victima, relacionada con el short o pantalón según lo señalado, no se aprecia ninguna contradicción sobre este particular, dado que ambos términos son usados para distinguir la misma prenda de vestir, solo que el primero está referido a un pantalón corto. Igualmente resulta oportuno destacar, que al señalar la victima que el presunto sujeto activo le “bajó los pantalones”, esta expresión es el empleo de un coloquial modismo, para referirse al pantalón que vestía para el momento. Al respecto, es preciso señalar, que de la declaración aportada por la victima, se infiere: “…¿Qué hizo Greinder en el momento en que te introdujo al cuarto? Me quitó el short que yo tenia puesto. ¿Y que hizo después? Me agarró y abusó de mí. ¿Cuándo dices que abusó de ti, yo entiendo que puede ser un poquito incomodo, pero necesito que expliques ¿Qué fue lo que hizo Greinder? La primera vez, el vino y la cama de él está en todo en todo el frente de la puerta, vino y me agarró y me lanzó a la cama y fue ahí donde paso pasó, me bajó los pantalones, él vino y se bajó el short que él tenia y fue cuando…”. Por consiguiente, del extracto de la declaración de la victima, queda constatado que no existe contradicción alguna en cuanto al señalamiento en la referida prenda de vestir, por parte de la victima, como erróneamente lo consideró el tribunal sentenciador.

Conforme a ello, concluye esta Alzada, que la sentenciadora enervó credibilidad de forma inadecuada, a lo expuesto por la victima durante el juicio oral y privado, por cuanto ésta no incurrió en contradicción sobre dicha vestimenta; lo que conlleva a estimarse que una vez más se estableció en el fallo recurrido, señalamientos equívocos que afectan los fundamentos adoptados, para dictar la sentencia absolutoria impugnada, tal como lo señaló el Ministerio Público recurrente.

En tercer y cuarto lugar, se denunció que la sentenciadora incurrió en una falta de correlación de los órganos de prueba llevados al juicio, al señalar por un lado que la madre de la victima, influyó en ésta, para que manifestara que la habían violado, señalando como autor al ciudadano GREINDER ALDREDO CRESPO OTTAVIANNI, y por otro lado, que resultaba inexplicable la intención de dicha progenitora, para que contrajeran matrimonio tanto la victima como dicho acusado.

Ahora bien, sobre los particulares precedentemente señalados, a juicio de esta Alzada son análisis propios de la jueza sentenciadora, con sustento a las probanzas del juicio, como resultado de su amplio margen de valoración que le confiere la ley, estableciendo apreciaciones o supuestos propios, fruto del análisis efectuado al comparar los testimonios de la adolescente victima y su progenitora. Conforme a lo expuesto, es dable resaltar, que las Cortes de Apelaciones no se encuentran facultadas para valorar y apreciar pruebas propias del juicio; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, del 14 de febrero de 2013, Expediente Nº C12-404, sentencia Nº 29, entre otros aspectos, señaló: “…Las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que no están dados los supuestos señalados por el recurrente, para establecer con exactitud la “falta de correlación de los órganos de prueba llevados al juicio”, pues tal como se dijo previamente, son señalamientos propios de la juzgadora, sobre la base de lo apreciado en el juicio, por lo permite concluir lo procedente en este caso, es desestimar los referidos señalamientos objeto de denuncia.

En quinto lugar, refiere el recurrente que “la Juez le da valor probatorio como duda a favor del acusado, el hecho que la victima siguió teniendo contacto con su agresor, suposición que es falsa…incluso en el testimonio de la victima y cotejado con el de la madre, fue esta última la que se percató que la adolescente rechazaba al acusado”. Sobre este particular, resulta oportuno señalar que durante el juicio, tanto la adolescente victima, como su progenitora ciudadana AURA DOLORES MORA MORA, hicieron señalamientos precisos sobre la relación referida por el Ministerio Público, sin embargo de la revisión efectuada a la publicación del texto integro de la sentencia impugnada, no se desprende de forma alguna, que la jueza sentenciadora basara la duda razonable, originada a favor del acusado GREINDER ALDREDO CRESPO OTTAVIANNI, tomando como uno de sus fundamentos, el hecho de que “…la victima siguió teniendo contacto con su agresor”, luego que fuera objeto de abuso sexual.

Si bien la jueza de la recurrida, para el momento de establecer los fundamentos de hecho y de Derecho de la sentencia, trascribe parcialmente las declaraciones de la testigo AURA DOLORES MORA MORA y de la victima adolescente, quienes al parecer de la sentenciadora incurrían en múltiples imprecisiones y contradicciones, al ser cotejadas con el acervo probatorio llevados al juicio; tales inconsistencias y contradicciones no se basaron como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, a través del medio de impugnación incoado, en la relación o trato sostenido entre los sujetos señalados como pasivo y activo del presente juicio, luego de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al juicio oral y privado. Por lo tanto, la parte recurrente erró en realizar una conjetura meramente subjetiva, al indicar que la recurrida incurrió en una “suposición falsa”, dado que el hecho objeto de dicha falsedad no devino, del análisis probatorio efectuado por la jueza a quo, por no ser apreciado en el texto íntegro de la sentencia, un señalamiento de valoración sobre esta circunstancia en atención a la declaración de la mencionada testigo.

Sin embargo, constata esta Alzada que la recurrida, hizo valoración particular sobre el tema en mención, al referirse a la declaración de la Licenciada YURAIMA CRUZ, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual guarda estricta relación, con el último y sexto particular, de la denuncia efectuada por el Ministerio Público, quien señaló que resulta aberrante la apreciación dada por el Tribunal sentenciador, al valorar la experticia psiquiatrica-psicológica, la cual a juicio de los expertos arrojó un 0% de margen de error, siendo cambiado su sentido en el fallo recurrido, y conforme a ello, a juicio de esta Corte de Apelaciones, se estima necesario transcribir, lo que sobre esta prueba apreció la recurrida, a los efectos de determinar la veracidad de lo denunciado en el recurso de apelación y de acuerdo a ello, tenemos lo siguiente:

“Ahora bien de las experticias psiquiátricas y psicológicas que fueron interpretadas en juicio, por el DOCTOR CIRO BIGOTTO,…Psiquiatra forense del CICPC, y la licenciada YURAIMA CRUZ,…Psicóloga forense del CICPC y practicadas a la victima, las misma(sic) arrojaron que la joven se encuentra afectada al ser diagnosticada con estrés post-traumático, mas sin embargo, el mismo al momento de la evaluación, se refiere a que la misma es coherente en su verbatum y el diagnostico, es congruente a la luz de un resultado, no obstante a ello, lamo(sic) poderosamente la atención que los dichos de la victima ante el examen médico psiquiátrico en cuanto a los primeros hechos y lo expresado en juicio por la victima ,(sic) ya que de nuevo la misma entra en contradicción al expresar .(sic) ¿Podría explicar al tribunal que motivó la evaluación? Cito textualmente lo que dijo la adolescente: “el año pasado fui a casa a visitar a su hermanito Anyelo, estaba hablando con la mamá isleidys(sic). Su mamá y su hermano menor salieron y yo me quedé en la casa, no me había dado cuenta. Entonces Greinder me haló para su cama y me dijo que íbamos a tener relaciones.” Esto lo expresó la victima al momento de la evaluación opsiquiátrica y fue leído textual por el intérprete en juicio, y luego la victima en juicio expuso”….(sic) un día mi primo, el hermano de él (Greinder) me mandó un mensaje “Hola…” para que yo fuera a su casa a saludarlo, estaba la mamá y estaba Angelo, él se llama Angelo, nos pusimos a hablar allí, yo vengo y voy saludando, entonces yo fue a saludar a Greinder, entonces yo no se en qué momento salió Angelo y la mamá, la mamá salió y que a tender una ropa, entonces yo voy a saludar a Greinder, entonces Disleydy está saliendo del cuarto de él, yo no entendí, entonces y que para hacer algo, entonces ahí fue que me agarró y me metió para su cuarto y ahí fue cuando abuso…”

Sobre el señalamiento parcialmente trascrito, el tribunal sentenciador concluyó lo siguiente:

“…aquí de nuevo se evidencia, que la victima incurre en contradicciones que restan de alguna manera credibilidad a sus dichos, y mas aún cuando se adminiculan con otros medios de pruebas evacuados en juicio, así las cosas, la licenciada psicólogo que interpretó, la experticia psicológica practicada a la victima en la presente causa al ser interrogada por la defensa del acusado expresó: “…¿Con su experiencia médica sería posible que la víctima después de este acto traumático pueda continuar desarrollando una actividad, interpersonal, normal con el victimario sin expresar algún tipo de demarcador alguno?” Estamos de una adolescente de características de personalidad introvertida donde posiblemente la capacidad de defenderse frente a una situación no sea la mejor, entonces con el hecho de que se pueda relacionar con el agresor lo veo dudoso, lo veo dudoso porque alguien que te hace daño obviamente tu no lo quieres tener cerca y esa ansiedad anticipatorio de pensar de reunirse o de tener cerca al agresor genera una serie de síntomas,..”(sic) a tales manifestaciones expuestas por la profesional de la psicología, este Tribunal les otorga valor de prueba a favor del acusado, ya que la misma con su experiencia en la materia y basada en conocimientos científicos, expresó ante este Tribunal que duda que una víctima de un hecho de esta naturaleza pueda relacionarse posteriormente con naturalidad con el presunto agresor, y que de ser así tal situación genera algunos síntomas, como por ejemplo la ansiedad, es por ello que esta Juzgadora no puede atribuirle el hecho punible al ciudadano acusado de autos ya que la victima aparte de no ser consecuente en sus declaraciones, expuso en juicio que ella siguió tratando a su presunto agresor con toda normalidad, situación que de acuerdo a la experto que interpretó el aspecto psicológico de la evaluación practicada a la victima, expresó que ponía en duda tal situación.”. (Solo negrillas de esta Alzada).

Vista entonces, la conclusión dada por la jueza sentenciadora, muy particularmente en cuanto a la deposición correspondiente a la Licenciada YURAIMA CRUZ, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a todas luces se evidencia que la Jueza al concatenar esta prueba, con la declaración de la victima incurrió en un falso supuesto, pues esta última durante su declaración en ningún momento manifestó que después de haber sido presuntamente abusada sexualmente, sostuvo una relación normal con su agresor. Pues, no es cierto, lo expuesto por la recurrida quien señaló, que dicha adolescente dijo que “siguió tratando a su presunto agresor con toda normalidad”.

Debe resaltar esta Alzada, sin ánimo de realizar valoración del dicho de la adolescente victima, que ésta en su declaración aportada en el juicio oral y privado, sobre este tema expresó lo siguiente:

“…¿Durante este tiempo que ocurrió el primer hecho y el segundo hecho, tu tenía(sic) contacto con Greinder? Este después de un tiempo de la primera vez, primero al principio no nos tratábamos, después yo si después empecé a tratarlo. .”.¿Por qué lo tratabas si había ocurrido eso? porque yo dije no mejor dejarlo así porque después mis papás me van a empezar a preguntar que por qué no lo trato si estábamos en familia. ¿Tu estabas conciente(sic) de que lo que él te había hecho era malo? Si. ¿Y si sabías que era malo por que(sic) no dijiste nada? Porque yo decía que si mi mamá me venía a empezar a preguntar y yo no quise que nadie se enterara. ¿Con qué frecuencia tú veías a Greinder?Al principio no quise ir mucho a su casa, después de un tiempo fue que empecé a ir otra vez, porque me daba cosa que comenzaran a sospechar y a preguntar que porque(sic) no nos tratábamos y hubieran confusiones… Tu también dijiste que él te amenazó con decir de que tu tenias un novio ¿Cuál era el nombre de ese novio que tu tenías? Gabriel Ruiz ¿Cómo fue esa amenaza, que te dijo Greinder? Él nada más me dijo que si yo llegaba a decir algo, él le iba a decir a mis papás que Gabriel era mi novio…¿luego de que tú comienzas a tratar nuevamente a Greinder ¿Cómo era tu relación con él? Lo saludaba solo de hola y hola, cuando tenía que hacer una tarea y mi mamá me decía que fuera donde Disleydi y ella me decía que esperara que llegara Greinder, yo le decía, no, ya me tengo que ir o mi mamá me está llamando, luego lo empecé a ver muy poco porque el empezó a trabajar…”

De la transcripción parcial de la declaración de la victima, no se constata que existió una relación “normal” entre ella y el acusado, una vez que ocurriera el presunto primer hecho de abuso sexual, tal como lo concluyó erradamente la jueza sentenciadora en el fallo objeto de impugnación. Siendo que en la primera respuesta, que aparece en el extracto de su interrogatorio acá trascrito, se observa que una vez ocurrido el hecho inicial, no se trataba con su presunto agresor, lo trataba de evitar no acudiendo a su casa y al hacerlo, se excusaba con una ciudadana de nombre Disleydi para no verlo. Siendo que la referida actitud, asumida por la victima adolescente, es contraria a la señalada por el Tribunal sentenciador, quien bajo un falso supuesto, le otorgó valor probatorio a favor del acusado, al testimonio de la Licenciada YURAIMA CRUZ, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tergiversando el aporte procesal tanto de la Evaluación Psicológica efectuada a la victima adolescente, como de la declaración de la mencionada testigo, quien compareció a deponer sobre su contenido.

Conforme a lo expuesto concluye esta Alzada, que la sentencia absolutoria acá recurrida, no cumple con un correcto análisis de todas las probanzas evacuados en el desarrollo del debate oral y privado, por cuanto de haberlo realizado, indefectiblemente la conclusión arribada por la jueza a quo hubiere sido diferente, de manera que al no concatenar acertadamente los hechos con las pruebas, la recurrida incurrió en inmotivación e incongruencia del fallo.

Una vez mas, aparece corroborado del análisis y valoración de las pruebas efectuado por la recurrida, un vicio en la motivación del fallo, que enerva la fuerza que debe aflorar, con el ánimo demostrar a los demás la razón de su convencimiento, con sustento a la apreciación que debe dársele al acervo probatorio, conforme lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma especial que guarda estricta relación con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la apreciación de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incurriendo así en el vicio de inmotivación en la sentencia absolutoria dictada en el presente caso.

Por otra parte, la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...". (Negrillas de esta Alzada)

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanado del más Alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión, y conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).

Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).

Así pues, del fallo impugnado, si bien se desprende que la Instancia recurrida, transcribió las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, expresando que utilizó el método de la sana crítica para resolver el asunto sometido a su conocimiento, no realizó de manera exhaustiva el análisis de las mismas, ni estableció circunstanciadamente los hechos, plasmando sólo apreciaciones que a su criterio fundamentaban íntegramente las razones por las cuales absolvió al acusado de autos.

Por ende, al no resultar efectuadas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que en la publicación del texto integro, la jueza sentenciadora no estableció un análisis correcto de las declaraciones de los mencionados testigos y la víctima; aún cuando fueron incorporadas en el juicio oral y privado, tal como quedó establecido precedentemente, y ante la omisión existente del correcto razonamiento de dicho acervo probatorio, con el objeto de determinar la existencia o no de la relación causal, entre los hechos de interés jurídico penal, objeto de acusación fiscal y la posible conducta ilícita exteriorizado por el acusado de autos, que dio origen al presente juicio.

Ahora bien, toda sentencia es el resultado del análisis y comparación del acervo probatorio traídos al debate del oral, con el ánimo de establecer los hechos de interés procesal y la determinación o no de la autoría y culpabilidad del acusado y/o acusada y así lo ha establecido el fallo No. 722, del 30 de mayo de 2000, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, donde entre otros particulares, quedo señalado lo siguiente:

"...que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso…”.

Igualmente resulta necesario resaltar, que la motivación de la sentencia, deviene de la argumentación que debe realizar el juez o la jueza para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a absolver o condenar al enjuiciable.

En este sentido la Corte de Apelaciones observa que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 364, los requisitos de la sentencia, siendo uno de ellos la “…determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”, requisito éste que no fue cumplido por el Juzgado Segundo (2°) en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia publicada el 4 de agosto de 2015, al no analizar plenamente el acervo probatorio que recibió en juicio.

Atendiendo a los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la Republica, esta Sala Colegiada estima que en el presente caso se configura inequívocamente el vicio de inmotivación, por cuanto en la misma no se exterioriza el proceso lógico de la jueza para establecer los hechos y asumir su decisión, no satisfaciendo las exigencias del artículo 364, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria, dictada el 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.017, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la mencionada sentencia absolutoria y conforme lo consagrado en el artículo 449 ejusdem, debe un juez distinto o una jueza distinta a la que emitió el fallo anulado, celebrar un nuevo juicio oral, prescindiendo del vicio acá constatado. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena reponer la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento de iniciarse el juicio anulado. Conforme a ello, se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.017, a quien el 23 de julio de 2015, se le concedió su libertad según Boleta de Excarcelación Nº 006-2015, emanada del mismo tribunal acá recurrido, como resultado de la sentencia absolutoria dictada a su favor, hoy anulada. Así se declara.

V
LLAMADO A LA INSTANCIA
Si bien es reconocida, la autonomía de los jueces y las juezas en el ejercicio de sus funciones, resulta impretermitible para esta Instancia Revisora, hacerle un llamado de atención al Tribunal Sentenciador, para que de manera efectiva cumpla con el deber de velar y garantizar a favor de las niñas, niños y adolescentes la preservación de su identidad y relaciones familiares, muy especialmente cuando los mismos se encuentran relacionados en asuntos de carácter judicial, donde pudieran ser expuestos por los distintos medios de comunicación o redes sociales, afectando así su desarrollo y el crecimiento personal y emocional. En consecuencia, con el objeto de garantizar el interés superior de estos sujetos de derecho, se ordena a la Jueza sentenciadora, así como a los demás órganos jurisdiccionales, preservar de forma íntegra los diversos aspectos de la identidad del niño, niña o adolescente en cada una de las decisiones, conforme lo exige el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Cúmplase.
VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia absolutoria, dictada el 4 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.017, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia absolutoria recurrida, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un juez distinto al que emitió el fallo anulado, celebrar un nuevo juicio oral, prescindiendo del vicio acá constatado, conforme lo previsto en el artículo 449 ejusdem. En consecuencia, se ordena reponer la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento de iniciarse el juicio anulado. Conforme a ello, se ordena librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GREINDER ALFREDO CRESPO OTTAVIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-24.886.017, a quien el 23 de julio de 2015, se le concedió su libertad según Boleta de Excarcelación Nº 006-2015, emanada del mismo tribunal acá recurrido, como resultado de la sentencia absolutoria dictada a su favor, hoy anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA


JBU/OC/CMQ/Gr/gina*
Exp Nº 1973-15