REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de septiembre de 2016
206° y 157°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 210-16
Asunto Nº CA-2004-15VCM

En fecha 14 de octubre de 2015, mediante decisión Nº 239-15, fue admitido el recurso de apelación interpuesto el día 28 de enero de 2015, por la ciudadana Arirramy Henríquez González, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalia Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.025; y en consecuencia, modificó la medida judicial provisional de privación de libertad dictada en fecha 19 de septiembre de 2014. Al respecto, la instancia revisora formula las consideraciones siguientes:

Del recurso de apelación
La recurrenta en la fundamentación jurídica de su recurso hace referencia a:

“...Ahora bien, .este Tribunal motiva su decisión valorando solo el Peritaje Psiquiátrico Psicológico Forense, practicado al imputado de autos, realizado por el Dr. CIRO D ÁVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE y la LIC. YURAIMA CRUZ, PSICOLOGO CLINICO FORENSE, de fecha 12 de Diciembre de 2014, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; en el cual se observa que en sus conclusiones los mismos refieren lo siguiente:... En el evaluado para el momento en que se realizó la evaluación los síntomas predominantes son los depresivos graves (tristeza la mayor parte del día todo los días por un largo periodo de tiempo, alteraciones en el sueño y apetito, desarreglo y desaseo personal, llanto fácil, desmotivado, pensamiento de minusvalía, desesperanza y muerte con gesto suicida). Además encontrándose al efecto depresivo puede o no asociarse síntomas psicoticos, (presencia de alucinaciones auditivas, visuales, táctiles, olfatorias o fonemas imperativos) que en el evaluado no se encuentra síntomas psicoticos. Por todo lo antes expuesto se puede concluir que su juicio crítico de la realidad se encuentra interferido mientras se encuentra descompensado, no logrando diferenciar claramente entre el bien y el mal. Se sugiere retomar el tratamiento psicofarmacologico (estabilizadores del humor, antidepresivos, antipsicoticos, etc.) de manera urgente y controles estrictos por especialistas en el área de la salud mental (Psiquiatría) así como supervisión por terceros (familiares cercanos) del cumplimiento de las ordenes medicas o en su efecto la hospitalización inmediata hasta lograr su estabilización neuroquimica…

Este Tribunal en aras de garantizar el estado de salud así como su integridad física del hoy imputado y de acuerdo con lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal (sic), dado el trastorno mental grave, tal como sugiere los médicos que suscriben el Peritaje Psiquiátrico Psicológico Forense; acuerda la suspensión del presente proceso penal seguido al ciudadano LEON MEDINA JOSE SIMON, hasta tanto se logre la estabilización neuroquimica en el Hospital Militar “Sala de Psiquiatría”,… A pesar de que consta en el expediente aunado a que fueron promovidos como prueba en el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de Noviembre de 2014: 1. Informe Psicológico practicado al ciudadano JOSE SIMÓN LEÓN MEDINA, de fecha 9 de Junio de 2014 suscrito por el ciudadano ALEXIS J FREITES R., Psicólogo de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde concluye (…) presenta una tendencia a la depresión, deterioro en su auto estima, durante la entrevista el estado de animo apreciado en él fue distimico, con indicadores conductuales de intranquilidad y nerviosismo, sin embargo posee rasgos de agresividad y escaso control de los impulsos además de algunos signos esquizoides que pudiesen ser causantes de los hechos denunciados y de otras situaciones de conflicto con la denunciante y con su entorno en general, se muestra inestable a nivel emocional...” Lo que describe al mencionado ciudadano con una personalidad esquizoide que es un patrón general de distanciamiento de las relaciones sociales, de restricción en la expresión emocional y ausencia de Placer en el plano interpersonal. Además se caracteriza por la preferencia a fantasías, las actividades solitarias y la introspección aunado a que presenta Alteraciones del estado de Animo (distimico). .2.-Informe Psiquiátrico Nro S/NRO, de fecha 5 de Noviembre de 2014, suscrito por la Dra. Lucia Parra, Medico Psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Público, el cual establece entre otras cosas los (sic) siguiente: CONCLUSIONES: De la evaluación del ciudadano José León, se observa que presenta los criterios diagnósticos establecidos para la parafilia clasificada como Sadismo sexual que contempla lo siguiente: criterio para el diagnostico de sadismo sexual según el Manuel Diagnostico y Estadístico de los Trastornos mentales (sic) (Diagnostic and Statistical Manuel of Mental Disorders, DSM) de la Asociación Estadounidense de Psiquiatría (…) A- durante un periodo de al menos seis meses, fantasías sexuales recurrentes y altamente excitantes, impulso sexuales o comportamientos que implican actos (reales, no simulados) en los que el sufrimiento psicológico o físico (incluyendo la humillación) de la victima es sexualmente excitante para el individuo. B- las fantasías, los impulsos sexuales o los comportamientos provocan malestar clínicamente significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes de la actividad del individuo (…) Otros individuos satisfacen las necesidades sexuales sádicas con una pareja que consciente (que puede ser masoquista sexual) sufrir el dolor y la humillación. Otro tipo de individuo con sadismo sexual llevan a cabo sus necesidades sexuales con victimas que no consciente. En todos los casos ell (sic) sufrimiento de la victima le produce excitación sexual. Las fantasías o actos sádicos pueden involucrar actividades que indican dominancia del sujeto sobre su victima (obligar a la victima arrastrarse o a tenerla en una jaula); pueden asimismo, concretarse en el hecho de inmovilizarla físicamente, tenerla atada con los ojos vendados, darle una paliza, golpearla, asotarla. (sic) Pincharla, quemarla, aplicar descargas eléctricas, violarla, efectuarle cortes intentos de estrangulación, torturas, mutilación o incluso la muerte. (...) 3-La Experticia Psicológica S/N, de fecha 5 de noviembre de 2014 suscrito por la Lic. Sarai Perez (sic) Aquerreta, Psicóloga adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Público, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…Conclusiones y/u Orientaciones: Se trata de hombre adulto de 29 años de edad, quien para el momento de la evaluación presenta rasgos depresivos con ideación suicida, observándose indicadores clínicamente significativos para realizar el diagnostico de sadismo sexual, el cual es una parafilia..RECONOCE LA ILEGALIDAD DE LAS CONDUCTAS VIOLENTAS QUE LE OCASIONARON LESIONES FÍSICAS Y DAÑO EMOCIONAL A LA VICTIMA BETZABETH SOSA…” donde se evidencia diagnósticos distintos, que son cuestiones de fondo que evidentemente ameritan un debate probatorio, lo que generalmente se asocia a la complejidad del asunto y en fin a la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, dado que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, toda vez que es la fase natural del proceso para el análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo posible en la fase intermedia; pues ello implicaría desnaturalizar los fines de esta etapa procesal.-

Requiere la apelante que: “Con base a los argumentos expuestos esta Representación fiscal solicita a este Órgano Jurisdiccional REVOQUE dicha medida cautelar y RATIFIQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2014 en contra del ciudadano LEON MEDINA JOSE SIMON.-

Antecedentes del caso
Efectivamente, en fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana Betzabeth Alejandra Sosa Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.565, interpuso ante la Sub-Delegación Ciudad Guayana Tipo A, Estado Bolívar, denuncia en contra de su ex pareja José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.025, exponiendo al efecto:

“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE SIMON LEON MEDINA, de 29 años de edad, ya que el día Lunes nos quedamos en un hotel en caracas, y después que teníamos rato de haber llegado agarro unas esposas que tenia en su bolso y me esposó, me desnudó completamente, me tapo las manos con tirro, me agarraba por el cabello, coloco música a alto volumen y me decía que dijera que yo solamente yo era de él, en ese momento le dije que tenía ganas de orinar y me llevo al baño y comenzó a grabarme, luego me puso a bailar sacó un alicate y una martillo y comenzó a pellizcarme en todo el cuerpo, prendió un cigarro y me pegaba en el cuerpo, yo le decía que me soltara y más me amarraba más fuerte, luego me quitó las esposas de las manos y me las colocó en los pies y en las manos me amarró con el mecate, me tapó la cara completa y solamente me dejo descubierta la nariz, abusó sexualmente de mi persona con un rolo por la vagina y por el ano, luego me dejaba tranquila por un rato y comenzaba a torturarme nuevamente me colocó una bolsa en la cara y el solamente me decía que yo era solamente para él , me partió un diente, y luego que terminó de agredirme me colocó hielo en la cara…” (Folio 2, Pieza I)

El mismo día, mes y año, la ciudadana Betzabeth Alejandra Sosa Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.565, fue atendida por la medico forense Dra. Darleny López, Comisaría Jefa del Área Forense. Experta Examinador del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación de Ciudad Guayana, estado Bolívar, en cuyo informe se concluye que: “Se trata de una mujer con múltiples lesiones compatible a maltrato físico, signo de sadismo, con signo de traumatismo en área genital, acentuada que requiere de asistencia medico y psicológica de carácter urgente.” (Folio 24 Pieza I)

En fecha 25 de abril de 2014, la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dictó las medidas de protección y seguridad descritas en el entonces articulo 87 (hoy 90) numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Betzabeth Alejandra Sosa Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.565, verificándose al dorso del folio 48 de la Pieza I, el conocimiento de dichas medidas por parte del presunto agresor, ciudadano José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.025.

En la misma fecha, el ciudadano Alexis J. Freitez R., Psicólogo de la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practico evaluación psicológica a la ciudadana Betzabeth Alejandra Sosa Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.565, concluyendo que: “... se evidencia un grado importante de afectación emocional y psicológica, producto del evento violento que vivió con el denunciado, su discurso es coherente y va en congruencia con el estado de animo evidenciado durante la evaluación. Se recomienda asistencia psicológica y psiquiatrica y orientación familiar. (Folio 59 Pieza I)

El 5 de mayo de 2014, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149ª) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal, iniciando las diligencias correspondientes.

En fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano Alexis J. Freitez R., Psicólogo de la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicó evaluación psicológica al ciudadano José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.025, teniendo como resultado: “…indicadores emocionales de marcada ansiedad, se aprecian sentimientos de vergüenza, culpa, frustración y tristeza (…) presenta una tendencia a la depresión, deterioro en su autoestima… sin embargo posee rasgos de agresividad y escaso control de los impulsos además de algunos signos esquizoide que pudieran ser causantes de los hechos denunciados y de otras situaciones de conflicto con la denunciante y con su entorno en general, se muestra inestable a nivel emocional y presenta dificultad en el establecimiento y mantenimiento de relaciones interpersonales… recomendándose asistencia psicológica, orientación familiar y evaluación psiquiatrica…”

El 19 de septiembre de 2014, la representación fiscal Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, solicitó al órgano jurisdiccional orden de aprehensión y de allanamiento en contra del ciudadano José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.025, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitudes éstas declaradas con lugar .

El mismo día, mes y año, la representación Fiscal impetrò al órgano jurisdiccional, se realizara prueba anticipada referente a la declaración de la ciudadana Betzabeth Alejandra Sosa Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.565, con el objeto de evitar la revictimizacion, requerimiento acordado en audiencia por la ciudadana Jueza.

En fecha 20 de septiembre de 2014, fue aprehendido el ciudadano José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.025, quien fue presentado ante el órgano jurisdiccional concretamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, efectuándose el 21 de septiembre de 2014, audiencia de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad del antes identificado por la presunta comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordando las medidas de protección y seguridad a favor de la victima.

En fecha 14 de octubre de 2014, el Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Noveno (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer, a fin de presentar el respectivo acto conclusivo, solicitó prorroga por quince días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del entonces articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue concedida en fecha 21 de octubre de 2014.

En fecha 15 de octubre de 2014, se realizó la prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 05 de noviembre de 2014, la ciudadana Haydee Castellanos, Psicóloga Clínica en su carácter de Jefa de División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, remitió a la representación fiscal Centésima Cuadragésima Novena (149º) la Evaluación Psicológica-Psiquiátrica practicada los días 23 y 28 de octubre de 2014 al ciudadano José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- V-17.313.025. (…) con la respectiva evaluación, conclusiones y/orientaciones

En fecha 05 de noviembre de 2014, la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.025, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 con las circunstancia agravante descrita en el entonces articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Betzabeth Alejandra Sosa Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-18.232.565. (Folios 28-67 Pieza II)

El 12 de diciembre de 2014, la Dra. Maria Elena Berroeta, Psiquiatra Forense, Experta Profesional II, de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense, practicado al ciudadano José Simón León Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.025, en el cual se diagnostica:

Antecedentes Psiquiátricos: En el año 2001 los 15 años de edad, diagnosticado por equipo multidisciplinario encabezado por el Dr. Eduardo Jahn Segovia (Médico Internista) como Distimia y Gesto Suicida, en tratamiento psicofarmacologico con antidepresivos y cortos periodos de exaltación de su estado de animo. En el año 2009 fue evaluado por Psiquiatra Privado (Dra. Carmen Elena Silva CI: 4.847.506 y MSAS 26349) diagnosticándosele Depresión con Síntomas Psicotico, en el Centro Médico Docente La Trinidad, indicando para clínicos especializados, evaluación con especialista en Neurología y tratamiento psicofarmalofico el cual no cumple. En el año 2014 es evaluado nuevamente por Psiquiatra Privado (Dr. Freddy Guevara C.I: 5.301.910 y MSAS: 29633) diagnosticándose Trastorno Bipolar II, indicando tratamiento psicofarmacologico el cual cumple de manera irregular.

Examen Mental: Se evalúa privado de libertad en compañía de custodio en el cubículo de Psiquiatría Forense, poco aseado, poco arreglado, para el momento de la evaluación refiere escuchar voces que le ordenan hacer cosas, memoria alterada, atención alterada, afecto triste con insomnio mixto, ansiedad de ingerir alimentos ricos en azucares, pensamientos de minusvalía, desesperanza y muerte, además desesperanzado sin motivación...

Área Emocional–Social: Se mostró abordable y colaborador durante la entrevista, aunque con escaso contacto visual, tono de voz bajo, actitud con tendencia a la apatía, emocionalmente con afecto que tiende a la tristeza con ideas de desesperanza y pesimismo en relación a su situación afectiva, con sentimientos de culpa importantes por el efecto que sobre su familia cercana (madre y hermana) genera su condición legal actual; con pensamientos de muerte y suicidio persistentes. Presenta baja autoestima, tendencia a la pérdida del control sobre sus impulsos por lo cual puede tornarse auto y hetero agresivo. Se aprecia falta de planificación de metas a mediano y largo plazo con baja energía vital para lograr propósitos específicos a nivel laboral y/ o personal, visión de túnel en relación al futuro y embotamiento por todas estas ideas negativas a nivel de su pensamiento. Socialmente tiende a la introversión, mostrando tendencia a la inestabilidad en las relaciones de pareja y a nivel laboral, con la percepción de inconformidad constante con las situaciones de vida que le tocan.

Se tiene como antecedente el inicio de crisis depresiva desde los 15 años de edad siendo evaluado y tratado por psiquiatras desde ese momento, con múltiples indicaciones de psicofármacos (como reza en los informes médicos consignados por su madre en entrevista) y diagnostico de trastorno bipolar.

Aunque para el momento de la evaluación no refiere alteraciones en la sensopercepciòn, ESTAS ESTUVIERON PRESENTES AL COMETER LOS HECHOS DE VIOLENCIA FISICA; PSICOLOGICA Y SEXUAL POR LO CUAL ES DENUNCIADO.

SE RECOMIEDA CON “URGENCIA EL REINICIO DE CONTROLES PSIQUITRICO (sic) ESTRICTOS Y LA SUPERVACION FAMILIAR DIRECTA EN ARAS DE PREVENIR LA REAPARICIÔN DE LOS SINTOMAS PSICOTICOS Y EVITAR EL RIESGO DE AUTO Y HETERO AGRESION.

DIAGNOSTICO: BIPOLAR, EPISODIO ACTUAL DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICOTICOS (F13.4) SEGÚN CIE-10 (Clasificación Mundial De Enfermedades) (Mayúsculas y Negritas Mías...”)

Ahora bien, en fecha 22 de enero de 2015, la jueza a quo, analizada la solicitud de la defensa del ciudadano José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.025, considero que: “…siendo necesario el respeto al decoro humano, fin esencial del Estado venezolano, así como al Derecho a la integridad de toda persona, y que todo ciudadano privado de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, conforme al articulo 46.2 Constitucional, y a su derecho a la salud, reglado en el articulo 83 ibidem, el cual refiere que la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados por la republica. Asimismo atendiendo lo previsto en la ley Adjetiva Penal en su articulo 10 (…), en aras de garantizar el estado de salud así como la integridad física del hoy imputado y de acuerdo a lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el trastorno mental grave, tal como sugiere los médicos que suscriben el peritaje psiquiátrico-psicológico forense; acuerda la suspensión del presente proceso penal seguido al ciudadano LEON MEDINA JOSE SIMON, hasta tanto se logre la estabilización neuroquimica, en el Hospital Militar “Sala de Psiquiatría” quien deberá prestar la colaboración e informar a este tribunal de manera mensual, el estado de salud mental del imputado a fin de llevar su seguimiento; hasta tanto se encuentre apto para continuar el presente proceso penal, dado a que el mismo se encuentra en calidad de detenido a la orden de este Tribunal; en tal sentido es viable la modificación de la medida dictada solicitada por la defensa declarando parcialmente con lugar y en consecuencia modifica la medida judicial de privación de libertad dictada el 19 de septiembre de 2014, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este orden, se constata de los folios 263 al 276 de la Pieza II que el ciudadano José Simón León Medina, no fue aceptado en los centros asistenciales a los cuales fue referido por el órgano jurisdiccional y en este sentido, se advierte que en fecha 06 de mayo de 2015 la ciudadana Jackeline Sandoval Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 25.395, actuando en nombre y con el carácter de defensora del referido ciudadano, solicitó nuevamente la modificación de la medida judicial por haber sido nugatoria todas las diligencias efectuadas y se le otorgara al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de carácter humanitario, a fin que su derecho a la salud e integridad física no continúe vulnerándose y con el tratamiento medico tener una mejor calidad de vida y enfrentar el resto del proceso a que se encuentra sometido, requerimiento ratificado mediante escritos consignados en fechas 03 y 17 de junio y 02 de julio de 2015.

En fecha 13 de julio de 2015, con ocasión de la nueva revisión solicitada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, consideró que si bien es cierto el imputado esta amparado de garantías entre ellas la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, dada las recomendaciones del medico psiquiatra Dr. Raúl Volcán, en cuanto suministrarle al ciudadano José Simón León Medina, el tratamiento farmacológico indicado por su medico tratante, manteniendo los controles psiquiátricos en forma ambulatoria, toda vez que no amerita hospitalización, ordenó reanudar el proceso seguido a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fijó la Audiencia Preliminar para el día 27 de julio de 2015, fecha en la cual se decidiría sobre los meritos para enjuiciar al referido ciudadano y la necesidad de mantener o no la medida de coerción decretada en su contra, a menos que los motivos que dieron origen a ello, hubiesen variado y como quiera que esta circunstancia no esta dada, a consideración de quien decide lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensora privada Dra. Jackeline Sandoval Escobar, defensora del imputado José Simón León Medina.

Consideraciones para decidir

Analizadas las actuaciones administrativas-jurisdiccionales; así como el recurso de apelación interpuesto, si bien la representación fiscal recurrente no indica de manera concreta lo adversado, limitándose a mencionar al contenido de los instrumentos relativos al estado mental del imputado, ciudadano José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.025, considera “la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, dado que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, toda vez que es la fase natural del proceso para el análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo posible en la fase intermedia; pues ello implicaría desnaturalizar los fines de esta etapa procesal...”

Dispone el artículo 62 del Código Penal que:

“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. (Negrillas de esta Alzada)
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”

En este sentido, a criterio del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, la enfermedad mental, se entiende como: “…es una causa que excluye la capacidad penal o imputabilidad, considerando que a su criterio se trata de un concepto y de una realidad que corresponde al campo de la psicología y la psiquiatría y, por tanto, será a los especialistas de estas disciplinas a quienes les compete determinar la existencia, los síntomas y los efectos de la enfermedad y la influencia de ella en el hecho punible cometido. Arguye que “...la misma se trata de un estado o de una manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva compromete la libertad del ser humano” (Sánchez, 2006, 287)

Al respecto, esta Alzada si bien infiere de los instrumentos científicos anexos al expediente que el ciudadano José Simón León Medina sufre un déficit cognoscitivo, que le impide diferenciar claramente entre el bien y el mal, así como otros diagnósticos reaccionados con su psiquis, la enfermedad mental suficiente a la cual hace referencia, el citado artículo 62 del Código Penal, se trata de un concepto que corresponde al campo científico-forense- y, por tanto, atañe a los especialistas determinar la existencia, los síntomas y los efectos de la enfermedad, y la influencia de ella en el hecho cometido; por lo que es fundamental que el grado de afectación de las funciones psíquicas (inteligencia y voluntad) en el momento de la comisión del delito, sea completa y absoluta.

Sostiene la doctrina que la violencia entre hombres y mujeres tiene varios efectos negativos, en el cual uno de los sexos es el receptor de esta violencia, sin distingo de rango de edad, estrato social, grupo étnico o cultural, y en el caso de la violencia sexual se dan distintas acciones como: la humillación sexual hasta la violación sádica, determinándose científicamente que en la agresión sexual deben presentarse 3 componentes: La peligrosidad del agresor; la vulnerabilidad de la victima y las situaciones en que se producen las conductas violentas, aunado a ello las características que pudiera tener el agresor, como la impulsivilidad, abuso en su niñez, alcohol, drogas, aislamiento familiar entre otras, siendo necesario además, evaluar la sociobióloga y agresión, psicología, endocrinología, la personalidad y desarrollo humano, déficit de control cognitivo, regulación emocional, personalidad (Síndrome de conducta antisocial- Psicólogo criminalistico británico David Farington)

En el caso que nos ocupa, la depresión, rasgos de agresividad, escaso control de los impulsos, signos de una personalidad esquizoide impulso sexuales o comportamientos que implican actos reales en los que el sufrimiento de la victima es sexualmente excitante, ideas suicidas, bipolaridad .y las otras conductas diagnosticadas al imputado, ciudadano José Simón León Medina, sin duda alguna representan un peligro para la sociedad y la víctima, resultando necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la misma; reiterando con la doctrina científica que:
“Los delitos que con mas frecuencia comenten los esquizofrénicos, según (Soria y Otros, 2002) son: fugas y comportamientos vagabundos, sobre todo al comienzo y en fases residuales, sin motivos aparentes para la fuga; delitos de lesiones y homicidio, sin motivo; robos realizados de una manera absurda; y delitos contra la libertad sexual (...) En consecuencia, se puede decir que los impulsos esquizofrénicos son los mas violentos que pueden observarse en enfermos psíquicos y los actos de violencia cometidos en tales condiciones tienen un carácter brusco y repentino (...) La esquizofrenia, presenta un gran interés forense por sus implicaciones para determinar la inimputabilidad del acusado (...) La esquizofrenia de tipo Paranoide es la de mayor trascendencia a nivel forense. La característica principal de este subgrupo es la presencia y predominancia de ideas delirantes y alucinatorias (...) Son enfermos peligroso, pues su agresividad, hostilidad y convicción delirante se une, que conservan la capacidad intelectiva (...)

Al concatenar lo anterior se infiere que la Juzgadora con motivo de revisar la medida solicitada por la defensa del imputado, ciudadano José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.025, objetiva y responsablemente, consideró el contenido de los Peritajes Psiquiátrico Psicológico Forense, instrumentos científicos por excelencia relacionado con de salud psíquica del referido ciudadano, para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual es consono con el fin garantista y humanista del nuevo ordenamiento jurídico venezolano, sin obviar las medidas de protección y seguridad que permitan salvaguardar la integridad física y psicóloga de la mujer victima conforme lo exigen los artículos 1, 5. 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así, puede concluirse que si bien se requiere el correspondiente debate oral y público (privado) en los términos del Capítulo IX, Sección séptima: de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en el cual, las o los expertos forenses determinaran la presencia de alguna enfermedad mental y/o el grado de afectación del evaluado; el contenido de los distintos peritajes psiquiátricos y psicológicos forenses practicados al ciudadano José Simón León Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-17.313.025, indefectiblemente con fundamento en el artículo 83 constitucional; conlleva a esta Alzada considerar que no le asiste la razón a la apelante en cuanto revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el órgano jurisdiccional, confirmando el fallo apelado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

UNICO: Declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación presentado por la ciudadana Arirramy Henríquez González, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalia Centésima Sexagésima (160) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, solo en cuanto la realización del juicio oral y privado en los términos del Capítulo IX, Sección séptima: del juicio oral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ


JBU/OC/CMQM/ojcs/av.
Asunto N° CA-2004-15VCM