REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º

Jueza Ponenta: Otilia D Caufman
Decisión Nº 226-16
Asunto: CA-3087-16VCM

Mediante Decisión Nº 222 de fecha 21 de septiembre 2016, se admitió la inhibición planteada por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, referente a no conocer la tramitación procesal de la causa seguida contra el ciudadano Hiram Rivero Avellaneda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.750, relativa al Asunto Nº AP01-Q-2016-000009, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole a esta Instancia pronunciarse en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De la inhibición planteada

El juez inhibido argumenta como causal de su inhibición que en virtud de la recusación propuesta en su contra por el ciudadano Hiram Rivero Avellaneda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.750, asistido por el ciudadano Carlos Alfredo Aguilar sin tener conocimiento de los hechos, éste indicó a la secretaria del Juzgado “que yo tenia otros intereses y en virtud de ello favorecía a la presunta victima...” pudiendo esta aseveración afectar su actuación en el momento de la definitiva; en otros términos, su parcialidad como juez en el proceso; y al efecto, consigna copia certificada de la decisión Nº 181-16 de fecha 08 de agosto de 2016, mediante la cual esta Alzada declaró inadmisible la mencionada recusación.

Al respecto, a fin de una correcta interpretación por ende, efectiva aplicación resulta imperativo citar el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la inhibición, el cual dispone:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad...”
Así, debe advertirse que si bien las causales descritas en el artículo 89 numerales 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7 y 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son las mismas para la inhibición y la recusación como medios procesales para garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, la primera se refiere a la abstención voluntaria del juez o jueza u otros funcionarios o funcionarias, persiguiendo ambas apartar a los correspondientes operadores de justicia del conocimiento de un asunto, al sospechar la parcialidad.
Ahora bien, como lo afirma la doctrina, el proceso exige como mínimo dos partes con pretensiones encontradas y un tercero que decida –la razón- por ello, entre el acusador que afirma y el reo que niega, quedaría para siempre resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo sino se interpusiera ese tercero imparcial, que al decidir entre la afirmación y su negativa correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado.
El principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación; no significando que el juez o jueza ante este deber constitucional permanezca distante o como un mero espectador, por ende, la imparcialidad no es distancia ya que cuando ésta es excesiva, peligra la justicia del fallo; en otros términos, mantenerse ajeno a las contingencias del litigio, contemplar pasivamente los acontecimientos, dista de asegurar el acierto de la sentencia.
Cabe resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas la No. 020, de fecha 26 de junio de 2002, ha decidido:

(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…).

En este orden, la Instancia Revisora considera que la voluntad del juez de no continuar conociendo de la causa por los alegatos que su criterio constituye el fundamento para inhabilitarlo, no puede considerarse como un motivo suficiente para calificar de sospecha su parcialidad y en este sentido, debe advertirse que con ocasión de la recusación planteada por el ciudadano Hiram Rivero Avellaneda, titular de la cedula de identidad Nº V-5.577.750, asistido por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, contra el juez inhibido, se declaró sin lugar la misma, al considerar esta Alzada que “...el recusante no señaló los motivos que a su consideración fueron vinculantes para determinar que el ciudadano Juez recusado, no actuaría de manera imparcial como es la función primordial de todo juzgador o juzgadora al momento de administrar justicia, pues no existen hechos concreto, sustentado con algún medio probatorio a través del cual se pretenda acreditar el o los motivos que dieron origen a la recusación planteada; es decir, solo logra inferirse del escrito de recusación, una serie de situaciones fàcticas del recorrido procesal que carecen de medio probatorio que sirva para fundamentar seriamente la presunta imparcialidad del juez recusado...”, por consecuencia, lo invocado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, no le impide conocer del Asunto AP01-Q-2016-000009, advirtiendo esta Alzada que el juez inhibido en su respectiva acta invoca otra causal de inhibición, como la descrita en el numeral 3 del mencionado articulo 89, lo cual no se corresponde con lo expuesto en dicha acta; razones por las cuales lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión
Con fundamento en los anteriores supuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar la Inhibición propuesta por el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, relacionado con el conocimiento del Asunto AP01-Q-2016-000009 de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase

EL JUEZ Y LAS JUEZAS

OTILIA D CAUFMAN
PRESIDENTA (E)
Ponenta


ROMMEL A PUGA GONZALEZ CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA



Expediente CA-3087-16VCM
ODC/RAPG/CMM/aa/amvm.-