REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL



Caracas, 5 de septiembre de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-2075-16 VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012806
ASUNTO: AP01-R-2015-000028
DECISIONº: 211-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Publico Quinto (5º) con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en colaboración con la Defensoría Publica Octava (8º), actuando como defensor del ciudadano JOSE MARTINEZ ACEVEDO GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.864.886, en contra de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al referido ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de 06 meses de prisión.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito, a fin de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta el 02 de marzo de 2016 y se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 04 de marzo de 2016, esta Alzada dictó decisión Nº 051-16, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 28 de marzo de 2016, se realizó la audiencia prevista en el artículo 115 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 15 de febrero de 2016, se publica el texto integro mediante el cual la Jueza Primera en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano JOSE MARTINEZ ACEVEDO GUERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cursante entre los folios 318 al 357 de la Pieza I del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…)
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta juzgadora que el ataque que hiciera contra la integridad psicológica y emocional de la victima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable esta ley especial, hecho este en perjuicio de la ciudadana Marifred karina Barrios Armas, a través de la incorporación al debate de la prueba idónea para establecer la certeza de quien decide respecto de la parte objetiva del delito imputado, es por lo que se plasmo(sic) en relación a la parte subjetiva en la comisión del tipo penal, por parte del hoy acusado José Martín Acevedo Guerra, en la comisión del delito señalado, por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizo (sic) la valoración de las pruebas testimoniales incorporadas al juicio, conforme a los principios de la garantía de la prueba, con la declaración de la víctima directa de los hechos, merece credibilidad a los efectos de demostrar que los actos proferidos por su cónyuge, atentaron contra la estabilidad emocional, y determinado su hallazgo por la Psicóloga fueron ocasionadas por la acción de su conyugue José Martín Acevedo Guerra, siendo estas adminiculadas entre si, son concurrentes en determinar que el acusado le decía “perra, puta, no sirves para nada, enferma”, que la amenazaba con privarla de la custodia de sus menores hijas, teniendo la victima una menosprecio propio producido por el trato constante y reiterado del acusado de autos, observando quien suscribe que tales declaraciones merecen credibilidad a los efectos de demostrar la materialidad del delito de Violencia psicológica, así como la participación del acusado José Martín Acevedo Guerra, en ese delito, por ende se encuentra demostrada con la mínima actividad probatoria, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana Marifred karina Barrios Armas, quedando demostrado y sin duda alguna que el autor responsable de la comisión de ese delito es el ciudadano José Martín Acevedo Guerra, responsabilidad esta comprobada con la declaración de la victima y lo expuesto por la psicóloga al resultar coherente, preciso y concordante con el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y privado, que son concordantes y verosímil con lo expuesto por la ciudadana Maritza Coromoto Armas Teran y Armas Camacaro Marilyn del Carmen.

En tal sentido, considera este tribunal que se obtuvo la convicción como quedo expuesto anteriormente y no hay duda alguna, respecto de la comisión del delito en comento, y en consecuencia se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado José Martín Acevedo Guerra, como autor responsable del delito ut supra mencionado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su conducta encuadra perfectamente, como se explicó, en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de resultar verosímil y coherente el testimonio de la víctima, quien señaló al ciudadano José Martín Acevedo Guerra, su cónyuge como la persona que desplegó los actos que causó inestabilidad emocional en concordancia con lo dispuesto con la psicóloga adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien da fe del diagnostico presentado por la victima; declaración que tiene condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción, ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, se aprecia, dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, quedando claro para esta juzgadora que según lo manifestado por la psicóloga los factores que presentaba la victima como el trastorno de adaptación, vienen como consecuencia de una violencia psicológica, factores estos determinantes para demostrar la inestabilidad emocional, quedando claro que dicha inestabilidad emocional es consecuencia de los tratos que recibía de su pareja, y que no tiene nada que ver con el vinculo conyugal, estando completamente amenazada en virtud de que el acusado José Martín Acevedo Guerra, la amenazaba con sus hijas, amenazas que atentaron contra la estabilidad emocional de la victima y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.

Ahora bien demostrada tanto la materialidad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Marifred Karina Barrios Armas, así como la participación del acusado José Martín Acevedo Guerra, en ese delito, se procede a realizar la dosimetría penal, y en tal sentido, el delito en comento, establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al límite inferior, que seria seis meses de prisión, siendo la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria descrita en el numeral 2 del articulo 69 ejusdem


Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial.


De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado José Martín Acevedo Guerra, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, Seis (06) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que éstos designen.

Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 12:00 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:
Capítulo III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano acusado José Martín Acevedo Guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-10.864.886, fecha de nacimiento 23-10-1971, estado civil soltero, de 44 años de edad, profesión u oficio: comerciante, dirección: Urbanización Carlos Delgado Chalbauld, Conjunto Residencial AB, Edificio Nº 8, piso Nº 2, apto Nº 5, Coche. Teléfono 0414-101.35.00, a cumplir la pena de Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana Marifred Karina Barrios Armas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.226, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria descrita en el numeral 2 del articulo 69 eiusdem Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado José Martín Acevedo Guerra, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, Seis (06) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que éstos designen. Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 12:00 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Publico Quinto (5º) con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en colaboración con la Defensoría Publica Octava (8º), actuando como defensor del ciudadano JOSE MARTINEZ ACEVEDO GUERRA; en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 9 de la pieza II del expediente, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II
UNICA DENUNCIA QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS
SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

El Tribunal de Juicio con todo respeto incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al declarar sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Pública Octava de Violencia contra la Mujer, al manifestar que no se evidencia en la presente causa inobservancia, violación de derechos y garantías fundamentales y que por consiguiente el Tribunal debe en lo posible no acordar nulidades absolutas que generen retrotraer la causa la causa a etapas ya precluidas y evitar reposiciones inútiles, más aun cuando el acusado estuvo asistido constantemente de defensor de confianza quien pudo ejercer recurso de apelación si estaba inconforme con la actuación del Tribunal de Control, incurriendo así en ese quebrantamiento de formas sustanciales al señalar que no existe violación a derechos y garantías fundamentales y específicamente el Derecho a la Defensa, en virtud de que el apoderado privado que tenia el acusado presentó oportunamente, es decir, dentro del lapso legal escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 11 de julio del año 2014, pruebas estas que a juicio de la defensa permitian reafirmar la presunción de inocencia del acusado y contradecir totalmente la evaluación psicológica practicada a la presunta víctima, por la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, entendiendo que la obligatoriedad del Tribunal de Control era pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios pruebas ofrecidos por el presunto agresor e ir en igualdad de condiciones que la victima al debate del Juicio Oral, mas aun cuando las normas procesales son de Orden Público y no pueden ser relajadas por las partes, siendo lo correcto y ajustado al derecho que el Tribunal de Juicio, como Tribunal Constitucional y garante de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por supuesto a la Tutela Judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declarar con lugar la nulidad absoluta de los actos producidos para retrotraer el proceso hasta la etapa de realizarse nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así el Tribunal de Control que conociera nuevamente se pronunciara sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidos por el presunto agresor y cumpliendo así con la finalidad del proceso que no es más la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, mas aun si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales en las resultas finales del proceso, o dicho de otra manera, que sus represe un pronostico de condena o de absolución. De ello se desprende que, cumpliendo con el principio probatorio de la Libertad de Prueba, abordando la misma, un carácter pertinente, útil y necesaria; obtenida lícitamente e incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Procesal Penal, en estricto apego de la norma penal adjetiva en aras de descubrirse la verdad y garantizarle al justiciable todas y cada una de las garantías constitucionales y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Considerando así, que uno de los fines supremo del Derecho es la correcta aplicación de la justicia, cuyos principios son de carácter Constitucional y de orden Público, deja a un lado los intereses de un particular, para tutelar los intereses difusos y colectivos descritos pormenorizadamente en la carta magna y los tratados internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República y garantizados por los jueces y juezas administradores de Justicia.
De tal manera, que si tal acto procesal la falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos existen vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Las irregularidades, sea omisión o vicios en los actos procesales son causas para recurrir. Quien aquí recurre observamos (sic) que este acto anormal causo un menoscabo a las garantías constitucionales, lesionándole el derecho a la defensa…

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Por loS razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos la NULIDAD DE LA SENTENCIA impugnada dictada el 15 de febrero del año 2016, por el Tribunal Primero en funciones (sic) de Juicio de Violencia contra (sic) la Mujerl (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene retrotraer el proceso a la etapa de la Celebración de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que se pronuncien sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver sobre el presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a resolver, en los siguientes términos:

Admitido en su oportunidad, el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Publico Quinto (5º) en colaboración con la Defensoría Publica con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (en colaboración con la Defensoría Publica Octava (8º) de la misma jurisdicción) actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE MARTINEZ ACEVEDO GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.864.886, en contra de la sentencia publicada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de SEIS (6) meses de prisión.

En cuanto, al recurso de apelación planteado, aprecia este Tribunal Colegiado, que la representación de la defensa penal fundamentó el recurso de apelación de sentencia, bajo el supuesto consagrado en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra lo siguiente:

“Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión...”

Ahora bien, en el escrito de apelación de sentencia, aparece como UNICA DENUNCIA según logra descifrase, que “…El Tribunal de Juicio con todo respeto incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión al declarar sin lugar la nulidad planteada por la Defensa Pública Octava de Violencia Contra la Mujer(…) incurriendo así en ese quebrantamiento de formas sustanciales al señalar que no existe violación a derechos y garantías fundamentales y específicamente el Derecho a la Defensa, en virtud de que el apoderado privado que tenia el acusado presentó oportunamente, es decir, dentro del lapso legal escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 11 de julio del año 2014, pruebas estas que a juicio de la defensa permitían reafirmar la presunción de inocencia del acusado y contradecir totalmente la evaluación psicológica practicada a la presunta víctima, por la Coordinación Nacional de Medicatura Forense…”.

Al mismo tiempo manifiesta la defensa penal recurrente, que “… la obligatoriedad del Tribunal de Control era pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los medios pruebas ofrecidos por el presunto agresor e ir en igualdad de condiciones que la victima al debate del Juicio Oral (…), debiendo declarar con lugar la nulidad absoluta de los actos producidos para retrotraer el proceso hasta la etapa de realizarse nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así el Tribunal de Control que conociera nuevamente se pronunciara sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidos por el presunto agresor (…).

En virtud de los anteriores argumentos, la defensa del acusado JOSE MARTINEZ ACEVEDO GUERRA, pretende que el presente recurso de apelación de sentencia, sea declarado con lugar, se anule la sentencia impugnada “…y se ordene retrotraer el proceso a la etapa de la Celebración de una nueva Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que se pronuncien sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa…”

Ahora bien, de los alegatos señalados, por la defensa recurrente se infiere la presunta violación por parte de la Jueza sentenciadora, del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizarse en el proceso penal seguido en contra del mencionado ciudadano, el derecho del debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 Ejusdem.

En atención, a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado observa que entre los folios 315 y 357 de la pieza Nº 1 del expediente, consta el texto íntegro de la publicación de la sentencia condenatoria, dictada por el a quo, en contra de la cual específicamente no se denuncia vicio alguno, por cuanto lo denunciado en el medio de impugnación, versa sobre la declaratoria sin lugar de una solicitud planteada como punto previo por la defensa penal del acusado, una vez iniciada a audiencia del juicio oral, llevada a cabo el 21 de enero de 2015.

Sobre este particular, según se constata del acta del juicio oral y privado celebrado, la abogada JESSICA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Octava (8º) con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al ostentar el derecho de palabra, expuso:

“(…) Esta defensa pública octava con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en representación del ciudadano José Martín Acevedo Guerra dados los señalamientos recaídos en su contra como lo es violencia psicológica, va a solicitar como punto previo constan en las presentes actuaciones que en fecha 11-7-2014 el defensor privado consigno escrito de promoción de pruebas ante el tribunal de control que correspondía conocer de la acusación dada por el ministerio publico, es el caso en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3-12-2014 se decreta la nulidad por extemporánea sin embargo en fecha 21-1-2015 se recibe nueva acusación celebrándose la audiencia preliminar en definitiva ahora bien considera la defensa en aras del derecho que le asiste a mi representado se anule la audiencia preliminar, se reponga la causa al estado y se pronuncie en relación a la promoción de pruebas presentado por el defensor privado en su oportunidad en relación a las pruebas ofertadas para ser evacuadas en el juicio oral, porque la defensa publico hizo las excepciones pero no ratifico las pruebas, por ende solicito la nulidad, asimismo una vez escuchada su decisión ciudadana jueza solicito la palabra a los fines de exponer lo pertinente a la apertura del juicio oral, es todo”. “(…)

Por su parte, la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscala Centésima Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ejercer el derecho de defensa, en virtud de la solicitud presentada durante el inicio del acto del debate oral y privado, señaló:

“(…)Con todo respeto así como hace alusión la defensa independientemente de la cantidad de defensas que han asistido al hoy acusado presente en sala, debió en la oportunidad legal ante la supuesta omisión del juez que no la hay, ejercer recurso de apelación, ya que la defensa ni de forma escrita en el escrito de excepciones ni de forma oral en la audiencia preliminar expreso que pruebas quería evacuar, siendo la oportunidad procesal para impugnar dicha audiencia preliminar y si basta con leer la audiencia preliminar para observar que la defensa publica jamás menciono nada de las supuestas pruebas, ni mucho menos las ratifico en su escrito ni verbalmente, no puede pretender y esperar llegar a esta fase para hacer tal solicitud ya que debió realizar dicha apelación para el momento si estaba en inconformidad con la decisión del juez en dicha audiencia preliminar, no obstante aparte la defensa publica realizo su escrito de excepciones y no expreso en el, ninguna solicitud de pruebas, ni ratifico algún escrito que haya sido solicitado con anterioridad, por ende, la audiencia preliminar dio respuesta oportuna a cada planteamiento realizado, no puede pretender la defensa retrotraer la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar alegando omisión de pronunciamiento, cuando ni siquiera la defensa publica ni en su escrito ni oralmente en la audiencia solicito pruebas, es todo(…)”

Finalmente, la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la incidencia originadas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció de la manera siguiente:

“(…)Ciertamente el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que lo actos cumplidos en contravención o por inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial y serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de imputado y siendo que la defensa publica esta alegando la solicitud de nulidad por omisión de de(sic) pronunciamiento, este Tribunal al observar la causa considera que el tribunal de control en fecha 3-12-2014 anulo la acusación presentada por el Ministerio Publico, lo que genero posteriormente que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo en fecha 21 de enero de 2015, lo que procesalmente comenzaba a transcurrir el tiempo a que refiere el articulo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 107 de la ley especial, para que la defensa presentara excepciones, solicitara la imposición o revocación de medida, proponer pruebas que producirá en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, ofrecer nuevas pruebas, lo que al revisar la presente causa se evidencia que la defensa publica luego del escrito de acusación interpuso escrito de excepciones dentro del lapso legal, no promoviendo en ningún momento pruebas que podrían ser evacuadas en el juicio y aun cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite promover pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes de forma oral en la audiencia preliminar, luego de la revisión de la presente causa y precisamente de la audiencia preliminar la defensa no lo promovió de forma oral, lo que obviamente desestima la pretensión de la defensa con respecto a señalar que el Tribunal de Control omitió algún pronunciamiento, cuando tal alegato no lo señalo la defensa ni de forma escrita ni de forma oral, mal podría en este acto procesal de juicio oral pretender impugnar una decisión por vía de solicitud de nulidad por omisión de pronunciamiento, cuando el Tribunal de Control, dio oportuna respuesta a las solicitudes interpuestas y basta con remitirnos a la causa principal para ciertamente verificar que la defensa debió en su escrito de fecha 09 de septiembre, antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar invocar las solicitudes que consideró pertinente, por tal motivo observamos que la defensa publica ciertamente interpone su escrito en tiempo hábil y en ningún momento expresa la solicitudes de pruebas, por lo que el tribunal de control se circunscribe a pronunciarse en cuanto a cada solicitud incoada, tal como lo señalo en el punto previo folio (268 Pieza 1) declarando sin lugar las excepciones opuestas, observando este Juzgado que el Tribunal de Control, no incurrió en omisión de pronunciamiento, sino que la defensa publica dentro del lapso legal, no solicito la promoción de pruebas a que hace alusión ni ratifico algún escrito realizado por la defensa técnica, sino que se circunscribió a la oposición al escrito de acusación no señalando en ninguno de sus folios algún tipo de promoción de pruebas o nuevas pruebas, ello en acatamiento a las distintas Sentencias emanadas por nuestro Máximo Tribunal que refiere que los jueces y juezas debemos en lo posible, de no acordar nulidades absolutas que generen retrotraer la causa a etapas ya precluídas y evitar reposiciones inútiles, salvo que se verifique que existen actos que menoscaben la intervención, asistencia, y representación del acusado o inobservancia, violación de derechos y garantías fundamentales, lo que no se evidencio en la presente causa, siendo que el ciudadano José Martín Acevedo Guerra ha sido asistido desde el inicio de la investigación por una defensa, considerando que no se encuentran llenos los extremos para decretar la nulidad de la audiencia preliminar por ende se declara sin lugar y Así se decide(…)”

Observado el anterior trámite incidental, donde la jueza recurrida, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa; pronunciamiento judicial que a juicio del recurrente, la sentencia objeto de impugnación “…incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”. Entonces, visto lo denunciado en el presente recurso de apelación, esta Alzada una vez revisadas las actas que integran el expediente original, que guarda relación con el medio de impugnación incoado, se permite destacar las siguientes actuaciones:

- El 30 de junio de 2014, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación penal en contra del ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 117 al 131).

- El 1 de julio de 2014, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el anterior acto conclusivo de la fase preparatoria, convocó la correspondiente audiencia preliminar, para el día 18 de septiembre del mismo año. (Folios 132).

- El 11 de julio de 2014, el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, quien para el momento actuó con el carácter de defensor del ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO, consignó escrito de ofrecimiento de pruebas a favor de su representado. (Folios 140 al 145).

- El 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebró la audiencia preliminar en la presente causa, resolviendo como punto “UNICO” lo siguiente: “…la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Igualmente en esa misma fecha, se publicó auto contentivo de dicha decisión (Folios 208 al 215).

- El 30 de junio de 2014, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación penal en contra del ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 117 al 131).

- El 21 de enero de 2015, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó nuevo escrito de acusación penal en contra del ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 220 al 228).

- El 1 de julio de 2015, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto convocando la audiencia preliminar, para el día 13 de abril del mismo año. (Folios 230).

- El 9 de septiembre de 2015, la abogada JEANNETTE BERNUI, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien para el momento actuó con el carácter de defensora del ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO, consignó escrito de oposición de la acusación y del ofrecimiento de pruebas presentados por el Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folios 250 al 256).

- El 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebró la correspondiente audiencia preliminar, en la cual entre otros particulares se admitió la acusación presentada, declarándose sin lugar la oposición opuesta por la defensa penal del acusado de autos y se declaró el auto de apertura a juicio. (Folios 257 al 271).

Ahora bien, en atención al anterior recorrido procesal cumplido en el presente asunto, debe esta Sala resaltar que no se desprende, el incumplimiento por parte de los tribunales de primera instancia que conocieron en la presente causa, tanto en la fase intermedia, como la del juicio oral, que quebrantara u omitiera lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del acusado JOSE MARTIN ACEVEDO, en cuanto al derecho a la defensa que le asiste al referido ciudadano, en los términos expuestos por el accionante del presente recurso.

Igualmente, resulta oportuno señalar que el derecho a al defensa está constituido por un conjunto de garantías, derechos y facultades, cuyo ejercicio debe ser resguardado por el Estado, en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo exige el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
(…)”.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la defensa dentro del marco del debido proceso, de la manera siguiente:

“ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación de debido proceso (…)”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1817, del 30 de noviembre de 2011, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente:

“(…) Constituye, pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces, que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso (…)”

Al mismo tiempo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, según sentencia Nº 1239, del 28 de septiembre de 2000, dejó por sentado que:

“(…) Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”

Conforme a lo expuesto, en las normas y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, a juicio de este Tribunal Colegiado, el derecho a la defensa como garantía constitucional dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, debe permitir que cualquiera de las partes procesales, pueda intervenir dentro del marco del debido proceso, sea oídas por el juez o jueza, y llevar a cabo las actividades procesales necesarias, a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, facultades éstas, que en el presente caso fueron garantizadas, tal como lo indicó la jueza recurrida en la sentencia condenatoria dictada, al resolver la incidencia ocurrida al inicio de la audiencia del juicio oral y privado, por cuanto el acusado JOSE MARTIN ACEVEDO fue oído oportunamente por el Juez de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial que conoció de la fase intermedia y dio respuesta a cada uno de los alegatos que hiciera su defensa, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Pues, según lo destacado precedentemente, el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO, le fue debidamente garantizado conforme lo consagrado en los citados artículos 49.1 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez presentada el 30 de junio de 2014, por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la primera acusación penal en contra del ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO, su abogado defensor ejerció oportunamente el derecho a la defensa que le asistía, conforme lo prevé el vigente artículo 107 de la mencionada Ley Especial, mediante el escrito presentado en sede judicial el 11 de julio de 2014; y como respuesta a lo alegado en este último escrito, durante el acto de la audiencia preliminar del 3 de diciembre del mismo año, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó “…la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Al mismo tiempo, se constata que el derecho a la defensa denunciado como infringido, fue igualmente garantizado al consignarse el 21 de enero de 2015, la segunda acusación penal por el mismo despacho Ministerio Público, cuando el 1 de julio del mismo año, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto convocando la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 9 de septiembre de 2015, y fue en esta última fecha cuando, la representación de la defensa penal del ciudadano JOSE MARTIN ACEVEDO, consignó mediante escrito separado sus correspondientes alegatos, en atención a lo consagrado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aunado a lo anterior debe resaltarse, que resulta inaceptable la denuncia inferida en el presente medio de impugnación, al indicarse que el tribunal de primera Instancia que le correspondió conocer en la fase intermedia, no admitió los medios de pruebas promovidos por la defensa, siendo que del estudio efectuado al recorrido procesal, relacionado con el presente asunto, se constató que del escrito presentado por la misma defensa el 9 de septiembre de 2015, que aparece inserto entre los folios 250 al 256 del expediente, no existe ofrecimiento de medio probatorio alguno, por lo que el respectivo tribunal, no debía emitir pronunciamiento alguno sobre esa facultad no ejercida por la defensa, quien sigilosamente pretende incorporar en razón del medio de impugnación ejercido, el contenido del escrito presentado el 11 de julio de 2014, que solo correspondía a la audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre del mismo año, donde tal como lo pretendió, fue decretada la nulidad de la acusación fiscal, retrotrayéndose la causa al estado de ser presentada una nueva acusación.

Por último y conforme a lo precedentemente expuesto, esta instancia revisora no debe obviar, que aún cuando en el mencionado acto de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, entre otros particulares admitió la acusación presentada y decretó el auto de apertura a juicio, debió declarar además extemporáneo el escrito consignado el mismo día de la audiencia preliminar, es decir, el 9 de septiembre de 2015, por la representación de la defensa, por mandato expreso del referido precepto legal, el cual dispone: “…Presentada la acusación ante el tribunal de violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…”; lo que permite considerar, que de conformidad con lo consagrado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, las facultades consagradas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del citado artículo 311, las cuales no aparecen ejercidas en el citado escrito consignado por la defensa el 9 de septiembre de 2015.

Sin embargo, el mencionado Tribunal de la Primera Instancia, sin atender la intempestividad del escrito consignado por la defensa, procedió a pronunciarse en cada uno de sus alegatos, garantizando inusitadamente el derecho a la defensa del acusado de autos, circunstancia ésta contraria a lo señalado en el escrito de apelación, presentado por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Publico Quinto (5º) con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en colaboración con la Defensoría Publica Octava (8º), actuando como defensor del ciudadano JOSE MARTINEZ ACEVEDO GUERRA.

En otro orden de ideas debe señalarse, que la mencionada defensa accionante, erró igualmente al denunciar en el presente medio de impugnación, que a su parecer “oportunamente” el 11 de julio de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitidas durante la audiencia preliminar, pruebas éstas que a su juicio reafirmaban la presunción de inocencia de su defendido, por contradecir totalmente la evaluación psicológica practicada a la presunta víctima.

Al respecto es oportuno señalar, tal como lo refirió la Jueza en funciones de Juicio recurrida, que la mencionada defensa penal debió ejercer a través del principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrir la decisión judicial que le resulte desfavorable, haciendo uso de los medios expresamente establecidos. Y ante una presunta negativa de admisión de un medio de prueba, debió recurrirse de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con criterio vinculante de fecha 23 de noviembre de 2011, expediente Nro. 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual se extrae lo siguiente:

“...así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, aql crearse la espectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Organico Procesal Penal...”(Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, de tartarse que la Primera Instancia durante la fase intermedia, omitió pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, sobre un medio de prueba promovido por la defensa recurrente, debió entonces hacer uso de la vía del amparo constitucional, en atención a lo establecido en la sentencia N° 204, de fecha 29/02/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual precisó lo siguiente:

“... Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que la parte accionante-apelante, si bien sostiene que la acción de amparo es contra dos sentencias -acta de la audiencia celebrada, el 1 de junio de 2011 y por el auto de apertura a juicio, del 23 de junio de 2011, ambos dictados por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en su escrito de interposición de la misma indica como fundamentación la omisión de pronunciamiento del presunto agravíante con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. De allí que esta Sala considere que la presente acción de amparo es contra la omisión de pronunciamiento y no contra las decisiones indicadas como violatorías de los derechos constitucionales del accionante. Así se establece.
Con relación a este alegato, debe esta Sala señalar que el mismo fue analizado por el A quo constitucional, quien consideró que dicha omisión podía ser atacada mediante las vías recursivas.
Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se anula la decisión apelada y se repone la causa al estado de que el A quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, excluyendo la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide ”.
Conforme al citado criterio jurisprudencial, estima ésta Alzada que la presente denuncia versa sobre una presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisión de un medio de prueba durante el acto de la audiencia preliminar, lo cual sólo puede ser resuelto por la vía del amparo constitucional, toda vez que es el medio idóneo para que sea restituida la presunta violación de normas constitucionales, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, es a través de una acción de amparo constitucional, la cual tampoco fue ejercida en el presente caso, por la defensa penal recurrente.
A mayor abundamiento se trae a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 26 de Noviembre de 2010, expediente 10-298, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala lo siguiente:
“...el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento juridico vigente haya establecido para el caso concreto...”

En este sentido, es posible afirmar que no se tiene derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino de aquellas establecidas por la ley como recurrible; posición sustentada en base al principio de impugnabilidad objetiva, el cual se encuentra plenamente determinado tal como se destacó up supra en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Alzada que del texto de la sentencia objeto de análisis y del recorrido procesal se desprende que la Jueza a quo, de manera razonada estableció ajustadas razones para declarar sin lugar la solicitud de nulidad pretendida por la defensa, al inicio del juicio oral llevado a cabo en la presente causa en contra del ciudadano JOSE MARTINEZ ACEVEDO GUERRA. En tal sentido, debe señalarse que el Tribunal a quo no incurrió en la presunta violación del contenido del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quedar evidenciado de autos, el fiel cumplimiento dentro del marco del debido proceso, del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 Ejusdem, el cual no resultó quebrantado ni omitido, como erróneamente se adujo en el presente medio de impugnación; no existiendo en consecuencia razón alguna para decretar la nulidad pretendida, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Publico Quinto (5º) con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en colaboración con la Defensoría Publica Octava (8º), actuando como defensor del ciudadano JOSE MARTINEZ ACEVEDO GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.864.886, en contra de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de 06 meses de prisión. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Único: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ, Defensor Publico Quinto (5º) con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en colaboración con la Defensoría Publica Octava (8º), actuando como defensor del ciudadano JOSE MARTINEZ ACEVEDO GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.864.886, en contra de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de 06 meses de prisión. En consecuencia queda confirmada la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia de la misma y remítase el expediente anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Causa Nº CA-2075-16VCM