REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 09 de septiembre de 2016
206° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión Nº 212-16
Asunto Nº CA-3068-16VCM
En fecha 26 de julio de 2016, la ciudadana Irma Thairys García Borges, titular de la cedula de identidad N° V-12.954.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 163.066, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual recusa conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Etel Polo García, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial.
Argumenta la recusante que: “... en fecha 09 de septiembre de 2015, se realizó la Audiencia de presentación para oír al imputado de mi representado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Caracas de Control (sic), donde le fue impuesto una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que fue otorgada por el ciudadano Juez Encargado José Gregorio Linares, mas sin embargo en dicha audiencia la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico Abogada Loreida Gomnella, solicito (sic) en dicha audiencia la práctica de una Prueba Anticipada, conforme a los establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia, siendo fijada para el día 14 de Septiembre de 2015, llegada la fecha in comento fue diferida por incomparecencia de la victima y a partir de este momento la ciudadana Juez Etel Polo García, comienza a tener conocimiento de la causa llevada en contra de mi defendido, firmando todas y cada una de las actuaciones propias del Tribunal como son el diferimiento de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, audiencia de prueba anticipada de fecha primero (01) de Octubre de 2015, en fecha ocho (08) de Octubre del mismo año, acuerda orden de aprehensión y libra la notificación correspondiente al Fiscal 109 del Ministerio Público y, además en esta misma fecha declara sin lugar solicitud de revisión de medida requerida por la ciudadana Abg. (sic) Peggy Villasmil, posteriormente en fecha Trece (13) de Octubre celebra audiencia Oral de aprehensión, donde dicha juez decreta la medida privativa judicial de libertad en contra de mi patrocinado, posteriormente en fecha 27 de Octubre emite resolución judicial de prorroga con detenido acordando la misma, en fecha 27 de Noviembre del mismo año, el Fiscal Provisorio Felipe Hernández Trespalacios de la Fiscalia Centésima Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación donde la juez Etel Polo García fija audiencia preliminar de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo pleno conocimiento de las actuaciones llevadas por ante ese Tribunal entre ellos la acusación presentada por el Ministerio Público y firmando todas las boletas de notificación para la fijación de la fecha de la Audiencia Preliminar hasta el mes de Diciembre, que es cuando la ciudadana IRIS LOPEZ GUERRA Juez encargada es quien fija las consecuentes fechas para la audiencia preliminar que fueron diferida (sic) en Tres (03) oportunidades, hasta el día Doce (12) de Enero del 2016 que es cuando se celebra la audiencia preliminar.
(...) que es evidente que la ciudadana que actualmente preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas (sic) del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene total y pleno conocimiento de la causa que pesa sobre mi representado, que a la luz de la verdad y Justicia, a la hora de analizar y emitir una opinión en esta causa, no podrá discernir imparcial y objetivamente, podemos presumir que se inclinara a una de las partes y mal pudiera emitir un juzgamiento injusto (sic) y sin transparencia que requiere el caso.
Es por lo que solicito que sea declarada admisible la presente RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Juez Etel Polo García quien preside actualmente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas (sic) del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de garantizar la objetividad, transparencia y Justo Juzgamiento a mi representado ...”
En este orden, la jueza recusada en su respectivo informe expresa:
“... De la revisión del asunto que tiene conocimiento esta Juzgadora se observa que dicha causa se inicia por hechos denunciados por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic) en contra del acusado ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad N’ v=12.397.618, y funge como victimas las niñas l.C.A.R. y D.V.A.R, cuyas identidades se omiten conforme a disposición legal.
De los hechos señalados en el escrito de Recusación procedo a informar: Se observa que en fecha 14 de marzo de 2016, quien aquí fue recusada se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de lo cual la Corte de Apelaciones de (sic) del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas (sic), en fecha 28-03-2016 14 de Marzo de 2016, Asunto AK02-X-2016-000013 Declaro Sin Lugar la inhibición presentada por esta Jueza.
E (sic) igualmente no existe fundamento o causal alguno (sic) para que la ciudadana IRMA THAIRYS GARCIA BORGES, Venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.954.627, Inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo el Nº 163.066, teléfono 0416-636.64.70, actuando en su carácter de Defensora Privada del Acusado ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.397.618, de forma temeraria interpongan la recusación planteada, evidenciándose que se pretende en definitiva es prolongar u obstaculizar, sin justa causa, la realización y culminación del proceso que cursa ante este Tribunal (...)
De la cual dicha causa ya identificada tuve conocimiento estando en el Tribunal Primero de Control Audiencias (sic) y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice las actuaciones las cuales fue dictar la privativa preventiva judicial de libertad, asimismo la prueba anticipada no obstante a ello no realice la Audiencia Preliminar en dicha causa lo que no ha generado en esta jueza preferencia o interés alguno en el presente expediente al contrario he actuado de manera imparcial así como en las otras causas que tengo bajo mi conocimiento sin distingo de partes, todas tienen prioridad, y tiene la misma importancia, sin inclinación hacia ninguna de las partes.
Ahora bien, a los fines de llevar a la afirmación de lo antes expuesto de lo antes expuesto solicito a la Alzada de poder realizar revisión mediante el sistema la decisión emanada de nuestra Corte de Apelaciones de fecha 28-03-2016, 14 de Marzo de 2016, ASUNTO AK02-X-2016-000013, la cual Declara Sin Lugar La inhibición planteada por esta Jueza.
(...)
Todo ello se infiere que la precitada Profesional del Derecho Abogado (sic) IRMA THAIRIS GARCIA BORGES, Venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.954.627, Inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo el Nº 163.066, teléfono 0416.636.64.70, actuando en su carácter de Defensora Privada del Acusado ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.397.618, coloca entela de juicio y cuestiona el norte perseguido por esta Juzgadora tales como son: IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA, IDONEIDAD, HONORABILIDAD, LA OBEDIENCIA DE LA LEY Y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO. cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal así como las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asombra a esta Juzgadora la forma tan temeraria con la que la abogado IRMA THAIRIS GARCIA BORGES, (...) me recusa en este caso, toda vez que he actuado a LA OBEDIENCIA DE LA LEY Y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, En tal sentido no me encuentro incurso (sic) en la causal invocada por la recusante (...)
Al respecto, resulta imperativo a fin de una correcta interpretación y efectiva aplicación de la norma, citar la causal fundamento del escrito recusatorio:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Al respecto, debe advertirse que si bien las causales descritas en el artículo 89 numerales 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7 y 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son las mismas para la inhibición y la reacusación como medios procesales para garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, la primera se refiere a la abstención voluntaria del juez o jueza u otros funcionarios o funcionarias; y la segunda a la abstención forzada; persiguiendo ambas apartar a los correspondientes operadores de justicia del conocimiento de un asunto, al sospechar la parcialidad.
Ahora bien, como lo afirma la doctrina, el proceso exige como mínimo dos partes con pretensiones encontradas y un tercero que decida –la razón-. por ello, entre el acusador que afirma y el reo que niega, quedaría para siempre resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo sino se interpusiera ese tercero imparcial, que al decidir entre la afirmación y su negativa correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado.
Así, el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación; no significando que el juez o jueza ante este deber constitucional permanezca distante o como un mero espectador, por ende, la imparcialidad no es distancia ya que cuando ésta es excesiva, peligra la justicia del fallo; en otros términos, mantenerse ajeno a las contingencias del litigio, contemplar pasivamente los acontecimientos, dista de asegurar el acierto de la sentencia.



Cabe resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas la No. 020, de fecha 26 de junio de 2002, ha decidido:

(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…).
Señalados los motivos de la recusación, y los alegatos de la jueza recusada, esta Instancia Revisora aprecia que el temor del recusante relativo a mantenerse el conocimiento de la causa en el tribunal de la jueza recusada, no puede considerarse como un motivo fundado para calificar de sospecha de parcialidad a la juzgadora, y en este particular debe advertirse que con ocasión de la inhibición planteada en fecha 14 de marzo de 2016 por la Jueza recusada, se declaró sin lugar la misma, por considerar que: “...en el acta de inhibición presentada no constan validas razones de hecho y de derecho que a criterio de inhibida, dieron origen a la misma, actuación jurisdiccional esta que no constituye merito suficiente para acreditar la causal de inhibición alegada, por cuanto solo se corresponde con la procedencia de una medida de coerción personal en contra de u ciudadano durante la fase procesal investigativa, que en nada influye que el mismo Juez o Jueza que la hubiere dictado, conozca en el debate oral, toda vez que es en esta última fase cuando efectivamente deben analizarse el acervo probatorio para dictar una sentencia definitiva, lo cual no ha sido del conocimiento previo de la jueza inhibida...”
Es oportuno resaltar que este Tribunal Colegiado ha reiterado que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante; es decir, se deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en la referida causal y además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que la causal o las causales se encuentren perfectamente acreditadas en autos, para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa, disponiendo el artículo 95 eiúsdem, que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación sin existir pruebas que evacuar; en el caso concreto, el recusante se limita a describir las presuntas actuaciones de la Jueza; lo que a criterio de esta Sala tal y como se señaló en decisión Nº 070-16 de fecha 28 de marzo de 2016, no constituye causal suficiente para separar a la Jueza recusada del conocimiento de la causa; razones por las cuales puede concluirse que la pretensión de la ciudadana Irma Thairys García Borges, titular de la cedula de identidad Nº V-12.954.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 163.066, defensora privada del acusado Alirio Jesús Sánchez Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº V-12. 397.618, como es aseverar que el “conocimiento anticipado de las actuaciones por parte de la ciudadana Jueza, deduce su actuación futura, conlleva la inadmisibilidad de la presente recusación. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:
Único: Declara con fundamento en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana Irma Thairys García Borges, titular de la cedula de identidad Nº V-12.954.627, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 163.066, contra la ciudadana Etel Polo García, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial. Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA

OTILIA D. CAUFMAN ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ
Ponenta
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
Asunto Nº CA-3068-16-VCM
JBU/ODC/RAPG/ojcs/av.