REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002800
ASUNTO : VP02-S-2014-002800


SENTENCIA N° 029-2016

I
TRIBUNAL

JUEZA. DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLANDA VILLASMIL

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 22146272 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-84 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, HIJO DE MARIA SANCHEZ Y OLANO RODRIGUEZ, CON RESIDENCIA SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE 98F CASA 55-90 TELEF. 02617881978.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS

VICTIMA: MARIA ELIZABETH SANCHEZ

FISCALIA: 51° ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR

DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem.

III
ANTECEDENTES

En fecha Trece (13) de Septiembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal especializado para la celebración del Juicio oral y Público, una vez escuchada la acusación por parte del Ministerio Publico y la Defensa Publica quien manifestó que su defendido deseaba acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena a un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 22146272 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-84 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, HIJO DE MARIA SANCHEZ Y OLANO RODRIGUEZ, CON RESIDENCIA SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE 98F CASA 55-90 TELEF, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”

Concedida la palabra a la Defensa del acusado JONNATHAN RODRIGUEZ SANCHEZ, Defensor Publico ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien expone: “Ciudadana jueza en conversaciones con mi defendido, me ha expresado su voluntad de admitir los hechos el día de hoy. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expone: “No me opongo a la solicitud realizada por el acusado de actas. Es todo”.

Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapsos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, “…en fecha 06 de febrero de 2014, siendo las 08:00 horas de la mañana la victima MARIA ELIZABETH SANCHEZ de 56 años de edad, se encontraba en su hogar cuando salio su hijo de la parte de adentro de la casa y le dijo que la iba a matar y agarró un cuchillo y se le encimo y logro huir y le gritaba maldita hoy es tu día y su otra hija al ver lo que el hermano estaba haciendo se metió a defenderla y también la quiso matar pudiéndose alejar de el y llamaron de inmediato al 171 para que fuera una patrulla gracias a la pronta actuación de la policía lograron aprehender al imputado quien es de una conducta bastante violenta no solo con su progenitora sino con otras personas y por ello es investigado por otros hechos de violencia llevados por parte ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, así como las pruebas complementarias, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia asimismo dejo constancia de nueva denuncia efectuada por la victima por lo que esta Fiscalía se opone a que el imputado se acoja a una suspensión condicional del proceso, por lo que solicito a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de del ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ, es todo.”
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de MARIA ELIZABETH SANCHEZ.


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaración testimonial en base al ACTA POLICIAL de fecha 06 de mayo de 2014 los funcionarios DORIAN ZANQUIS C.I. 13.741.634 y el OFICIAL (Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia) VALENCIA JOXY C.I 18.429.339, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza_ Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2.- Declaración testimonial en base a la INSPECCION TECNICA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08de mayo de 2014, suscrita a los funcionarios OFICIAL (Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia) VALENCIA JOXY, C.I. 18.429.339, suscrita adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza- Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia; VICTIMA/TESTIGOS: 3.- Declaración de la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ; 4.- Declaración de la ciudadana DANIELA COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ; 5.- Declaración de la ciudadana NUANGY MARIA GONZALEZ MEDINA; DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL: 6.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de mayo de 2014, los Funcionarios DORIAN ZANQUIS C.I. 13.741.634 y OFICIAL (CPEZ) VALENCIA JOXY C.I. 18.429.339, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza- Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 06 de mayo de 2014, suscrita por los Funcionarios OFICIAL (Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia) VALECIA JOXY, C.I. 18.429.339, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza – Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06de mayo de2014, suscrita por los FUNCIONARIOS OFIAL (Cuerpo del Policía Bolivariana del Estado Zulia) VALENCIA JOXY C.I. 18.429.339 adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien en razón de la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem, tomando en cuenta en el presente caso un incremento de la tercera parte de la pena, es decir: TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando una pena en concreto de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar el tercio de la pena antes mencionada, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir CUATRO (04) MESES TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de: NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS Y TRES (03) HORAS de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena esta que en definitiva se le impone al acusado, JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida de conformidad al contenido del artículo 242 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo. ORDINAL 4°: la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 22146272 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-10-84 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, HIJO DE MARIA SANCHEZ Y OLANO RODRIGUEZ, CON RESIDENCIA SECTOR ANDRES ELOY BLANCO CALLE 98F CASA 55-90 TELEF. 02617881978, a cumplir la pena en abstracto de NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS Y TRES (03) HORAS de prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida de conformidad al contenido del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo. ORDINAL 4°: la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. QUINTO: se acuerda una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICÓ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su Publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 1:30 P.M.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL