REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002162
ASUNTO : VP02-S-2014-002162

RESOLUCION Nº 061-2016
Vista la solicitud efectuada por la Fiscala Auxiliar Tercera Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. ANA GONZALEZ, en el acta de diferimiento de la apertura del juicio oral seguido en contra del acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana LISBETH GALICIA, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea librada al referido acusado, orden de aprehensión en contra del mismo, toda vez que no asiste a la realización de los actos fijados por el Tribunal, a tal efecto este Juzgado de Juicio para resolver realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de abril del año 2016, fue recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana LISBETH GALICIA, en virtud de la Inhibición planteada por la DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, fijando la celebración de Juicio Oral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Especial, para el día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2016, A LAS DIEZ 10:00 AM.

En fecha 31-05-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado, de quienes no constaba resulta de boleta de notificación, y se fijo nuevamente para el día 29-06-2016.

En fecha 29-06-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado, de quienes no constaba resulta de boleta de notificación, y se fijo nuevamente para el día 20-07-2016.

En fecha 20-07-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado, de quienes no constaba resulta de boleta de notificación, y se fijo nuevamente para el día 08-08-2016.

En fecha 08-08-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado, de quienes no constaba resulta de boleta de notificación, y se fijo nuevamente para el día 05-09-2016.




En fecha 05-09-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado de quienes no constaba resulta de boleta de notificación, es por lo que la Representación Fiscal, solicitó se librara la aprehensión del referido acusado, motivo por el cual se generó la presente providencia judicial.

Ahora bien, del recorrido procesal del presente asunto evidencia esta Juzgadora que el ciudadano acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana LISBETH GALICIA, no ha comparecido a los actos fijados por este Despacho en reiteradas oportunidades, es por lo que se ha levantado el diferimiento de Juicio Oral y Publico.

Ahora bien, observa este Tribunal, que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis (negrillas del Tribunal)
….En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo..omissis.
“Peligro de fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)” (Resaltado propio).

Por tal motivo, considera quien aquí decide que en base al recorrido de la causa y a las disposiciones legales invocadas, que se encuentra cumplido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 237 ejusdem, en base al comportamiento que ha sostenido el acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, lo cual indican su voluntad de “no someterse a la persecución penal”, dado que según información del funcionario alguacil en su exposición en la boleta de notificación que el número aportado por el acusado no ha sido posible su comunicación ya que no atiende el número de teléfono aportado, y no ha sido posible su ubicación con el órgano policial adscrito a la Parroquia donde el mismo habita, en razón a ello lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia ordena librar Orden de Aprehensión al acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-1969, ESTADO CIVIL, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V.- 10.159.631, HIJO DE GLADYS HERNÁNDEZ Y JESÚS SAAVEDRA, RESIDENCIADO EN BARRIO EL SILENCIO CALLE 165-C, AVENIDA 49E, CASA 49E-45 DIAGONAL AL COLEGIO SATURNO MEDINA, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-8682608 y 0416-3130765, remitiéndose con oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y notificar a las partes, remitiendo las boletas de notificación con oficio al Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público mediante la cual pide a este Tribunal se dicte orden de aprehensión al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-1969, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V.- 10.159.631, HIJO DE GLADYS HERNÁNDEZ Y JESÚS SAAVEDRA, RESIDENCIADO EN BARRIO EL SILENCIO CALLE 165-C, AVENIDA 49E, CASA 49E-45 DIAGONAL AL COLEGIO SATURNO MEDINA, PARROQUIA DOMITILA FLORES MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-8682608 y 0416-3130765. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitiendo anexo la ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenándose notificar a las partes de la presente decisión remitiendo las Boletas de notificación con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA VALBUENA