REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Caracas, 14 de Agosto de 2016
205º y 156º
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Sexagésima Sexta 66º Nacional Plena, en Representación del Ministerio Pùblico, mediante el cual solicita SUSTITUCIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-14.595.956, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en tal sentido, este Tribunal previamente observa:
En fecha 27.07.2016, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-14.595.956, acordándosele al mismo entre otras cosas la MEDIDAS PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MOLINA SERENO.
Así las cosas, la Representación Fiscal alude en su escrito de Sustitución de Medida, que en virtud de haber surgido nuevas resultas de investigación, que dan motivo a que dicha Representación Fiscal, solicite ante el órgano Jurisdiccional competente una Sustitución de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-14.595.956, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 94. de la ley especial que regula la materia, por lo que solicita la Sustitución de una medida menos gravosa.
Ahora bien, es deber de este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la Sustitución de la Medida preventiva Sustitutiva de Libertad, impuesta en su oportunidad al imputado, motivo por el cual este Juzgado para decidir observa:
Está el Juez según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargado de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.
Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que la Ley Adjetiva Penal, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estado primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.
En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)
El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 247 que establece:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.
De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.
En el caso que nos ocupa surge que el imputado MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-14.595.956, desde el día 27.07.2016, le fueron impuestas las MEDIDAS PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto la Representación Fiscal ha alegado que de acuerdo a lo que al efecto establece el artículo 105 del código Orgánico Procesal Penal, las partes en el proceso penal deben litigar de buena fe, evitando solicitar una medida de privación preventiva de libertad del imputado cuando, esta aparezca desproporcionada para asegurar las finalidades del proceso, así como solicita que dicha sustitución pueda ser satisfecha con la medida establecida en el artículo 242, en sus numerales 3 y 4 y cualquier otra que estime este órgano jurisdiccional, es por lo que este tribual acuerda imponer al ciudadano imputado MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-14.595.956. las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA en revisión de medida de coerción personal, SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial de Liberta, al imputado MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON, titular de la cédula de identidad No. V-14.595.956, natural de Caracas, nacido el 09-01-1978, de 38 años de edad, soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: km 3, del Junquito, Sector coco frío, Casa No. 21, punto de referencia parada de camionetas de coco Frío; y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tendrá un Régimen de Presentación cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados y la Prohibición de Salida del País, sin autorización del Tribunal: se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano MIGUEL ANTONIO MOLINA LEON titular de la cédula de identidad No. V-14.595.956. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
MERYS DEL CARMEN ROSAL
LA SECRETARIA,
ABG. ORIANA NAVA PAZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ORIANA NAVA PAZ