REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de septiembre de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2016-003307
ASUNTO AP01-S-2016-003307

Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por el Fiscal Provisorio Nonagésimo (90) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Defensa de la Mujer, donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.803.612, a quien se le indica participación en el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente. En perjuicio de la Niña R.A.W,Y. y AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente. En perjuicio del Niño F.Y.F.P, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 Orgánico.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 231 y 239 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 237 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 237 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 238 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:





“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
(Subrayado Nuestro)

DARLING ESPARRAGOZA SANCHEZ, MARLY CHACON QUINTERO y RONNIE A. OSORIO HERNANDEZ y LUIS CASTILLO GIL, en la condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones, conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 , numerales 2 y 3; la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numerales 4 y 16 y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 111 numeral 11 y 236, me dirijo a usted con el debido respeto a los fines de solicitar orden de Aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA, titular de la cédula de identidad número 20.803.612:
CAPITULO I

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD EN CONTRA DEL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 20.803.612

HECHOS
El día 22 de mayo del 2.016, el ciudadano FERNANDO JOSE FIGUERO, se traslada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que el día 21 de mayo del 2.016, mantuvo conversación con su hijo de nombre FERNANDO JOSEF, quien manifestó que el día 05 de junio del 2.016, fue a la casa se su amigo LEYBER, ubicada en Caucaguita, frente a los Bloques grandes, escalera 14 de abril , casa 16, Parroquia Caucaguita, y como no se encontraba el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA, lo invitó a jugar el secuestro, el cual consistía en hacer que el niño víctima se bajara los pantalones, para posteriormente introducir su miembro sexual masculino, por el ano, hasta eyacular, para posteriormente amenazar que si este decía algo, lo iba a amarrar y lanzar por un barranco.
Ahora bien en fecha 24 de mayo del 2.016, el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toma entrevista a la ciudadana MARYORY, quien manifiesta ser la esposa del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA, y a su vez informa que ella aproximadamente tres (03) años, tuvo conocimiento que el referido ciudadano abusó sexualmente de su pequeña hija de nombre REYCHE ALEJANDRA WILCHES YEAN, quien comentó que FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA, también la había invitado a jugar el secuestro, juego el consistía en permitir al referido ciudadano introdujera su miembro sexual masculino en la boca, hecho ocurrido como en seis oportunidades, en la dirección antes señalada.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

PRIMERO: Cursa acta de denuncia con fecha 22 de mayo del 2.016, suscrita por el ciudadano FERNANDO JOSE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 17.301.357, ante la sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone: Resulta ser que el día 21/05/2016, mi hijo de nombre Josef, se acercó a mí y me dejo que el señor Javier, quien es nuestro vecino lo invitaba a jugar “el secuestro”, y en ese juego le decía que se bajara los pantalones, porque era parte del juego y que él se sacaba el pipi, luego me dijo que Javier lo pasaba por un cuarto y lo acostaba en una cama y se le montaba encima y lo obligaba a tener relaciones con él y que le dolía lo que le hacía, es todo”

SEGUNDO: Cursa inspección técnica y Fijación Fotográfica, con fecha 22 de mayo del 2.016, suscrita por los detectives ENDER PACHECO y PEDRO SALAS, adscrito a la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

TERCERO: cursa acta de Investigación Penal, suscrita por el detective PEDRO SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de los siguiente: (omisis) se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado RONALD TORRES, detective jefe CHARLES PERNÍA, detectives ENDER PACHECO y ERICK RIVERA (omisis), plenamente identificados como funcionarios policiales , hacía la dirección antes señalada, a bordo de una unidad identificada marca TOYOTA, modelo HILUX, color blanco, placas 3C-00433 (omisis), automáticamente el denunciante nos señaló un ciudadano, de características (omisis), dicho sujeto a quien de manera automática se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendió veloz huida, produciéndose una persecución, huyendo del lugar, donde a pocos metros ingresó a un vivienda tipo rancho (omisis), al ver el cerco policial, tomó una actitud hostil, agresiva en contra de la comisión policial, (omisis), quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA (OMISIS), titular de la cédula de identidad número 20.803.612.

CUARTO: Cursa acata de entrevista con fecha 24 de mayo del 2.016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por FERNANADO, quien expone: •Resulta ser que el día 12/05/2016 a las 3:00 horas de la tarde, baje a la casa de mi amigo de nombre Leyber para jugar y cuando llegue no estaba en casa, pero estaba su padrastro de nombre Javier y me invitó a jugar el secuestro y cuando estábamos jugando él me mandó a bajar los pantalones porque era parte del juego y él se sacaba su pene y se me montaba encima y me lo metió por detrás, me agarraba por el cuello y me tapaba la boca y me dolía mucho después que terminamos de jugar me dijo que si le decía algo a mi papá o a otra persona iba amarra y lanzar por un barranco”.
QUINTO: Cursa acta de entrevista con fecha 24 de mayo del 2.016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por MARYORY, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy 24/05/2016, mientras se encontraba en mi casa, observo a una personas identificadas como funcionarios del CICPC y me preguntaron de donde podía ser ubicado el ciudadano Javier RODRIGUEZ, quien es mi esposo y me dijeron el motivo por el cual lo estaban buscando, porque presuntamente se encontraba involucrado en un delito de violación contra el niño de nombre Josef, que es vecino de nosotros, yo como tenía algo de conocimiento de lo que querían saber le presté la coloración y lleve hasta mi casa donde se encontraba allí lo agarraron luego me les acerque a los funcionarios y les dije sobre algo parecido que había ocurrido hace 03 años aproximadamente con mi hija de nombre REICHEL YEAN, de 10 años ero nunca lo denuncie porque yo soy testigo de jehová y el antes también lo era y lo dejamos en manos de la congregación (omisis).

SEXTO: Cursa acta de entrevista con fecha 24 de mayo del 2.016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por REYCHEL, quien expone: “Resulta que hace aproximadamente 03 años, mi padrastro de nombre Francisco Javier, cuando llegaba a su trabajo antes que llegara mi mamá como a las 2:00 horas de la tarde, hasta las 4:00 horas de la tarde, que es la hora que llegaba mi mamá, me llevaba al cuarto de mi mamá y tocaba mis partes íntimas y sacaba su pene y lo ponía en mi boca, eso lo hizo seis veces, luego pasaron tres (03) meses y fue cuando le dije a mi mamá, después ella le reclamó y él dijo que no”

SEPTIMO: Cursa Dictamen Pericial, Practicado al niño FERNANDO JOSEF FIGUEROA PEÑA, de 9 años de edad, signado con el número 129-LES-1642-16, con fecha 25 de mayo del 2.016, suscrito por el Doctor JOSE GABRIEL CAMEJO, titular de la cédula de identidad número 14.642.884, adscrito a la sub delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de los siguiente: Examinado en este servicio el día 23 de mayo del 2.016, se aprecia: Conclusiones: 1-Traumatismo reciente en ano.

OCTAVO: Cursa Dictamen Pericial, Practicado a la niña REYCHE ALEJANDRA WILCHES YEAN, titular de la cédula de identidad número 31.269.205, signado con el número 129-LES-1673-16, suscrito por el Doctor JOSE GABRIEL CAMEJO, titular de la cédula de identidad número 14.642.884, quien deja constancia de los siguiente: Examinado en este servicio el día 25 de mayo del 2.016, se aprecia: Conclusiones: 1-No Hay Desfloración.2-Sin Traumatismo en genital ni ano rectal.

NOVENA:-Cusa experticia Psicológica, la cual deberá ser practicada en fecha 05 de julio del 2.016, suscrita por el Licenciado Psicólogo, experto, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses SENAMECF, practicado al niño FERNANDO JOSEF FIGUEROA PEÑA.

DECIMO:-Cusa experticia Psicológica, practicada en fecha 26 de junio del 2.016, suscrita por el Licenciado Psicólogo, experto, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses SENAMECF, practicada a la niña REYCHE ALEJANDRA WILCHES YEAN, titular de la cédula de identidad número 31.269.205.

CAPITULO II
DEL DERECHO
ART. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. -Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 237 Código Orgánico Procesal Penal. PELIGRO DE FUGA- Para decir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, específicamente las siguientes circunstancias.
Omisis..
2-La pena que podría llegarse a imponer.
3-La Magnitud del daño causado.
Omisis
PARAGRAFO PRIMERO-Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ART. 238 del Código Orgánico Procesal Penal. —Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

CAPITULO III
PETITORIO
Visto las disposiciones antes señaladas es preciso observar:
En el caso que nos ocupa el delito perpetrado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA, titular de la cédula de identidad número 20.803.612, merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos suceden el día 06 de mayo del 2.016, el delito consumado merece pena preventiva de libertad, ya que la conducta consumada por el referido ciudadano encuentra el en delito de:
Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Existiendo suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA, titular de la cédula de identidad número 20.803.612, es autor del delito mencionado, es decir, el ciudadano imputado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA es AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña R.A.W.Y, y AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño F.Y.F.P.
Es en razón a los señalamientos anteriormente expuestos, quienes suscriben consideran procedente en atención a la gravedad del hecho, su naturaleza, lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236, en concordancia con lo que a tal efecto disponen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que efectivamente su participación.
La presente solicitud, tiene CARÁCTER DE URGENCIA, en razón de la edad de la víctima la cual se encuentra debidamente acreditada en autos como se ha dicho y en atención al Interés Superior de Niños y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño por lo que pido al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de estimar la concurrencia de los supuestos previstos, que autorice por cualquier medio que considere idóneo, la aprehensión del acusado, ya que esta Representación Fiscal en fecha 30 de junio del 2.016 remitió en tan distinguido Tribunal el escrito acusatorio, de acuerdo a nuestra normativa sustantiva.

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.803.612 fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispano latino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.803.612, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SARAVIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.803.612, por la comisión de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescente.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Diaricese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal
EL JUEZ