REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-007256

Visto el escrito presentado en fecha 02 de marzo del año en curso, por la profesional del derecho HELGART CEDEÑO, Coordinadora de Asistencia y Orientación Jurídica de la Defensoría de los Derechos de la Mujer (INAMUJER), actuando en nombre y representación de la ciudadana D.A.A.F (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-14.575.612, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura alfanumérica AP01-Q-2016-00005 (nomenclatura de este Tribunal), contentiva de corrección de QUERELLA fundada en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.198.818, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial, pasa a resolver sobre la admisibilidad o no de ésta en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Previamente a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas le corresponde establecer su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, relativo a la querella interpuesta por la profesional del derecho HELGART CEDEÑO, Coordinadora de Asistencia y Orientación Jurídica de la Defensoría de los Derechos de la Mujer (INAMUJER), actuando en nombre y representación de la ciudadana D.A.A.F (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-14.575.612. En tal sentido, se debe acotar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se erige como un instrumento reivindicativo de los derechos de las Mujeres, por lo que todo su despliegue normativo se muestra orientado a la protección de éstas, destacándose novísimos tipos penales en ella contenidos, donde figura La Mujer como sujeto pasivo de tales figuras delictivas. Teniendo este instrumento normativo como principal innovación la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género cuya misión es desarrollar los principios y propósitos contenidos en citada Ley; correspondiendo a éstos, y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos en esta materia. Visto que los delitos que se señalan en este asunto, se encuentran contemplado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trata de una mujer como sujeto pasivo y debiéndose garantizar a todas las mujeres la protección integral de sus derechos en las instancias jurisdiccionales. Es por lo que en atención a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

II
DE LA QUERELLA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Querella luego de subsanada la misma, interpuesta por la profesional del derecho HELGART CEDEÑO, Coordinadora de Asistencia y Orientación Jurídica de la Defensoría de los Derechos de la Mujer (INAMUJER), actuando en nombre y representación de la ciudadana D.A.A.F (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-14.575.612; para proceder a decidir, se observa previamente:

De la revisión de escrito de Querella se desprende de los folios 31, De los Hechos, entre otras cosa, lo siguiente:

“...estando viviendo en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Concordia, piso 8 apartamento 84 torre D, de la parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, fui víctima de violencia el 14 de Octubre de 2015 por parte del ciudadano HAYDAN EDUARDO WINKELJOHANN JIMENEZ, de estao civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.198.818, quien era mi pareja hasta ese momento, bajo la causa AP01-S-2015-7256 dictaron medidas de protección a mi favor y las mismas fueron violadas por parte de este ciudadano debido a que el dia lunes 18 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde cuando regreso a buscar a mi menor hija en la guardería consigo que no puedo ingresar al apartamento el cual queda ya debidamente identificado donde resido con mi menor hija y en donde hacia vida en común con su progenitor, lugar donde se estableció nuestro hogar, todo esto motivado a un cambio de cerradura, luego del hecho pude constatar que evidentemente el ciudadano HAYDAN EDUARDO WINKELJOHANN JIMENEZ, siendo el dueño del inmueble sin mi autorización, a mis espaldas realizo una “venta”, a su hermana la ciudadana WINNIE WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.267.114, domiciliada en el Conjunto Residencial La Concordia en el piso 7 apartamento 73 de la torre D, por lo que solicito se admita la querella en contra del ciudadano Haydan Winkeljohann por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA…”

Invoca la solicitante, normas tales como el artículo 73 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los artículos 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal así como normas de rango legal que establecen y sancionan el tipo penal considerada por ésta, como el presuntamente cometido por el ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.198.818, contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por la profesional del derecho HELGART CEDEÑO, Coordinadora de Asistencia y Orientación Jurídica de la Defensoría de los Derechos de la Mujer (INAMUJER), actuando en nombre y representación de la ciudadana D.A.A.F (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-14.575.612, contra el ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.198.818, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículos 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgador considera que el escrito de la Querella Acusatoria cumple con las condiciones formales exigidas por el legislador.

De acuerdo a lo consagrado en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, toda querella que interponga las mujeres víctimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio de los contenido en la Ley Especial como modo de inicio del proceso penal, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla. En tal sentido, El escrito de QUERELLA ACUSATORIA presentado por la apoderada judicial de la víctima y verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas relativas a su legitimación, formalidad y requisitos, concluye que se constata del contenido del escrito presentado por la Querellante, el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, en razón de los argumentos que se esgrimen a continuación: Primero, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÍCULO 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala entre otras cosas que “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hecho señalados en esta Ley…(omissis)”, en el caso que nos ocupa, se observa que la accionante tiene efectivamente Legitimación Activa para interponer formal querella, por cuanto el proponente es la profesional del derecho Helgart Cedeño, Coordinadora de Asistencia y Orientación Jurídica de la Defensoría de los Derechos de la Mujer (INAMUJER), actuando en nombre y representación de quien ha sido señalada como Víctima directa de los hechos, en este caso la ciudadana: D.A.A.F (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-14.575.612, en contra del ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.198.818 por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica previstos y sancionados en los artículos 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgador considera que el escrito de la Querella Acusatoria cumple con las condiciones formales exigidas por el legislador. Segundo, asimismo nos refiere el ARTÍCULO 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, tal y como efectivamente fue presentado ante este Tribunal. Tercero, observa este Juzgador el cumplimiento de los requisitos formales relativos a la forma del escrito de QUERELLA y en cuanto a la presente se realizo de manera efectiva la corrección de la misma, en concordancia con lo dispuesto en el ARTÌCULO 87 ejusdem y ARTÌCULO 274, 275 y 276, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presume que ha sido perpetrado el hecho punible por parte del ciudadano antes identificado, siendo que la víctima indica que esta conducta agresiva se viene materializando desde el año 2016, prosiguió a denunciarlo interponiendo formal Querella Acusatoria ante este Tribunal.

Sin embargo, esta Juzgadora observa al analizar los hechos contenidos en el escrito de la Querella, que no se configuran los tipos penales de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometidos por el ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.198.818, lo anterior se afirma en razón de lo siguiente: Primero: con respecto al tipo penal VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la configuración de este delito cometido por el ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.198.818, en tanto que no se pudo evidenciar de las actuaciones que conforman dicha Querella, que la titularidad del apartamento donde ambos convivieron perteneciera a la ciudadana D.A.A.F (Se omite identidad) y al ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, igualmente, no se pudo comprobar el presunto daño causado por parte del sujeto ya que como se aludió anteriormente, no se evidencia en las actuaciones presentadas por la representante de la ciudadana D.A.A.F (Se omite identidad), la presunción o duda razonable de que se realizo una afectación a dicha ciudadana.


Por los argumentos anteriormente esgrimidos considera ésta Juzgadora que no están dadas las condiciones de los tipos penales considerado por la solicitante en su escrito de Querella, en tanto que no se configura los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales se le sigue al ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.198.818, en la formal Querella interpuesta.

Resulta pertinente señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el Nro. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:


“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustanciados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (thema decidendum)…”

Por todo las consideraciones antes expuestas, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta por la profesional del derecho HELGART CEDEÑO, Coordinadora de Asistencia y Orientación Jurídica de la Defensoría de los Derechos de la Mujer (INAMUJER), actuando en nombre y representación de quien ha sido señalada como Víctima directa de los hechos, en este caso la ciudadana D.A.A.F (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-14.575.612, en contra del ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No.V-14.198.818 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud contentiva de querella interpuesta por la profesional del derecho HELGART CEDEÑO, Coordinadora de Asistencia y Orientación Jurídica de la Defensoría de los Derechos de la Mujer (INAMUJER), actuando en nombre y representación de quien ha sido señalada como Víctima directa de los hechos, en este caso la ciudadana D.A.A.F (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-14.575.612; de conformidad con lo establecido en el artículo 73 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Querella interpuesta por el profesional del derecho HELGART CEDEÑO, Coordinadora de Asistencia y Orientación Jurídica de la Defensoría de los Derechos de la Mujer (INAMUJER), actuando en nombre y representación de quien ha sido señalada como Víctima directa de los hechos, en este caso la ciudadana D.A.A.F (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad No. V-14.575.612, contra el ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.198.818, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con los artículos 278 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de junio de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Notifíquese a las partes

LA JUEZA

ANGELIANA MUJICA

LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA