REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-007256
ASUNTO: AP01-S-2015-007256

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ANGELIANA MUJICA
FISCAL (160º): ABG. MARIELIS MENA
VÍCTIMA: D.A (Se omite identidad)
IMPUTADO: HAYDAN EDUARADO WINKELJOHAN JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAIKEL ERAZO
APODERADA JUDICIAL: ABG. SINAHI BRITO
SECRETARIA:ABG. LUZ M. BARRERA

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.198.818, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.A (Se omite identidad) y escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien informo que el imputado se acogería al procedimiento especial de admisión de hechos.
Subsiguientemente este juzgado, admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.A (Se omite identidad), así como los medios probatorios.
Se ADMITE la declaración del Experto, Dr. ELI JOSIAS DURAN, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo útil, necesario y pertinente ya que fue el experto que practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL a la victima en fecha 14-10-2015, asimismo, sea incorporado por su lectura el resultado del reconocimiento medico practicado a la misma.
Se ADMITE la declaración de la ciudadana D.A (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-14.575.612, en su calidad de victima y testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Se ADMITE la declaración de la Lic. BEATRIZ MONTENEGRO, Psicóloga Psicoanalista FVP 3813, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Se ADMITE la declaración de la ciudadana ENOMIS RIERA ZAMBRANO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Acto en el cual, el imputado HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el VIOLENCIA FíSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.A (Se omite identidad) y admitido el hecho por el imputado, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “…y cuando llego el día de ayer por la noche se puso muy agresivo, me halo en varias ocasiones el cabello, me decía becerra, zorra, marginal, que me iba a dejar en la calle para que viviera debajo de un puente y me muriera de hambre con mi hija, y que todos los bienes los va a colocar a nombre de otra persona para que no me toque nada cuando el se separé de mi, también me dijo que si la ventana no tuviera protector me fuera lanzado por allí, tenía un gran escándalo ya que gritaba fuertemente... Es todo”. Así las cosas debemos destacar se realizó el Reconocimiento Médico Legal, la declaración del testigo referencial del hecho, así como lo expresado por la víctima en la denuncia, afirmó la violencia física que realizó este ciudadano en su humanidad.

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 6 a 18 meses de prisión cuyo término medio es de doce (12) meses, mas la agravante que establece la ley que es de cuatro (04) meses, la pena a imponer quedaría en un (01) año y cuatro (04) meses, considerando lo dispuesto en el articulo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer cinco (05) meses y diez (10) días. Quedando la pena a imponer en diez (10) meses y veinte (20) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante la admisión de hechos por el imputado, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.198.818, es de diez (10) meses y veinte (20) días, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de D.A (Se omite identidad), cuya identidad se omite, se reserva los datos por disposición legal expresa.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado HAYDAN EDUARDO WINKELJOHANN JIMENEZ, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA OBLIGATORIA POR EL MISMO LAPSO DE LA PENA IMPUESTA a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario con que cuentan estos Tribunales o el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial y Sede.

Se mantienen las medidas de protección y de seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NUMERAL 5: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. NUMERAL 6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA Y NUMERAL 13: CUALQUIER MEDIDA NECESARIA PARA LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y CUALQUIERA DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA.

Se establece el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Una vez escuchadas las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal administrando Justicia y por autoridad de la Ley, procede a realizar las siguientes consideraciones: En relación a la solicitud efectuada por la defensa privada, en el sentido que este Tribunal se pronuncie sobre la Querella presentada por la ciudadana D.A (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.-14.575.612, este Tribunal ACUERDA pronunciarse con relación a dicha querella por auto separado. En cuanto a la solicitud de la representante del Ministerio Publico, en el sentido que se revisen las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas al ciudadano imputado a favor de la victima, este Juzgado observa que en la audiencia de presentación de imputado se le impusieron las Medidas de Protección, establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley que rige la materia, asimismo, observa este Juzgador que en fecha 28-01-2016 la Juez encargada para la fecha reviso las Medidas de Protección acordando la del numeral 4, la cual se deja sin efecto en fecha 20-06-2016, imponiéndole al ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ la de los numerales 5, 6 y 13 de esta ley especial, motivo por el cual, este Tribunal acuerda SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y mantiene las medidas de protección y seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. De igual manera se procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.198.818, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.198.818, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.198.818, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba Declaración de los expertos 1º- Declaración del Experto, Dr. ELI JOSIAS DURAN, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo útil, necesario y pertinente ya que fue el experto que practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima en fecha 14-10-2015, asimismo, sea incorporado por su lectura el resultado del reconocimiento medico practicado a la misma. Declaración de los testigos 2º Declaración de la ciudadana D.A (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-14.575.612, en su calidad de victima y testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3º Declaración de la Lic. BEATRIZ MONTENEGRO, Psicóloga Psicoanalista FVP 3813, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 4º Declaración de la ciudadana ENOMIS RIERA ZAMBRANO, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.198.818, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.198.818, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa para una suspensión condicional del proceso”. Una vez escuchada la voluntad del acusado de acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso, se le cede el derecho de palabra a la DRA. MARIELIS MENA, Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que manifieste si tiene objeción o no en relación a que el imputado se acoja a dicho beneficio, a lo que indico “Esta representación fiscal debe hacer oposición al mismo ya que la victima no se encuentra presente en este acto, a los fines que manifieste si esta de acuerdo o no con que el acusado se acoja a dicho beneficio.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.198.818, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Entonces deseo admitir los hechos de los cuales se me acusa para que se me imponga la pena”. CUARTO: Dado que el Acusado HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.198.818, manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial y el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 6 a 18 meses de prisión cuyo término medio es de doce (12) meses, mas la agravante que establece la ley que es de cuatro (04) meses, la pena a imponer quedaría en un (01) año y cuatro (04) meses, considerando lo dispuesto en el articulo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer cinco (05) meses y diez (10) días. Quedando la pena a imponer en diez (10) meses y veinte (20) días. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Diez (10) días concurran ante el Juez o jueza de Ejecución en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEXTO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano HAYDAN EDUARADO WINKELJOHANN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.198.818, establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 12:00 horas del mediodía. Es todo término, se leyó y conformes firman.

Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ANGELIANA MUJICA

LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA