REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3385
ASUNTO: AP01-S-2016-3385

JUEZA: ANGELIANA MUJICA
FISCAL: DRA. CLAUDIA MORCELLE (FISCAL (115º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VICTIMA: E.A.A.P (SE OMITEN LOS DATOS POR DISPOSICION LEGAL)
REPRESENTANTE LEGAL: YARITZA AYARI PRIETO
IMPUTADA: BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VANESSA ROMERO y ABG. JUAN CAMINERO
SECRETARIA: LUZ M. BARRERA


RESOLUCION JUDICIAL CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Efectuada la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2016-003385, seguida contra de la ciudadana imputada BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cédula de identidad Nº V.-10.685.778 por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.A.A.P. (se omiten los datos de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad y presente las partes:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cedula de identidad Nº V.-10.685.778, de Nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 47 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: ama de casa, hijo de: ELIDA DE PARRA (V) y LUIS ALBERTO PARRA (V), residenciado en: EL VALLE, SAN ANDRES, CALLEJON SAN LUIS, CASA Nº 36 teléfono: 0424-223-39-30.

RECORRIDO PROCESAL

Se inició la presente investigación en fecha 04-06-2016, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana YARITZA AYARI PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.935.205, por ante la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de representante legal de a victima, quien señalo como presunta autora del hecho cometido en contra de su hija E.A.A.P. (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad, a la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cédula de identidad Nº V.-10.685.778.

En fecha 05 de junio de 2016, se ordeno indicio de investigación, por ante la Fiscalía 109 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de junio de 2016, se realizo Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se le imputo a la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cédula de identidad Nº V.-10.685.778, el delito de por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.A.A.P. (se omiten los datos de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad.

En fecha 20-06-2016, el Ministerio Público solicitó prórroga a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 22-06-2016, este Juzgado mediante decisión acordó otorgar al Ministerio Público prórroga de 15 días, la cual culminaría el 20-07-2016.

En fecha 04-07-2016, se realizo acto de Prueba Anticipada, de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la niña victima E.A.A.P. (se omiten los datos de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20-07-2016, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.A.A.P., de tres (03) años de edad, donde la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, siendo que la misma desconocía de los hechos relatados según consta en actas procesales.

En fecha 27-06-2016 mediante auto se fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 03-08-2016.

En fecha 02-08-2016, la defensa del imputado interpuso escrito de descargo de la acusación.

En fecha 06-09-2016, se celebró audiencia preliminar, mediante la cual se decreto el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cedula de identidad Nº V.-10.685.778.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público presentó en fecha 20 de julio de 2016, escrito acusatorio, suscrito por los ciudadanos MARIA CAROLINA CEDEÑO y MARIO LUIS MARTINEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cedula de identidad Nº V.-10.685.778, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.A.A.P., de tres (03) años de edad, estableciendo como hechos objeto del proceso los siguientes:

“Acuso formalmente al ciudadano ANDRES RAFAEL RIOS, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como en concurso real de delitos, todo ello en perjuicio de la niña E.A.A.P., de tres (03) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre este ciudadano ya que las circunstancias que motivaron su aprehensión no han variado, y concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamento de manera oral, se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Fiscalía se reserva el derecho de ampliar la acusación, así como, el derecho de incorporar nuevas pruebas o pruebas complementarias, así mismo, con respecto a la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, la cual en la Audiencia de Presentación de fecha 05-06-2016, se precalificó el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que el tipo penal no se materializó en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado, toda vez la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, no se encontraba en situación de garante, de la niña E.A.A.P., de tres (03) años de edad, siendo que la misma desconocía de los hechos relatados según consta en actas procesales, motivo por el cual esta Representación Fiscal, solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, solicito copia del acta”.

Así las cosas, en fecha 06 de septiembre del año en curso, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en el cual las partes llamadas a concurrir a dicho acto de forma oral ejercieron sus alegatos y este Tribunal en Nombre de la República y por autoridad de la Ley emitió el siguiente pronunciamiento:

… “PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública Nº 16, ABG. VANESSA ROMERO, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y fue presentado dentro del lapso legal. Ahora bien, visto que en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Publico con Competencia e Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se solicita con respecto a la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, se decrete el sobreseimiento por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.A.A.P., de tres (03) años de edad, este Tribunal lo acuerda CON LUGAR, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cedula de identidad Nº V.-10.685.778, de Nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 47 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: ama de casa, hijo de: ELIDA DE PARRA (V) y LUIS ALBERTO PARRA (V), residenciado en: EL VALLE, SAN ANDRES, CALLEJON SAN LUIS, CASA Nº 36 teléfono: 0424-223-39-30, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que el tipo penal no se materializó en virtud de que el hecho no puede atribuírsele al imputado, toda vez la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, no se encontraba en situación de garante, de la niña victima de tres (03) años de edad, siendo que la misma desconocía de los hechos relatados según consta en actas procesales, motivo por el cual esta SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE. Y ASI SE DECIDE”…

Así las cosas considera esta Juzgadora que es en la audiencia Preliminar donde el Juez de Control realizar un análisis factico y jurídico que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo como un filtro a fin de evitar la interposición de un escrito acusatorio infundado y arbitrario, en este caso al no evidenciarse el pronóstico de condena el Juez de control no deberá de dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina ha denominado la “Pena del Banquillo”, que no es más que la falta de elementos para enjuiciar a un imputado.


En este orden de ideas, es imperioso traer a colación sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), la cual establece:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, de fecha 18 de abril de 2012, dejo asentado:

“…En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, ha señalado la Facultad o deber que tiene el Ministerio Publico como parte acusadora del Estado:

“…la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona”.

De las sentencias anteriormente transcritas al contratarlas con la denuncia y las diligencias de investigación realizada por la vindicta pública, a fin de fundamentar su acto conclusivo, vale decir, la acusación, se deduce que indicando que a pesar de la investigación realizada, no se ha logrado determinar la responsabilidad de persona alguna y la determinación del hecho objeto del presente proceso, por no contar con suficientes elementos de convicción que coadyuven a establecer fehacientemente tales supuestos. Observa este Tribunal que ciertamente de las actas que conforman la presente causa, no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaría en contra de BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cédula de identidad Nº V.-10.685.778 como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar adelante con una investigación que no arrojará distintos resultados, por cuanto claramente no permiten establecer que existe un fundamento serio para la imputación de tal delito, por consiguiente, tal presupuesto no podría ser verificado probatoriamente.

Por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que lo procedente es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cedula de identidad Nº V.-10.685.778, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.A.A.P., de tres (03) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que el hecho no puede atribuírsele a la imputada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. Y así se decide.
En consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cedula de identidad Nº V.-10.685.778 y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cedula de identidad Nº V.-10.685.778, por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 219 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña E.A.A.P., de tres (03) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que el hecho no puede atribuírsele a la imputada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana de la ciudadana BRICELIDA DEL CARMEN PARRA ESCALANTE, cedula de identidad Nº V.-10.685.778 y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana víctima, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

ABG. ANGELIANA MUJICA

LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA

Publíquese, regístrese, diarícese cúmplase.

LA SECRETARIA

ABG. LUZ M. BARRERA