REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Septiembre de 2016
205° y 156°

Corresponde a este Tribunal, dictar decisión del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con motivo a la acreditación a la causa original de la defunción del ciudadano GOLFREDO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.991.968, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I
DE LOS HECHOS

Ahora bien, observa este Tribunal, que la presente causa es seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado desde el día 01 de Agosto de 2005, por ante la el Ministerio Publico, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.564.608 en donde manifestó lo siguiente:

“…Mi pareja coloca música en horas de la noche de alto volumen no dejando a los vecinos, mi cuarto esta cerca de la cocina, el empieza a agredirme verbalmente diciendo de que le voy a meter medio palo, lo voy a joder, que me voy a quedar con la casa, me llego una demanda y me quiere intimidar con eso, me tiene aterrorizada…”

En fecha 12 de Enero de 2016, se constata que el Certificado de Defunción, signado bajo el Nº 080, distribuida por el registro civil la concordia estado Táchira, correspondiente al fallecimiento del ciudadano GOLFREDO PEÑA.

En este sentido, considera este Tribunal, que los hechos objeto de la investigación al no ser objetados por cualquiera de las personas que se les haya dado intervención en la investigación y el proceso, aunado al hecho que los mismos se correlacionan con las actuaciones que cursan en el presente expediente, necesariamente deben ser considerados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como han sido expuestas Y así se declara.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la investigación efectuada por el representante del Ministerio Público, se puede evidenciar claramente la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en donde aparece como imputado el ciudadano GOLFREDO PEÑA.

Ahora bien, observa este Tribunal que de la acreditación de la defunción del ciudadano GOLFREDO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.991.968, debe traer a colación lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.” Subrayado del Tribunal.

De igual forma debe traerse a colación lo establecido en el artículo 49, el cual nos refiere a las causa de la extinción penal.

“Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.” Subrayado del Tribunal.

De los artículos de la norma adjetiva penal, antes descritos considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra el ciudadano GOLFREDO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.991.968, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado GOLFREDO PEÑA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.991.968, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
LA JUEZA,

YENAHA NATALY DELGADO
LA SECRETARIA

ALIALVIS MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado
LA SECRETARIA

ALIALVIS MACHADO