REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de SEPTIEMBRE de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-13365
ASUNTO: AP01-S-2014-13365

DECISIÓN INTERLOCUTORIA: ACLARATORIA conforme lo establece el artículo 176 de Código Orgánico Procesal Penal

JUEZA: ABG. YEHANA NATALY DELGADO

FISCAL 115º del Ministerio Publico ABG. CARLOS FLORES

LA VICTIMA: NUBIA ELVIMAR MARTINEZ DE ESCALONA
(REPRESENTANTE LEGAL DE LA VITIMA V.G.E.M)

EL IMPUTADO: PEDRO JOSE MILLAN

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO


Vista la solicitud de Aclaratoria interpuesta por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, conforme lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:
“…pudo observar este Juzgado que ciertamente se llevo a efectos la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sin que en dicho acto se hubiese dictado medida cautelar alguna bajo presentaciones periódicas como las establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libr4e de Violencia, así como en la audiencia de presentación no existiendo en lo largo del contenido de dicha acusa imposición de medida cautelar alguna a excepción de las medidas de Segu8ridad y protección establecidas en el articulo 87 como ya fue reflejado por esta Instancia, siendo inexistente dicha medida cautelar reflejada en el auto fundado de fecha 25 de julio de 2016, como ya fue asentado en la presente decisión, por lo que este Juzgado solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas se sirva Aclarar conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Renovación, Rectificación o cumplimiento, a esta Instancia sobre la decisión tomada en la audiencia de presentación audiencia preliminar y la decisión emanada de dicho despacho de fecha 25 de julio de 2016 en la cual mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la presentación periódica de cada 15 días ante la oficina de presentaciones del Circuito judicial penal del Área metropolitana de Caracas, ya que los actos no son coincidentes con lo expuesto en la decisión de la fecha 25-07-2016, y de lo que fue presentado escrito por los defensores privados del acusado ya identificados en el inicio de la presente decisión Nulidad de la decisión emanada de su Despacho por lo cual este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, solicita aclaratoria relacionada lo expuesto en la audiencia de presentación , audiencia preliminar y de la decisión de fecha 25 de julio de 2016 en la que mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad bajo la presentación periódica cada 15 días al acusado ya identificado conforme a lo establecido en el artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Especial…”

En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…” (Sub – rallado y negrita por el tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide observa de la revisión Exhaustiva de las presentes actuaciones y del Acta de la Audiencia Preliminar, que efectivamente el ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.976.349; NO TIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece el CONTROL JUDICIAL, en donde establece que:

“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (Sub – rallado y negrita por el tribunal)

Sin embargo, esta Juzgadora en uso del CONTROL JUDICIAL que ejerce en la presente fase y salvaguardando la TUTELA JUDICIAL efectiva que ejerce sobre la presente fase; observando el error existe en el punto que establece la MOTIVACION JUDICIAL DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, en la decisión interlocutoria cursante del Folio Nro. 96 al 99 de la presente pieza; procede a SUBSANAR, RECTIFICAR Y ACLARAR la decisión, en los términos siguientes:

En tal sentido, que se evidencia de la revisión efectuada del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Julio de 2016, se dictaron los siguientes pronunciamientos, a saber:

“…PRIMERO: presentada la acusación del Ministerio Publico y ratificada e este acta en este acto en contra del ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.076.349 por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de V.G.E.M este Tribunal observa que dicho escrito de acusación cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía 115º del Ministerio Publico indico plenamente al acusado y a la defensa señalo de manera clara y precisa y circunstancial el hechos punible que se le atribuye al ciudadano PEDRO JOSE MILLAN , ADMITE la acusación presentada por el Despacho de la FISCALÍA (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al verificarse que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por los hechos contentivos en el escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener la identificaron de las partes, los hechos narrados de manera circunstanciada, el precepto jurídico aplicable así como la promoción de los medio de pruebas y solicitud de enjuiciamiento. Por cuanto quedo demostrado la participación del ciudadano: en los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2014, la ciudadana NUBIA MARTINEZ, se vio en la necesidad de dejar a su hija V.E.(se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), de 9 años de edad sola en su casa mientras que acudía al hospital de clínicas caracas a visitar a su esposo quien se encontraba hospitalizado por padecer de leucemia linfoblastica deflactaría. En vista de ello la ciudadana NUBIA MILLAN, decidió comunicarse telefónicamente con su vecino PEDRO JOSE MILLAN, a quien le tenía confianza por haberse mostrado como un hombre correcto y amable, solicitándole que por favor estuviera pendiente de la niña ya que ella se encontraba en la clínica y la niña V.E. se había quedado sola. Motivo por el cual el ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, acudió a la residencia de la víctima, ubicada en la quinta goyesca, calle 5J, transversal 14, urbanización campo claro parroquia Leoncio Martínez, municipio sucre estado ,Miranda, aproximadamente a las doce del mediodía 12:30 para llevarle comida y ver como estaba por lo que la niña lo dejo pasar. Una vez en el interior de la casa, el imputado procedió a darle la comida a la niña pero comenzó a insistirle que él se le daba en la boca a lo que esta le señalo que no lo hiciera por cuanto ella ya era grande y sabia comer sola. Sin embargo, el imputado comenzó abrazarla (estriparla contra él) y a besarla, por lo que la víctima se negaba y salió corriendo y subió las escaleras de la residencia, momento en el cual el imputado le agarra apretándola por la cintura y forzándola a introducir la mano dentro del pantalón del imputado para que le tocara el pene. Posteriormente, mientras la niña oponía resistencia y le decía que se fuera, este procedió a lanzarla en el piso y a tocar sus partes intimas, (senos; vagina y nalgas), por lo que la victima continuo forcejeando y le grito que se fuera y este accedió a irse, no sin antes amenazarla para que no le contara lo ocurrido a nadie y de lo contrario tendría problemas. Finalmente cuando la madre llego a la casa la víctima le conto lo sucedió y procedieron a interponer la denuncia respectiva que dio lugar a la presente investigación. SEGUNDO: se admiten todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios.y se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS POR PARTE DEL DEFENSOR PRVADO 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO CESAR CARMONA testigo. se admiten todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano: PEDRO JOSE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.076.349, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, NO ADMITO A LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, PORQUE YO NO HICE ESO QUE DICEN”. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad. QUINTA: Se ordena el pase a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público…”

Es por ello que esta Juzgadora a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


MOTIVACION JUDICIAL DE LA SOLICITUD FISCAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, aunado a ello el misma ha sido consecuente en la prosecución del proceso; por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización, toda vez que ya existe una Acusación debidamente admitida, por ende no va a incidir el imputado en los mismos, aunado a ello el acusado ha manifestado que no tiene comunicación con la víctima y testigo, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, no poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente manteniendo la LIBERTAD – SIN RESTRICCIONES del ciudadano PEDRO JOSE MILLAN.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD. TERCERO: Se MANTIENE la LIBERTAD – SIN RESTRICCIONES.
LA JUEZ


ABG. YEHANA NATALY DELGADO
LA SECRETARIA


ABG ALIALVIS BETANIA MACHADO
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA


ABG ALIALVIS BETANIA MACHADO


YND/yeni
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-13365
ASUNTO : AP01-S-2014-13365