REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO N°: AP01-S-2016-1937
LA JUEZA: LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ
SECRETARIA: ABG. MARIA LUGO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ELIANA SUAREZ Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: DR. WILIEM ASSKOUL SAAB, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.353.851, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.023

DECISION INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud efectuada en fecha 08 DE Agosto de 2016, por la ciudadana Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Segunda (142º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, Abogada Eliana Suarez Rojas, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

DE LOS HECHOS

El presente proceso penal, se inicia en fecha 27 de Enero de 2016, seda inicio en la presente investigación con ocasión de la denuncia interpuesta mediante escrito consignado ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, titular de la Cedula de Identidad v-6.861.039, asistida por el profesional del Derecho Abogado WILIEN ASSKOUL SABB, inpreabogado N° 74.023, quien solicitó la intervención del Ministerio Publico alegando ser victima de Violencia Patrimonial y Económica por parte de su ex concubino FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ titular de la Cedula de Identidad N° V-11.216.452, quien ´presuntamente esta realizando actos que afectan la comunidad Concubinaria, debido a que ha realizado ventas y cesiones de algunos bienes sin autorización y con total desconocimiento de la referida victima.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
La representación fiscal en su escrito solicito entre otras cosas, lo siguiente:

“…en fecha 25 de Enero de 2016,, por la Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, asistida por el Abogado Wiliem Asskoul Saab quien expuso : ”… para el caso que nos ocupa es importante indicar que mi representada mantuvo una relación estable de hecho, con el Ciudadano FRANKLYN DE JESUS BRICEÑO, desde aproximadamente once años, como consta en sentencia Mero declarativa dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Julio de 2015…”. Mi representada manifestó que se dedicó en cuerpo y alma a levantar el patrimonio común, conformado por un conjunto de bienes adquiridos durante la relación estable de hecho, de los cuales le corresponde el cincuenta (50%) de todos y cada uno, dentro de los bienes de la Comunidad se indican los siguientes: 1.1. El terreno y la casa sobre él construida actual vivienda principal de mi representada, ubicada en el lugar denominado Los Chorros, Transversal 7, No 3, de la urbanización El Rosario, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del Estado Miranda. 1.2. Un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con las siglas “E-1-3”, ubicado en la planta tipo (Nivel 1) Cota +2.60 de la Torre E, Terraza B, Etapa 5 (Segunda Sub-Etapa) del Conjunto Residencial denominado Centro Residencial San José del Ávila, ubicado en San José del Ávila, con frentes a la avenida San José del Ávila, en jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. 1.3. Un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento, gestionado con la Administradora Sambil Centro Lido, Administradora Maripérez 2013, C.A., Residencias Dorado Maripérez, del cual no se dispone documentación. 1.4. Unas mejoras y bienhechurías erigidas en terreno baldío, ubicado en la calle 6, casa No 1, del sector Mucujepe, jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 1.5. Un (01) terreno agreste y secano que forma parte de uno de mayor extensión, las maquinarias, instalaciones, semovientes y demás que lo integran para fines agropecuarios, ubicado el sector denominado El Nula, San Fernando de Apure, Estado Apure, denominado como finca “El Crisol”, del cual no se dispone documentación. 1.6. Un (01) terreno agreste y secano que forma parte de uno de mayor extensión, las maquinarias, instalaciones, semovientes y demás que lo integran para fines agropecuarios, ubicado el sector denominado Los Cerritos, del Estado Táchira, denominado como “Agropecuaria Los Cerritos”, del cual no se dispone documentación. 1.7. Un (01) negocio del ramo de frigorífico, carnicería y víveres en general, denominado “INVERSIONES 9978, C.A.”, ubicado en esta ciudad en la siguiente dirección: Calle Real de Sarria, No 160-2, del sector Sarria, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. 1.8. Un (01) negocio del ramo de frigorífico, carnicería y víveres en general, y vinculado al desarrollo de cría de ganado vacuno y porcino, denominado “INVERSIONES LA V FORTALEZA, C.A.”, ubicado en esta ciudad en la siguiente dirección: Avenida Sur 9 bis esquina San Mateo a Vargas, No 11, del sector San Agustín del Norte, parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. 1.9. Una (01) participación del derecho de propiedad sobre el Complejo Turístico Recreacional Vegasol, ubicado en el Estado Mérida. 1.10. Un (01) automóvil marca: Toyota, modelo: Yaris Belta, tipo: Sedan, año: 2008, color: Rojo, placa: AA226FD, serial del motor: 1NZ4826488, serial de la carrocería: JTDBT923184017180. 1.11. Un (01) automóvil marca: Toyota, modelo: Corolla GLi 1.8, tipo: Sedan, año: 2011, color: Gris Luna, placa: AB875YD, serial del motor: 1ZZ-B067626, se¬rial de la carrocería: 8XBBA42E8B7818913. 1.12. Un (01) vehículo de carga tipo Camión, modelo: Turbo 1721 Toronto Cava, Termoquin, del cual no se posee documentación. 1.13. Un (01) vehículo de carga tipo Camión, modelo: Cargo 815, Termoquin, del cual no se posee documentación. 1.14. Una (01) cuenta corriente No 01050763481763003191, en el Banco Mercantil. 1.15. Una (01) cuenta corriente No 01080054410100230458, en el Banco BBVA Provincial. 1.16. Una (01) cuenta corriente No 01340054710543034169, en el Banco Banesco. 1.17. Una (01) cuenta corriente No 060610284041, en el Banco HSBC PANAMA BANK, y 1.18. Otros bienes que desconocemos adquiridos con recursos de la comunidad. Como es sabido, los bienes habidos en comunidad, sea ésta matrimonial o de hecho (artículos 148 y 767 del Código Civil), se presumen de ésta aún cuando estén a nombre de uno sólo de los consortes o pareja. Mi representada me comentó que la relación estable de hecho terminó producto de la actitud agresiva e irrespetuosa del ciudadano FRANKLIN BRICEÑO…”. Me confesó mi representada que en esos días del mes de julio, agosto y septiembre de 2013, las humillaciones y agresiones se intensificaron, al extremo de tomar aún sin querer la decisión de denunciar a su concubino FRANKLIN BRICEÑO, antes identificado, por ante el Ministerio Público con competencia especial en protección a la mujer, pidiendo medidas a objeto de evitar la continuación de la violencia física y psíquica que estaba siendo sometida. Lo cual fue tramitado y sustanciado en Expediente No MP-414787-2013 de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, otorgando medidas de protección contenidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fase de celebración de audiencia. No obstante lo anterior, el ciudadano Franklin Briceño, antes identificado, que hoy nuevamente se denuncia, desplegó actuaciones que encuadran en los supuestos de hechos previstos como delitos, en los artículos 15 y 50 de la Ley Orgánica sibfre el derecho de las mujeres libres a una vida de violencia, como lo es violencia patrimonial y económica, a saber: Se descubrió que los bienes identificados seguidamente, adquiridos durante la Unión Estable de Hecho y con dinero procvveniente del patrimonio común, como son: A) Unas mejoras y bienhechurías erigidas en terreno baldío, ubicado en la calle 6, casa No 1, del sector Mucujepe, jurisdicción de la parroquia Héctor Amable Mora, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue puesto a nombre de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No V.- 3.004.401, madre del ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, suficientemente identificado en autos, sin autorización y con el total desconocimiento de mi representada. Se adjunta copia simple de los aludidos documentos comprobatorios, constantes de diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra “E”. B) También el antes mencionado ciudadano, en fecha 12 de agosto de 2013, dio en venta sin autorización y con el total desconocimiento de mi representada, a la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V.- 16.673.799, la cantidad de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES 9978, C.A., antes identificada, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No 11, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. La venta simulada fue posteriormente asentada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No 2, de fecha 13 de agosto de 2013, que fuera presentada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el No 5, Tomo -170-A MERCANTIL VII, de fecha 03 de octubre de 2013, los aludidos documentos se adjuntan marcados como anexo “F”, constantes de catorce (14) folios útiles. C) Igualmente, el antes mencionado ciudadano, en fecha 26 de noviembre de 2013, dio en venta sin autorización y con el total desconocimiento de mi representada, a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, antes identificada el propio inmueble que ocupa como residencia habitual mi representada desde su adquisición, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 550.000,00), según documento que en copia simple acompaño a la presente denuncia marcado con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles. Dicho inmueble fue adquirido durante la unión estable de hecho como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el No 27, Tomo 10, del Protocolo Primero…”. Por lo anterior , existiendo fundado temor de que el Ciudadano el Ciudadano FRANKLYN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, identificado en autos, continúe efectuando actuaciones ilegitimas de disposición, ocultamiento, simulación y dilapidación sobre los bienes de la comunidad en perjuicio de mi representada, solicito formalmente se dicten las medidas siguientes, con fundamento a lo previsto en el numeral 3 del articulo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida de Violencia(…). Ahora bien, como se evidencia de los hechos narrados por la víctima (circunstancias de modo, tiempo y lugar), nos encontramos ante un caso de violencia patrimonial y económica, en perjuicio de la Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, dicho delito está previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo expuesto anteriormente el Ministerio Publico, en virtud de que existe fundado temor de que el Ciudadano FRANKLYN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, siga efectuando actuaciones ilegitimas de disposición, solicitó formalmente que se ordene las medidas cautelares establecidas en el articulo 95 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En el presente caso, visto que el Ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, suficientemente identificado, ha ejecutado actos de disposición de bienes de forma ilegitima y sin autorización de mi representada, en perjuicio del patrimonio en común, situación esta demostrada, y siendo que los demás bienes también resultan susceptibles a otros actos ilegítimos de disposición, simulación, deterioro u ocultamiento, en perjuicio grave del patrimonio en común, solicito sean concedidas las medidas cautelares a la mayor brevedad posible (…). Verificadas actuaciones ilegitimas de Disposición y ocultamiento de bienes de la comunidad ejecutadas por el demandado ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ,, que producen fundado temor en mi representada, toda vez que tales actuaciones, causan y podrían seguir causando lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de esta, quien es titular, pido a ese Despacho requiera del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas correspondientes las medidas cautelares indicadas anteriormente, en aras de garantizar los bienes de la Comunidad, para evitar la disposición, ocultamiento simulación o deterioro de los mismos, llenos como se encuentran los extremos de Ley, se sirva decretar las Medidas Cautelares antes señaladas…”.
1. PODER otorgado por la Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, titular de la Cedula de Identidad N° 6.861.039, al abogado WILIEM ASSKOUL SAA, inpre 74.023, ANTE LA Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de agosto de 2013.
2. Copia Simple de sentencia definitiva de fecha 03 de Julio de 2015, de Acción Mero Declarativa de reconocimiento de la Unión Concubinaria, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del AREA Metropolitana de Caracas declara con lugar la solicitud y declara reconocida jurisdiccionalmente la UNION ESTABLE DE HECHO entre la Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, titular de la Cedula de Identidad N° 6.861.039 y FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, durante once (11) años aproximadamente, entre el año 2002 al año 2013, confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y donde declara reconocida judicialmente la relación desde el mes de febrero de 2002 hasta el 25 de Julio de 2013.
3. Copia Simple del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA INVERSIONES 9978 C.A de fecha 13 de agosto de 20123, en la cual el Ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ , realiza la venta de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones a la Ciudadana LEYDIMAR SOLEDAD GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.673.799,ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Copia simple del documento de venta del inmueble ubicado en los Chorros Transversal N| 7, casa N° 3, Urbanización El Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda que realiza el Ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ a la Ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, titular de la Cedula de Identidad V- 6.172.428. En fecha 28 de Noviembre de 2013, ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
5. Copia simple del documento de compra venta del inmueble ubicado en los Chorros, transversal n| 7, casa N| 3, Urbanización El Rosario, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, por parte de la Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, titular de la Cedula de Identidad N° 6.861.039 , mediante préstamo hipotecario recibido de la caja de ahorros y previsión de empleados del Servicio Nacional integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES), ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de Septiembre de 2007.
6. Copia simple del acta de Imposición de Medidas de protección y seguridad al Ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, ante esta dependencia Fiscal de fecha 04 de marzo de 2016.
7. Copia Simple del perfil Financiero de los Ciudadanos MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, titular de la Cedula de Identidad N° 6.861.039 y FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, emanada por la Superintendencia de kas instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fechas 20 de abril de 2016. Mediante comunicación N° 11571.
8. Copia simple del acta constitutiva de la Compañía INVERSIONES 9978 C.A inscrita en el REGISTRO CIVIL VII del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 2010, en la cual el Ciudadano FRANKLYN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ es accionista, además fue designado con el cargo de Presidente de la Compañía.
9. 10. Copia Simple del Auto de apertura a Juicio de fecha 31 de agosto de 2013, del Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción dey Área Metropolitana de Caracas, en la cual se lleva causa donde el Ciudadano FRANKLYN DE JESUS BRICEÑO GUTIERRE tiene la cualidad de acusado por los Delitos de Violencia Psicológica y Amenaza , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres libres a una vida de Violencia en perjuicio de la Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA. DEL DERECHO. El Ministerio Publico en el presente caso a dirigido, ordenado y supervisado la investigación, dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida de Violencia, solicitando todas las diligencias necesarias útiles y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, teniendo como norte la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en protección de los derechos de la Victima y manteniendo el respeto por las garantías del presunto agresor. El Ministerio Publico tiene el deber de de darle cumplimiento al mandato constitucional, como es garantizarle a la victima MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de sus derechos. El Estado esta en la obligación de brindar apoyo, protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las Mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, es por lo que el Ministerio Publico, a fin de garantizar los derechos de la victima, solicita ante esta Juzgadora se DECRETE, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes, que se mencionan a continuación, donde a la prenombrada Victima, le corresponde el cincuenta (50%) por ciento de los bienes siguientes: 1. El Terreno y la casa sobre el construida actual vivienda principal de la victima, ubicada en el lugar denominado Los Chorros, 7ma transversal, numero 3, de la Urbanización El Rosario, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del Estado Miranda. 2. Un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con la letra y “E-1-3”, ubicado en la planta tipo (Nivel 1) Cota +2.60 de la Torre E, Terraza B, Etapa 5 (Segunda Sub-Etapa) del Conjunto Residencial denominado Centro Residencial San José del Ávila, ubicado en San José del Ávila, con frentes a la avenida San José del Ávila, en jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el No 45, Folio 233, Tomo 26, Protocolo del año 2008 y sus aclaratorias, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El apartamento posee una superficie de ochenta y un metro con once decímetros cuadrados (81,11 m²), con las siguientes dependencias: Un (1) vestíbulo de acceso, una (1) cocina, un (1) lavandero, una (1) sala-comedor, un (1) estudio con closet, un (1) pasillo con closet, un (1) baño, una (1) habitación con closet, una (1) habitación con vestier y un (1) baño; comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Núcleo de circulación vertical y el cuarto de instalaciones sanitarias y con el pasillo de circulación del edificio, siendo por este lindero el acceso principal del apartamento E-1-3; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Con la fachada este del edificio y Oeste: Con el pasillo de circulación del edificio, y parte con el apartamento E-1-2; al descrito apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento. Sobre el aludido inmueble pesa gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal por la cantidad de noventa y tres mil novecientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 93.901,50). Todo lo anterior consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el No 2013.969, Asiento Registral 1, el cual acompaño en copia simple marcado con la letra “I”, constante de trece (13) folios útiles. 3. Un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento, gestionado con la Administradora Sambil Centro Lido, Administradora Maripérez 2013, C.A., Residencias Dorado Maripérez. 4.Unas mejoras y Bienhechurías erigidas en terreno baldío ubicado en la calle 6, casa numero 1, sector mucujepe, jurisdicción de la parroquia Hector Amable Mora, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5. Un (01) terreno agreste y secano que forma parte de uno de mayor extensión, las maquinarias, instalaciones, semovientes y demás que lo integran para fines agropecuarios, ubicado el sector denominado El Nula, San Fernando de Apure, Estado Apure, denominado como finca “El Crisol”. 6. Un (01) terreno agreste y secano que forma parte de uno de mayor extensión, las maquinarias, instalaciones, semovientes y demás que lo integran para fines agropecuarios, ubicado el sector denominado Los Cerritos, del Estado Táchira, denominado como “Agropecuaria Los Cerritos”. 7. Un negocio del ramo Frigorífico, carnicería y víveres en general, denominado Inversiones 9978, C.A, ubicado en la calle real de Sarria, N° 160-2, del sector Sarria, parroquia la Candelaria, Municipio Libertador Distrito CAPITAL. 8. Un negocio del ramo Frigorífico, CARNICERIA Y VIVERES EN GENERAL, del capital accionario de “INVERSIONES LA V FORTALEZA, C.A.”, según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de esta ciudad, en fecha 2 de enero de 2012, bajo el No 2, Tomo 1-A, ubicado en la avenida Sur 9, esquina san mateo a Vargas, N° 11, San Agustín del Norte, parroquia San Agustín del Norte, municipio Libertador Distrito Capital. 9. Una (1) participación del derecho de propiedad sobre el Complejo Turístico Recreacional Vegasol, ubicado en el Estado Mérida. 10. Un (1) automóvil marca: Toyota, modelo: Yaris Belta, tipo: Sedan, año: 2008, color: Rojo, placa: AA226FD, serial del motor: 1NZ4826488, serial de la carrocería: JTDBT923184017180. 11. Un (1) automóvil marca: Toyota, modelo: Corolla GLi 1.8, tipo: Sedan, año: 2011, color: Gris Luna, placa: AB875YD, serial del motor: 1ZZ-B067626, serial de la carrocería: 8XBBA42E8B7818913. 12. Un (01) vehículo de carga tipo Camión, modelo: Turbo 1721 Toronto Cava, Termoquin. 13. Un (01) vehículo de carga tipo Camión, modelo: Cargo 815, Termoquin. 14. Cuenta corriente No 01050763481763003191, en el Banco Mercantil. 15. Cuenta corriente No 01080054410100230458, en el Banco BBVA Provincial. 16. Cuenta corriente No 01340054710543034169, en el Banco Banesco. 17. Una (01) cuenta corriente No 060610284041, en el Banco HSBC PANAMA BANK… (sic)…”

Es por lo que se toman en consideración que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nace por la necesidad de “prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”. Considerando que la violencia contra la mujer es un problema grave de salud pública, es por lo que el estado ha tenido la imperiosa necesidad de brindar la protección ante situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, es por ello que la Ley Especial que nos tutela nos ofrece una variedad de Medidas de Protección y Seguridad así como medidas cautelares para “salvaguardar” la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.
Es por lo que esta Juzgadora con atención a la solicitud planteada por la Representación Fiscal 142º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, relativo al artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos ahora 518 Código Orgánico Procesal Penal) relativo a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia Procesal Penal, supletoriamente traído a nuestra Ley Especial de Violencia Contra La Mujer por el artículo 67, considerando procedente la solicitud propuesta por la Fiscalía 142º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, relativo de los Aseguramiento de los Bienes, observa esta Juzgadora que:
La norma establece:
Artículo 92. Medidas cautelares. El Ministerio Público podrá, solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
8.- Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

Siendo que la solicitud de la vindicta pública trata sobre el decreto de medidas cautelares de carácter preventivo sobre bienes disponibles de carácter patrimonial que conforman la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, este tribunal debe hacer un análisis hermenéutico sobre esta figura jurídica y sobre el fin de las medidas cautelares de ésta naturaleza, en concordancia con los postulados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así el legislador ha conceptuado la Violencia patrimonial y económica de la siguiente manera:
Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…)
12.- Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir. (…)

De otra parte, se entiende por comunidad conyugal o comunidad de gananciales según lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 148. Entre marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Dichos bienes comunes a la luz de lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, son los siguientes:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

En el entendido que el patrimonio conyugal lo conforman todos los bines de los cónyuges, salvo los propios de cada uno de ellos, y que el derecho que tienen sobre los mismos se extiende hasta un 50% de la comunidad, sobre este presupuesto básico de derecho es que el legislador al concebir la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al establecer las medidas cautelares tendientes a proteger a la mujer víctima de violencia para garantizar el derecho que tiene sobre los bines de la comunidad conyugal, estableció la garantía que debe brindar el Estado a las eventuales víctimas de violencia patrimonial y económica a través de medidas cautelares espacialísimas, nominadas e innominadas contempladas en la ley que rige la materia, en resguardo de los intereses patrimoniales de la víctima.

Dicho lo anterior y establecido el criterio para la procedencia de las medidas cautelares cuando se trata de la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado pasa analizar cada una de las medidas solicitadas de la manera siguiente:

LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR HASTA UN CINCUENTA PORCIENTO (50%) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, de los siguientes bienes muebles e inmuebles, a saber:

1. El Terreno y la casa sobre el construida actual vivienda principal de la víctima, ubicada en el lugar denominado Los Chorros, 7ma transversal, numero 3, de la Urbanización El Rosario, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del Estado Miranda.

2. Un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con la letra y “E-1-3”, ubicado en la planta tipo (Nivel 1) Cota +2.60 de la Torre E, Terraza B, Etapa 5 (Segunda Sub-Etapa) del Conjunto Residencial denominado Centro Residencial San José del Ávila, ubicado en San José del Ávila, con frentes a la avenida San José del Ávila, en jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el No 45, Folio 233, Tomo 26, Protocolo del año 2008 y sus aclaratorias, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El apartamento posee una superficie de ochenta y un metro con once decímetros cuadrados (81,11 m²), con las siguientes dependencias: Un (1) vestíbulo de acceso, una (1) cocina, un (1) lavandero, una (1) sala-comedor, un (1) estudio con closet, un (1) pasillo con closet, un (1) baño, una (1) habitación con closet, una (1) habitación con vestier y un (1) baño; comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Núcleo de circulación vertical y el cuarto de instalaciones sanitarias y con el pasillo de circulación del edificio, siendo por este lindero el acceso principal del apartamento E-1-3; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Con la fachada este del edificio y Oeste: Con el pasillo de circulación del edificio, y parte con el apartamento E-1-2; al descrito apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento. Sobre el aludido inmueble pesa gravamen hipotecario de Primer Grado a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal por la cantidad de noventa y tres mil novecientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 93.901,50). Todo lo anterior consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el No 2013.969, Asiento Registral 1, el cual acompaño en copia simple marcado con la letra “I”, constante de trece (13) folios útiles.

3. Un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento, gestionado con la Administradora Sambil Centro Lido, Administradora Maripérez 2013, C.A., Residencias Dorado Maripérez

4. Unas mejoras y Bienhechurías erigidas en terreno baldío ubicado en la calle 6, casa numero 1, sector mucujepe, jurisdicción de la parroquia Hector Amable Mora, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

5. Un (01) terreno agreste y secano que forma parte de uno de mayor extensión, las maquinarias, instalaciones, semovientes y demás que lo integran para fines agropecuarios, ubicado el sector denominado El Nula, San Fernando de Apure, Estado Apure, denominado como finca “El Crisol”.

6. Un (01) terreno agreste y secano que forma parte de uno de mayor extensión, las maquinarias, instalaciones, semovientes y demás que lo integran para fines agropecuarios, ubicado el sector denominado Los Cerritos, del Estado Táchira, denominado como “Agropecuaria Los Cerritos”.

7. Un negocio del ramo Frigorífico, carnicería y víveres en general, denominado Inversiones 9978, C.A, ubicado en la calle real de Sarria, N° 160-2, del sector Sarria, parroquia la Candelaria, Municipio Libertador Distrito CAPITAL.

8. Un negocio del ramo Frigorífico, CARNICERIA Y VIVERES EN GENERAL, del capital accionario de “INVERSIONES LA V FORTALEZA, C.A.”, según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de esta ciudad, en fecha 2 de enero de 2012, bajo el No 2, Tomo 1-A, ubicado en la avenida Sur 9, esquina san mateo a Vargas, N° 11, San Agustín del Norte, parroquia San Agustín del Norte, municipio Libertador Distrito Capital.

9. Una (1) participación del derecho de propiedad sobre el Complejo Turístico Recreacional Vegasol, ubicado en el Estado Mérida.

10. Un (1) automóvil marca: Toyota, modelo: Yaris Belta, tipo: Sedan, año: 2008, color: Rojo, placa: AA226FD, serial del motor: 1NZ4826488, serial de la carrocería: JTDBT923184017180

11. Un (1) automóvil marca: Toyota, modelo: Corolla GLi 1.8, tipo: Sedan, año: 2011, color: Gris Luna, placa: AB875YD, serial del motor: 1ZZ-B067626, serial de la carrocería: 8XBBA42E8B7818913.

12. Un (01) vehículo de carga tipo Camión, modelo: Turbo 1721 Toronto Cava, Termoquin.

13. Un (01) vehículo de carga tipo Camión, modelo: Cargo 815, Termoquin

En lo que concierne a esta medida, considera este Despacho Judicial suficiente la medida innominada de administración conjunta ya acordada para garantizar el derecho de la víctima a asegurar los activos de la comunidad de gananciales en un cincuenta por ciento, máxime cuando cualquier operación mercantil que pretenda hacer el imputado con respecto a los vehículos señalados, no podría efectuarla sin expresa autorización de su cónyuge. Además que de los elementos de convicción traídos a los autos por las partes y que ya forman parte del proceso, se evidencia que ante la jurisdicción civil se encuentra vigentes otras medidas preventivas dictadas con ocasión del juicio de divorcio.

EL BLOQUEO PARA REALIZAR CUALQUIER TIPO DE TRANSACIONES HASTA UN CINCUENTA PORCIENTO (50%) DEL DISPONIBLES EN LAS CUENTAS CORRESPONDIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, de las siguientes cuentas bancarias, a saber:

14. Cuenta corriente No 01050763481763003191, en el Banco Mercantil.

15. Cuenta corriente No 01080054410100230458, en el Banco BBVA Provincial.

16. Cuenta corriente No 01340054710543034169, en el Banco Banesco.

17. Una (01) cuenta corriente No 060610284041, en el Banco HSBC PANAMA BANK.




DISPOSITIVA


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de ADMINISTRACIÓN CONJUNTA de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., la cual se encuentra registrada ante ese Registro a su digno cargo, en fecha 05.05.89, bajo el Nº 66, Tomo 38-A-Pro, por los ciudadanos: YUDITH ESCALANTE DE CARRERO y ELISAUL CARRERO CASTRO, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 4.246.073 y V-3.940.872 en un noventa (90%) por ciento de las acciones, por cuanto estas comportan parte del activo de la comunidad conyugal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 8 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
LA JUEZA

ABG, LUZ MARINA ZERPA