REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-009603

Presentada solicitud de Revisión de la Medida Privativa de la Libertad por la Abg. MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Décima Tercera (13) con Competencia en Materia Penal especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 268 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en representación del ciudadano FRANKLIN GUSTAVO ROSALES BERROTERAN, actuaciones signadas bajo el Nº AP01-S-2014-009603, nomenclatura de ese Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio de Violencia Contra la Mujer, ante usted respetuosamente acudo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 8, 9, 12, 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa decidir sobre la solicitud verifica lo siguiente:

ALEGATOS DE LA DEFENSA EN SU SOLICITUD

Visto que desde hace dos (2) años y veintinueve (29) días mi patrocinado se encuentra privado de su libertad, en el Internado Judicial Rodeo II.
En tal sentido no existiendo actualmente obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto mi representado no presenta un riesgo para la búsqueda de la verdad, en virtud de que la investigación culmino con la imposición de la acusación por parte del Ministerio publico en fecha 24 de abril de 2015 aunado a lo anterior nuestro defendido tiene domicilio fijo todo con el fin parea que sean agregadas a las actas procesales y solicitar la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Petición que hacemos de conformidad con los artículos 51,26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza los derechos de petición, tutela judicial efectiva y el debido proceso que contiene el derecho a la defensa presunción de inocencia y derecho a ser oído en relación con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es estado de libertad.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal y por ende toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”
El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida ver sentencia Nº 1027 de fecha 07-07-08 sentencia 1029 de fecha 07-07-08 magistrado ponente Francisco Carrasquero López sentencia Nº 1039 de fecha 07-07-08 magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Además no existe tampoco peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de las penalidades del delito no surgen elementos de convicción parta hablar d peligro de fuga u obstaculización de los previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo a que nuestro representado tiene arraigo en la ciudad y el país, aunado insisto en la falta de elementos de convicción nuestro representado FRANKLIN GUSTAVO GONZALEZ BERROTERAN, posee arraigo en el país, pues posee domicilio determinado, no posee antecedentes penales ni registros policiales mi defendido se encuentra dispuesto a someterse a medida cautelar sustitutiva de presentación y si es necesario a los fines de colaborar con la investigación estaría dispuesto a permanecer en la ciudad de caracas.
En lo referente al peligro de fuga u obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de agosto de 2004 ha señalado lo siguiente:
“….No debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del proceso peligro de fuga ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenido en el articulo 251 ibidem lo cual no es así puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad..”
Por su parte el autor Carlos Moreno Brant en su obra El Proceso Penal Venezolano pag 385 y 386 en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado asentado lo siguiente:
‘‘Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada casos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente’’
Si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de Diez (10) años no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada participación de mi defendido, así como los numerales 1 y 2 del artículo 238 de la Ley adjetiva Penal que establece que existe peligro de fuga de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá modificara ocultara o falsificara elementos de convicción.
Por último sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente de acuerdo con lo pautado en el articulo 250 en relación a la revisión de medida ut supra acusado conforme a los principios Constitucionales y legales PATRA tal efecto invoco lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal referentes al principio de Presunción de Inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad durante el proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las presentes actas se pudo observar que al acusado FRANKLIN GUSTAVO ROSALES BERROTERAN Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.427.325, natural de Caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 20/02/1981, estado civil: Soltero; grado de instrucción: 2do año. Profesión u ocupación: Vigilante, Residenciado: Junquito, Luís hurtado Higuera, Vía principal Nº 33, cerca de la curva de la viuda, teléfonos 0426.220.45.33 y 0212.537.73.99 0212.537.77.99 hijo de: JUAN ROSALES (V) y GISELA BERROTERAN (V), fue acusado por los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en grado de continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Niñas R.A.R.T de 11 años de edad y la niña A.H.R.T de 7 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente.); y por el Delito de exhibición de Material Pornográfico previsto en el Articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, todos en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 08 de agosto de 2014.
No obstante a ello recibido el presente expediente y dentro del lapso legal este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Inicia el Juicio Oral en fecha 09 de mayo de 2016 y luego de varias audiencias realizadas de continuación del Juicio Oral se declara la interrupción en fecha 24 de mayo de 2016 por cuanto no fue trasladado el acusado FRANLIN GUSTAVO ROSALES BERROETRAN, a la continuación del juicio encontrándose fijada para fecha 15 de septiembre de 2016 la Apertura del Juicio Oral por lo que de todos los diferimientos antes mencionados, se observa que no son imputables al Tribunal, En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al Tribunal.
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso sin dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a efecto el Juicio Oral, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal el que se mantenga la privativa de libertad toda vez que al acusado a quien se le se realizo en un periodo sin dilaciones la apertura del debate oral (Juicio) y que se interrumpe por causas ocasionadas por el acusado quién no atendió el llamado del tribunal a la continuación del Juicio Oral y Privado difiriéndose dicho acto. Por lo que considera quien aquí decide que no estamos en presencia de un decaimiento de medida como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que alega la defensa, ya que a su representado se le realizo el Juicio Oral y Privado dentro del lapso procesal establecido en la Ley como se ha podio desarrollar a lo largo de la presente decisión siendo interrumpido por causas imputables al acusado.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la a dicho ciudadano se le acuso por los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en grado de continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Niñas R.A.R.T de 11 años de edad y la niña A.H.R.T de 7 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente.); y por el Delito de exhibición de Material Pornográfico previsto en el Articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, todos en relación con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Por lo que los delitos antes mencionados hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del artículo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgrede el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que el juez está obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la víctima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente está en la obligación de proteger durante todo el proceso a las víctimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:

“En tal sentido este juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación.
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la víctima”
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado está en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las víctimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado está en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y víctima de violencia de género es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos y que fue aperturado el Juicio Oral y Privado en tiempo hábil sin dilaciones y de forma expedita se interrumpió el mismo por cuanto el acusado no atendió el llamado del Tribunal a la continuación del debate oral.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la libertad, integridad e indemnidad de las Mujeres niñas y adolescentes, como lo son los delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en grado de continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Niñas R.A.R.T de 11 años de edad y la niña A.H.R.T de 7 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente.); y por el Delito de exhibición de Material Pornográfico previsto en el Articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, todos en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Ascendiendo la pena de los delitos imputado a mas de 10 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Décima Tercera (13) con Competencia en Materia Penal especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas en representación del ciudadano FRANKLIN GUSTAVO ROSALES BERROTERAN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3 237 numerales 2,3 Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la abogada MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Décima Tercera (13) con Competencia en Materia Penal especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas en representación del ciudadano FRANKLIN GUSTAVO ROSALES BERROTERAN. Por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en grado de continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Niñas R.A.R.T de 11 años de edad y la niña A.H.R.T de 7 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente.); y por el Delito de exhibición de Material Pornográfico previsto en el Articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, todos en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3 237 numerales 2,3 Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ