REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

CAUSA Nº AP01-S-2014-000575

Presentada solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Publica Undécima (11) Auxiliar con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Abg. DULCE PEÑALOZA Defensora del acusado, DIEGO ALONSO BARAJAS PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.638.720, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la N. C. A. G (se omite su identidad por deposición legal. Este Tribunal observa lo expuesto por la defensa de la siguiente manera.

I

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

“… Quien suscribe, DULCE PEÑALOZA, actuando en su condición de DEFENSORA PUBLICA UNDÉCIMA AUXILIAR CON COMPETENCIA PENAL, ESPECIAL DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensora del ciudadano DIEGO ALONSO BARAJAS PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.638.720 a quien se le sigue la causa por ante este juzgado, según asunto numero AP01-S-2014-000575, por presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer me dirijo a ustedes muy respetuosamente a fin de exponer y solicitar:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Enero de 2014 se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en dicha oportunidad el Tribunal estimo acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, asimismo, acordó decretar Medida Privativa de Libertad por encontrar llenos los extremos legales de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal acordando como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Ahora bien, mi defendido se encuentra actualmente detenido en el CENTRO DE RECLUSION PUENTE AYALA Estado ANZOATEGUI y a la presente fecha Dos (02) Años Siete (7) MESES y Doce (12) Días en espera de la Apertura del Juicio.
En este sentido, es evidente que a la presente fecha en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con elementos suficientes que pudieran acreditar la responsabilidad de mi defendido en los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, por los cuales se encuentra imputado, por cuanto de las actuaciones procesales se desprenden múltiples contradicciones.

DEL DERECHO

En virtud de todo lo antes expuesto, es oportuno traer a consideración lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49 que indican lo siguiente:
“Articulo 44. La Libertad personalmente es inviolable; en consecuencia:
1…Será juzgada en libertad….”
“Articulo 49. El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable determinado legalmente….”
En concordancia con los artículos 8, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“Articulo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
“Articulo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado imputada, o su ejercicio tiene carácter excepcional”
“Articulo 243. Estado de la Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código….”
Por su parte, La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial Nº 31.256) en su artículo 7, ordinal 5º estatuye.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso….”
La finalidad de proceso penal es la búsqueda de la verdad, sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor injerencia que el derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales s, entre ellos fundamentalmente su libertad. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, después de ratificar el Principio Universal según el cual la Libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, que además deberán ser proporcionales y necesarias.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por último, considerando la situación del caso de marras, RATIFICO LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE ESTIME DECRETADA a favor de mi defendido DIEGO ALONSO BARAJAS PINTO su LIBERTAD PLENA o en su defecto una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242,243,245,246, y 249, en concordancia con el articulo 250 todos de la norma adjetiva penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Especial que rige la materia…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez que decreto la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por la defensora publica Undécima (11) Auxiliar con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Abg. DULCE PEÑALOZA Defensora del acusado, DIEGO ALONSO BARAJAS PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.638.720 por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles denunciados. Numeral 3º La presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Articulo 237 numeral 2do. La pena que podría llegar a imponerse la misma supera los diez años, ya que estamos en presencia de presunto concurso real de delitos, numeral 3º la magnitud del daño causa., presuntamente fue realizado daño físico, psicológico y sexual en contra de la víctima. El articulo 238 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de N. C. A. Se omite su identidad conforme a disposición legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por la defensora publica Undécima (11) Auxiliar con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Abg. DULCE PEÑALOZA Defensora del acusado, DIEGO ALONSO BARAJAS PINTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.638.720 por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 el hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles denunciados. Numeral 3º La presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Articulo 237 numeral 2do. La pena que podría llegar a imponerse la misma supera los diez años, ya que estamos en presencia de presunto concurso real de delitos, numeral 3º la magnitud del daño causa., presuntamente fue realizado daño físico, psicológico y sexual en contra de la victima. El articulo 238 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de N. C. A. Se omite su identidad conforme a disposición legal. Y ASI SE DECIDE Regístrese Publíquese notifíquese.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-000575