República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Septiembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-011695

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ART. 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR REMISION DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Jueza. ETEL POLO GARCIA
Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Carolina Morgado
Victima: M.E.B.A. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Acusado: RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.069.984, de Nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de Nacimiento 14-09-1974, profesión u oficio: Chofer. Residenciado en: Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 168, El Guarataro, Parroquia San Juan, San Martin, teléfono: 0412-381-0072 (concubina).
Defensa Privada Abogado: Franco Alexis Torres Alcala.
Secretaria: ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
ALGUACIL DE SALA: ERICK ACOSTA

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Carolina Morgado presento acusación en contra del acusado: RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.984 por considerarlo responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña M.E.B.A (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: Denunciados El día 23 de julio de 2005 la entonces adolescente M. E. A. B. titular de la cédula de identidad Nº V-23.711.472 expuso ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a mi padrastro de nombre RAMON ANTONIO CHIRINO INFANTE, de 30 años de edad, por cuanto el mismo desde hace tiempo atrás me ha venido tocando mis partes intimas y el día viernes 15-07-05, lo volvió hacer pero esta vez penetró mi vagina usando sus dedos, motivado a que mi madre de nombre Bailon Largo Fátima Magali, no se encontraba para el momento en la casa.
Se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Carolina Morgado quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del acusado RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.984 en virtud de la denuncia del día 23 de julio de 2005 la entonces adolescente M. E. A. B. titular de la cedula de identidad Nº V-23.711.472 expuso ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a mi padrastro de nombre RAMON ANTONIO CHIRINO INFANTE, de 30 años de edad, por cuanto el mismo desde hace tiempo atrás me ha venido tocando mis partes intimas y el día viernes 15-07-05, lo volvió hacer pero esta vez penetró mi vagina usando sus dedos, motivado a que mi madre de nombre Bailon Largo Fátima Magali, no se encontraba para el momento en la casa.
Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Francisco Alexis Torres Alcala del Acusado RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.984 a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa Privada solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, dijo ser RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.984, de Nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de Nacimiento 14-09-1974, profesión u oficio: Chofer. Residenciado en: Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 168, El Guarataro, Parroquia San Juan, San Martin, teléfono: 0412-381-0072 (concubina). “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”.
Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Publica.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Carolina Morgado contra del acusado RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.984 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña M.E.B.A. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Sexto de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Denunciados El día 23 de julio de 2005 la entonces adolescente M.E. A. B. titular de la cedula de identidad Nº V-23.711.472 expuso ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar a mi padrastro de nombre RAMON ANTONIO CHIRINO INFANTE, de 30 años de edad, por cuanto el mismo desde hace tiempo atrás me ha venido tocando mis partes intimas y el día viernes 15-07-05, lo volvió hacer pero esta vez penetró mi vagina usando sus dedos, motivado a que mi madre de nombre Bailon Largo Fátima Magali, no se encontraba para el momento en la casa.
E impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérseles en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.984 en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña M.E.B.A Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y sanciona el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña M.E.B.A Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y en aplicación a dicho artículo este Juzgado aplica la pena mínima a imponer que sería Quince (15) Años de prisión, pero como quiera que a dicho delito su Segundo Aparte establece que se le aumentara a la pena a imponer de 1/4 a 1/3 a la pena a imponer, tomando en cuenta este Tribunal la 1/4 de la pena de los Quince (15) Años, como pena aplicar se le aumentarían Tres (3) años y Seis (6) Meses que arrojan la cantidad de Dieciocho (18) años y Seis (6) Meses de Prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la solicitud presentada por el Defensor de la aplicación del artículo 74 Numeral 1 del Código Penal como atenuante ya que no tiene antecedentes penales, se le rebajaría a la pena aplicar Dos (2) Años procede este Juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Seis (6) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, menos los Dos (2) Años de conformidad con el 74.1 del Código Penal, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referentes a la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la Victima.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano RAMON ANTONIO CHIRINOS INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.069.984, de Nacionalidad Venezolana, natural Caracas, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de Nacimiento 14-09-1974, profesión u oficio: Chofer. Residenciado en: Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 168, El Guarataro, Parroquia San Juan, San Martin, teléfono: 0412-381-0072 (concubina); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en agravio de la adolescente M.E.B.A Se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho acusado visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la víctima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de este Circuito Judicial con el fin de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer a quien por su competencia aplicará las medidas necesarias que considere pertinente a dicho penado. Culminó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo. Término, Se Leyó y conformes forman.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Septiembre de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ