REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-013836
Solicitud de Sobreseimiento de la Causa.
Presentadas solicitud ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-09-2016 y consignado en este Tribunal en fecha 19-09-2016, de sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en los articulo 108 numeral 4 de nuestro Código Penal y artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción por el abogado JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, en su condición de defensor privado del acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.139.630, basada su petición en lo siguiente:
Yo, José Rafael Gómez Solórzano, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.391.785 Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.764 en mi carácter de Defensor Privado del acusado ciudadano WILFREDO XAVIER FREITES ROSAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.630, ampliamente identificado ene. Expediente signado bajo el Nº AP-01-S-2013-013836, nomenclatura de este digno Tribunal ante su competente autoridad comparezco a los fines de exponer: “actuando en nombre y representación de mi patrocinado y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 4 de nuestro Código Penal vigente así como lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a solicitar formalmente el Sobreseimiento de la presente causa en los términos siguientes:
Identificación de las partes:
Víctima E.M.C.L (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-10.834.207, residenciada en la Calle A con Calle B edificio Fonseca 4 apartamento 4-D de la Urbanización Santa Rosa de Lima Municipio Baruta del Estado Miranda.
Imputado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.139.630 residenciado en la Calle 7 de la Urbina edificio Parque Oblea Apartamento 6-D la Urbina Municipio Sucre del Estado Miranda.
Fundamento de Hecho:
La presente investigación tuvo su génesis en fecha 28-07-2011 en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana E.M.C.L (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-10.834.207, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre en la cual manifiesta lo siguiente” El día 27 de julio de 2011….”
Fundamento de Derecho:
En fecha 28/07/2011, el Órgano receptor de denuncia Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, decreta medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana E.M.C.L (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28/07/2011 se expide a favor de la ciudadana E.M.C.L (Se omite identidad), orden para practica de reconocimiento legal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 05 de septiembre de 2011 la representación Fiscal centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, ordena bajo oficio Nº 01 FMP129-1945-11 la práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó del vehículo propiedad de la victima a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
En fecha 15 de septiembre de 2011 la representación Fiscal centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, ordena bajo oficio Nº 01 FMP129-2048-11 ordena a la División de la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas la Mujeres Niños Niñas y adolescentes del Ministerio Publico la práctica de Evaluación Psicológica y Social a la ciudadana E.M.C.L (Se omite identidad).
Ahora bien del exhaustivo y amplio análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos contra la mujer específicamente en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y DAÑO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 en su 2do aparte, 39 y 50 Tercer Aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia en virtud de lo dicho por la ciudadana E.M.C.L (Se omite identidad).
En este orden de ideas, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y DAÑO PATRIMONIAL, contempla una pena de prisión de 6 a 18 meses el primero, de 6 a 18 meses de prisión el segundo y de 6 a 12 meses de prisión el tercero de los tipos penales exigidos.
En el caso de marras, en un eventual condena en un supuesto negado la pena a imponer al hoy acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, por encontrase incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Seis (6) a dieciocho (18) meses de PRISION, ahora bien siendo el término medio de dicha pena, Doce (12) Meses de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal aumentándose este monto hasta Seis (6) en virtud de la aplicación de agravante establecida en el articulo dando un total de Un (1) año y Seis (6) meses.
En el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece una pena de Seis (6) a Doce (12) meses de Prisión, ahora bien, siendo el término medio de dicha pena, Nueve (9) Meses de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, reduciéndose este monto hasta la mitad dando un total de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Prisión en virtud de la aplicación establecida en el articulo 88 ejusdem.
En el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Seis (6) a Doce (12) Meses de Prisión, ahora bien siendo el término medio de dicha pena Nueve (9) Meses de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal reduciéndose este monto hasta la mitad dando un total de Cuatro 804)meses y Quince (15) días de Prisión en virtud de la aplicación establecida en el articulo 88 ejusdem.
Ahora bien al sumar las penas da un total de Dos (02) Años y Tres (03) Meses de Prisión finalmente al hacer un simple cálculo matemático han transcurrido desde la fecha de la comisión del presunto hecho el día 28 de julio de 2011 hasta el día de hoy 15 de septiembre de 2016 sin margen a duda y con toda claridad meridiana Cinco (05) Años y Un (01) mes y Dieciocho (18) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción extraordinaria de Tres (03) años según las previsiones del articulo 108 Ordinal 3 ejusdem.
Ahora bien con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial el artículo 110 del Código Penal establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el articulo 108 ejusdem mas la mitad del mismo.
Sobre este punto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“…Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues esta no se interrumpe y por ello sigue su curso inexorable de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria que se interrumpe sea la base para luego calcular la extraordinaria tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece el transcurso de la prescripción refiriéndose a la ordinaria se interrumpirá por diversos actos y luego acota “ pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable la ordinaria mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005.).
Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extrajudicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1177 de fecha 21-11-2010, preciso lo siguiente:
“…En el caso sub.-lite la parte accionante adujo que la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana….”
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria” esta Sala Constitucional estima necesario a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente trascurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el termino para la extinción de la acción penal también denominada prescripción extraordinaria o judicial en el proceso penal que s ele siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas Figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal y que es aquella que s e verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo esto es el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo no siendo a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción..(…)
Siendo así se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquel por lo que realmente no se trata ni de una prescripción ni de una perención sino de una formula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido el catalogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente esta formadote la siguiente manera:
Articulo 110 se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria, que se libre en contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Publico o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que le sigan pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarar prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.-La sentencia condenatoria.
2.-La requisitoria que s e libre contra el imputado, si este s e fugare.
3.-La citación que como imputado practique el Ministerio Publico.
4.-La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.-Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que origino la interrupción de la presente acción de amparo se encuentra configurado presuntamente por el delito de (…)
En razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo la Fiscalía Primera del Ministerio publico de la misma Circunscripción Judicial dicto orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana(…) ante la Unidad de Atención a la víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y recibida el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera sin embargo no fue sino0 hasta el 2 de febrero de 2006 que el Ministerio publico verifico la citación en calidad de imputada de la ciudadana (…) tal como consta a los folios 16 al 26 del anexo 1 del expediente acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luís Fernández Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal bodoque en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal llamada prescripción judicial o extraordinaria es de fecha 02 de febrero de 2006 pues desde esa fecha se verifico la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio publico en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legitimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub índice en el proceso penal actual pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legitimo derecho a la defensa.
En definitiva de cara al proceso penal actual el lapso para el computo de la extinción de la acción penal debe de iniciarse a partir del momento en que el procesado encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a el le impone, porque será a partir de entonces cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (vid sentencia Nº 1089/2006 del 19 de mayo recaída en el caso Antonio Ramón Rodríguez.
De lo anterior se colige que el computo de la prescripción judicial o extraordinaria debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal sea que este tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el articulo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (vd sentencia de la Sala Constitucional Nº 276 del 20 de marzo de 2009 y Nº 1381 del 30 de octubre de 2009 pues solo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiéndose cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado siendo además ese momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial extraordinaria la Sala Penal en sentencia Nº 85 de fecha 21 de junio de 2005 señalo:
“ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ius puniendo del estado que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito o sea la normalmente aplicable según el artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 30/01/2002 sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción extraordinaria (art.110 1er Aparte del Código Penal vigente y habiendo transcurrido desde la fecha un total de Seis (6) años cero (0) meses y Cero (0) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Petitorio:
Por todo lo antes expuesto, eta defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 2do Aparte, 39 y 50 Tercer Aparte todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por encontrase evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Es justicia que ruego y solicito en la ciudad de caracas a la fecha de su presentación.
Ahora bien se observa del recorrido de la presente causa que los hechos se inician en fecha 28 de julio de 2011, por ante la Policía Municipal de Sucre.
Inicia con orden de investigación por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.C.L (Se omite identidad), en contra del acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630
En fecha 05 de Septiembre 2011 la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, libro notificación en que dejo constancia del inicio de investigación en la presente causa.
En fecha 05 de Septiembre 2011 la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, realizo llamada telefónica al Nº 0212-241-01-01 la cual fue atendida por la hermana del acusado Wuido Freites a quien se le indico que el ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630 deberá comparecer ante el despacho fiscal el día 06-09-2011 a las 8:30 am
En fecha 06 de Septiembre 2011 comparece por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630 quien fe impuesto de la investigación que se le sigue así como de las medidas de protección a favor de la víctima.
En fecha 29-10-2011 se realizo llamada al acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630, por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, realizo llamada telefónica al Nº 0414-365-41-89 con el fin de que dicho ciudadano consignara el teléfono celular.
En fecha 03-11-2011 comparece por ante le Tribunal Tercero en Funciones de Control Audiencias y medidas el Dr. José Rafael Gómez Solórzano quien acepta el cargo recaído en su persona como defensor privado del acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cedula de identidad Nº V-13.139.630.
En fecha 18-11-2011, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, autorizo expedir copias solicitada por el acusado ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14-06-2012 la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Acuerda mediante auto expedir las copias solicitadas.
En fecha 07-03-2013 se realizo llamada al acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630, por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, realizo llamada telefónica al Nº 0414-365-41-89 con el fin de que dicho ciudadano comparezca ante la Fiscalía al acto de imputación.
En fecha 12-03-2013 consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Abogado Privado Dr. JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, solicitando se impulse ante la Fiscalía del Ministerio Publico el artículo 103 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17-05-2013 el Tribunal Tercero en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropoli8tana de Caracas, dicto auto en el cual ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que sea aplicado el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se comisione a un Fiscal distinto al que conocía.
En fecha 31-05-2013, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, designo para que conociera de la presente causa a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, y presente el respectivo acto conclusivo.
En fecha 07-06-2013 la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, libra citación al acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630, a los fines de realizar el acto de imputación formal.
En fecha 07-06-2013 la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Decreto el Archivo Fiscal de las actuaciones como acto conclusivo. Librando notificaciones a la víctima, al acusado y al Tribunal de la decisión emanada de dicha Fiscalía.
En fecha 27 de junio de 2013 la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas dicto auto en el cual Acuerda LA APERTURA DEL DECRETO DEL ARCHIVO FISCAL, notificando al Tribunal de Control así como a la victima citando al ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630 al acto de imputación. Para el día 04-07-2013.
En fecha 04-07-2013 se llevo a efectos el Acto de Imputación por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27-08-2013 la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas acordó expedir copias a la apoderada judicial de la victima previa autorización de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9-9-2013 la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, levanto acta en la que dejo asentada opinión sobre proposición de diligencias solicitadas por la defensa del acusado.
El 25-10-2013 se recibe proveniente del a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Expedientes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 2do Aparte, 39 y 50 Todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29-10-2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Audiencia y medidas en Funciones de Control, fija la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08-11-2013 presenta escrito de acusación propia por parte de la Apoderada Judicial de la victima Abg. BETTTY JANETT LEONI OJEDA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 2do Aparte, 39 y 50 Todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Audiencia y medidas en Funciones de Control dicto auto en el cual ordena la comparecencia del ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630 con la fuerza pública en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Ordenando así su localización y búsqueda.
En fecha 05-06-2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Audiencia y Medidas en Funciones de Control levanta acta en la cual dejo constancia que el ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630, en compañía de su defensor privado se puso a derecho ante el Tribunal y fue impuesto del acto fijado Audiencia Preliminar.
Difiriéndose dicho acto por incomparecencia del imputado.
En fecha 15-05 de 2015 se lleva a efectos la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Audiencia y medidas en Funciones de Control. Ordenándose el pase a juicio.
En fecha 5-06-2015 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes siendo distribuido a este Tribunal quien en fecha 21-10-2015 fija el juicio oral. Siendo reiterativo la incomparecencia del acusado a los actos como queda reflejado en cada una de las actas que integran la causa.
Ahora bien observa este Juzgado de lo antes ya trascrito que ciertamente los hechos se inicia el 28 de julio de 2011, pero es el caso del recorrido de las actuaciones realizadas existen actuaciones que interrumpen la prescripción tanto ordinaria como la extraordinaria como consta en las como las incomparecencias del acusado notificaciones las cuales fueron transcritas en esta decisión asimismo al acto de juicio oral.
Asimismo la orden de localización y búsqueda ordenada por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2014 mediante decisión al acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630
En fecha 05-06-2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Audiencia y Medidas en Funciones de Control levanta acta en la cual dejo constancia que el ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630, en compañía de su defensor privado se puso a derecho ante el Tribunal y fue impuesto del acto fijado Audiencia Preliminar.
En fecha 21-10-2015 fijado el juicio oral como puede observarse se encuentra presente la interrupción de la prescripción ordinaria y extraordinaria toda vez que la decisión de orden de localización y búsqueda fue dictada en fecha 2 de junio de 2014.
Poniéndose a derecho dicho acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630 en fecha 05-06-2014.
Si tomando en cuenta la última fecha de actuación que sería fecha 05-06-2014. Que se pone a derecho el acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630.
El artículo 108 numeral 5 del Código Penal que dispone lo siguiente:
“Por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses relegación a colonia penitenciaria confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
Asimismo el artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente la prescripción extraordinaria de la siguiente manera: Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se le libre contra el imputado si este se fugare que es el caso que nos ocupa, en la presente causa dicta orden de localización y búsqueda en contra del ciudadano WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Cédula de identidad Nº V-13.139.630 poniéndose a derecho el 05-06-2014 de lo que han transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy 30-09-2016 DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de la antepenúltima actuación realizada que origina la interrupción de la prescripción ordinaria y por consiguiente la extraordinaria, razones estas por las cuales este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la defensa privada JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, en su condición de defensor privado del acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.139.630, conforme a lo establecido en los articulo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana E.M.C.L (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V-10.834.207. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la defensa privada JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, en su condición de defensor privado del acusado WILFRED XAVIER FREITES ROSAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.139.630, conforme a lo establecido en los articulo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana E.M.C.L (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V-10.834.207. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA RATTIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA RATTIA
ASUNTO Nº AP01-S-2011-013836