REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Septiembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-013365

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pronunciarse en virtud de la solicitud de nulidad presentada por los Dres: EDISON OREJUELA RAMIREZ Y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ en sus caracteres de Abogados del acusado PEDRO JOSE MILLAN, Cedula de Identidad Nº V-5.976.349, de la Medida privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta a su defendido por el Tribunal Cuarto En Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, los Profesionales del Derecho basan su solicitud en los siguientes términos:
Nosotros EDISON OREJUELA RAMIREZ Y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-15.168.529 y V-7.176.144 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 160.144 Y 56.479 respectivamente actuando en nuestro carácter de defensores del ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, Cédula de Identidad Nº V-5.976.349 ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Nos damos por notificados de la decisión de fecha Veinticinco (25) de julio de 2016, emanada del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual motiva el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, esto es presentaciones periódicas, cada quince (15) días, de nuestro defendido PEDRO JOSE MILLAN, por cuanto dicha medida jamás ha sido dictada en el presente proceso, por lo que mal puede el señalado Tribunal Cuarto mantener una medida Inexistente, como se demostrara de seguidas, por lo que pedimos la NULIDAD DE TAL DECISIÓN, en base a las consideraciones siguientes:
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2014, la niña V.G.E.M. (Se omite su identidad por disposición legal), le refiere a su madre NUBIA ELVIMAR MARTINEZ NIÑO, que había sido víctima de un abuso sexual, lo cual negamos y demostraremos su falsedad en el curso de este juicio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2014, la madre de la niña V.G.E.M. (Se omite su identidad por disposición legal) ciudadana NUBIA ELVIMAR MARTINEZ NIÑO, hace la denuncia correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, se realiza por ante el TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, la AUDIENCIA DE PRESENTACION, alegando en su oportunidad la defensa que este proceso es nulo de nulidad absoluta, toda vez que la detención de nuestro defendido PEDRO JOSE MILLAN, se procede diez (10) días después del supuesto y negado abuso, por lo que de modo alguno se podía calificar como flagrante la comisión del delito denunciado, todo de conformidad con el articulo44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y dado la violación del debido proceso, establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, el TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, acoge el planteamiento de la defensa “…decretándose la NULIDAD DE LA APREHENSION del ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, así como la NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS PROCESALES…salvaguardando cada uno de los actos de investigación….”
Además el tantas veces mencionado Tribunal Cuarto de Control, estableció en su decisión:
“…No obstante lo anterior (NULIDAD DE LA APREHENSION, así como la NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS PROCESALES) no obsta para que el Tribunal (CUARTO DE CONTROL) declare CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, relativo a las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,3….Se ordena la salida del imputado de la casa que comparte con la víctima, quedando autorizado a retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5. Se prohíbe acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, trabajo o estudio. 6. Prohibición de ejecutar actos de intimidación o acoso contra la víctima o contra su familia. 13. El imputado deberá asistir al término de la audiencia al equipo interdisciplinario.
El Tribunal Cuarto de Control, en su decisión, ordeno la comparecencia de las partes para el día siete (07) de noviembre de 2014, para la realización de la prueba anticipada.
Es de destacar que tanto la evaluación ordenada por parte del equipo multidisciplinario y como la comparecencia el día siete (07) de noviembre de 2014 para la realización de la prueba anticipada, fueron estrictamente cumplidas por nuestro defendido, ciudadano PEDRO JOSE MILLAN.
Finalmente, el Tribunal Cuarto de Control decide:
“…dada la naturaleza de la nulidad planteada, se declara SIN LUGAR la petición del Ministerio Publico, que se impusiera a nuestro defendido la medida cautelar de presentaciones….”
El acta de la audiencia de presentación de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, corre a los folios 33 al 38 de este expediente.
Decidido lo anterior el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, libra la Boleta de Excarcelación Nº 315-2014 en la que informa al Jefe de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños Niñas y Adolescentes Mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)”..que este Tribunal acordó… la libertad del imputado PEDRO JOSE MILLAN, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima prevista en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. …”
En fecha siete (07) de noviembre de 2014, se realizo la prueba anticipada que riela a los folios 44 al 57 de este expediente, específicamente al folio 45 consta que…”en este estado la ciudadana Fiscala realizo una sola pregunta referida a si recordaba el día hora y fecha de los hechos…Siendo el caso que la víctima no recordaba el día hora y fecha de los hechos.
En fecha Veinticinco (25) de abril de 2015, contra toda lógica, sin prueba, el Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía Centésima Cuarta (104), del Área Metropolitana de Caracas, ACUSO FORMALMENTE a nuestro defendido PEDRO JOSE MILLAN, por la presunta y negada comisión del delito de Abuso Sexual de Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pidiendo se decrete medida cautelar sustitutiva prevista y sancionada en el numeral 3 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan las medidas de protección. La ACUSACION riela a los folios 54 al 58.
En fecha doce (12) de Julio de 2016, se celebro LA AUDIENCIA PRELIMINAR cuya acta riela a los folios 88 al 95 de este expediente, decidiendo el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad lo siguiente:
1.-Admite la acusación.
2.-Admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico.
3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad en la audiencia de presentación de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015.
4. Se ordena el pase a juicio oral y privado.
Así las cosas ciudadano Juez, de este breve recuento se concluye que en ningún momento del juicio, ya sea audiencia de presentación y preliminar se dicto una medida de coerción personal contra nuestro defendido PEDRO JOSE MILLAN, por lo que mal podía el Tribunal de Control mantener o justificar el MANTENIMIENTO DE UNA MEDIDA QUE JAMAS DICTO.
Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, el TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS de este Circuito Judicial Penal, contra toda lógica emite una decisión mediante la cual hace la MOTIVACION DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a decir del Tribunal, basada en la facultad que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Tribunal “…cuando lo estime prudente la sustitución por otras medidas menos gravosas…” y de conformidad con los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone la medida de presentación cada quince (15) días.
Por todo lo anterior pedimos la nulidades de la decisión del Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de este Circuito Judicial penal, de fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, mediante la cual MOTIVA EL MANTENIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE JAMAS DICTO, todo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es imposible en derecho mantener una medida que no ha sido dictada.
Este Tribunal luego de una exhaustiva revisión de cada una de las actas que integran el presente expediente pudo observar lo siguiente:
En fecha 29 de octubre de 2014, se llevo a efectos la audiencia de presentación del imputado PEDRO JOSE MILLAN, cedula de Identidad Nº V-5.076.349, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y entre las cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas dicto los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: En relación a la Nulidad solicitada por la defensa del ciudadana Pedro Millán, respecto a que se quebrantó la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución en cualquiera de sus numerales, por cuanto la aprehensión de acuerdo a consideración de la defensa ocurre 10 días luego de interpuesta la denuncia, este tribunal observa lo siguiente;: en fecha 19/10 el órgano receptor de la denuncia elabora acta de entrevista a la representante de la víctima, en la cual manifiesta que su hija fue víctima de tocamiento libidinosos en sus partes intimas por parte del aprehendido, y en consecuencia se inician actos preparatorios a los fines de verificar la denuncia, siendo referida victima al departamento de psicología del organismo policial así como también fue referida al servicio nacional e medicina y ciencia forense realizándose los actos de investigación en los siguientes días de interpuesta la denuncia incluyendo una visita social a la residencia de la victima ordenada a practicar el día 27/10 así como también inspección técnica y fijación fotográfica a la residencia de la víctima, practicadas dicha diligencias el día 28/10 el detective Wilmer Araque en compañía de Junior Cardenas y Rommel Zambrano se dirigen hasta el lugar de residencia del detenido con la finalidad de ubicar, identificar y aprehenderle siendo detenido e impuesto de sus derechos y presentado ante este órgano jurisdiccional el día de hoy 29/10 del año que cursa, no desprendiéndose de las catas procesales ofrecidas por el Ministerio Publico las razones por las cuales el órgano policial que practico la aprehensión procede a detener al ciudadano Pedro Millan, menoscabando la garantía constitucional, no argumentada por la defensa quienes señalaron que se trataba de quebrantamiento del debido proceso, sino el previsto en el articulo 44 numeral 1 de la carta magna constitutivo al derecho a la libertad la cual puede ser restringida a través de una orden judicial o a través de la consecuencia de la comisión de un hecho punible realizada por el detenido, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa decretándose la nulidad de la aprehensión del ciudadano Pedro Jose Millan, así como la nulidad de los subsiguientes actos procesales que de la misma dimanan salvaguardando cada uno de los actos de investigación referidos al hecho denunciado, motivos por los cuáles no se decreta el sobreseimiento solicitado por la defensa por cuanto la nulidad decretada en la presente decisión no genera la consecuencia de culminar el proceso a través del sobreseimiento. No obstante lo anterior no obsta para que este tribunal declare con lugar la solicitud del Ministerio Publico relativo a las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 5º 6º y 13º: 3º Se ordena la salida del imputado de la casa que comparte con la víctima, quedando autorizado a retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5º Se prohíbe acercarse a la víctima, a su lugar de residencia trabajo o estudio, 6º prohibición de ejecutar actos de intimidación, o acoso contra la víctima o contra de su familia, 13º el imputado deberá asistir al termino de la Audiencia al Equipo Interdisciplinario ello a los fines de que se le practique una evaluación integral, y la victima deberá comparecer a través de las gestiones del Ministerio Publico que en la presente se ordena el día 7 de noviembre a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser orientada por el referido órgano auxiliar, fecha en la cual debiera comparecer nuevamente el imputado en compañía de su defensa, a los fines de realizar Prueba Anticipada constitutiva de la declaración de la niña víctima, acto que fija este tribunal de oficio con la finalidad de alejar a la víctima del proceso una vez rendida su declaración la cual será dirigida por profesionales expertos de las ciencia psicológicas, con el objeto de salvaguardar la integridad de la victima desde el punto de vista emocional para permitirle a todo evento revivir la experiencia presuntamente argumentada por la propia víctima y su representante y en consecuencia evitar su revictimización en cada acto procesal que deba presentarse en el desarrollo del proceso, dada la naturaleza de la nulidad planteada se declara sin lugar la medida cautelar de presentación las cuales en este proceso en concreto se ve garantizado el apego del imputado al proceso ante el sometimiento a la evaluación integral que realizar el equipo interdisciplinario. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 101º del Ministerio Público una vez realizada la Prueba Anticipada. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario.
Siendo impuestas las medidas de seguridad y su libertad sin restricciones al hoy acusado.
Previstas en el artículo 87 numeral 5º 6º y 13º: 3º Se ordena la salida del imputado de la casa que comparte con la víctima, quedando autorizado a retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5º Se prohíbe acercarse a la víctima, a su lugar de residencia trabajo o estudio, 6º prohibición de ejecutar actos de intimidación, o acoso contra la víctima o contra de su familia, 13º el imputado deberá asistir al termino de la Audiencia al Equipo Interdisciplinario ello a los fines de que se le practique una evaluación integral, y la victima deberá comparecer a través de las gestiones del Ministerio Publico que en la presente se ordena el día 7 de noviembre a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser orientada por el referido órgano auxiliar, fecha en la cual debiera comparecer nuevamente el imputado en compañía de su defensa, a los fines de realizar Prueba Anticipada constitutiva de la declaración de la niña víctima, acto que fija este tribunal de oficio con al finalidad de alejar a la víctima del proceso una vez rendida su declaración la cual será dirigida por profesionales expertos de las ciencia psicológicas, con el objeto de salvaguardar la integridad de la victima desde el punto de vista emocional para permitirle a todo evento revivir la experiencia presuntamente argumentada por la propia víctima y su representante y en consecuencia evitar su revictimización en cada acto procesal que deba presentarse en el desarrollo del proceso.
Del folio 54 al 58 y vuelto cursa acusación presentada por la Fiscalía 104 del Ministerio Publico en contra del acusado PEDRO JOSE MILLAN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 12 de julio de 2015 se lleva a efectos la Audiencia Preliminar en la que entre otras cosas el Tribunal Cuarto de Control Audiencias y Medidas dicto los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: presentada la acusación del Ministerio Publico y ratificada e este acta en este acto en contra del ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.076.349 por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de V.G.E.M este Tribunal observa que dicho escrito de acusación cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía 115º del Ministerio Publico indico plenamente al acusado y a la defensa señalo de manera clara y precisa y circunstancial el hechos punible que se le atribuye al ciudadano PEDRO JOSE MILLAN ADMITE la acusación presentada por el Despacho de la FISCALÍA (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al verificarse que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por los hechos contentivos en el escrito acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener la identificaron de las partes, los hechos narrados de manera circunstanciada, el precepto jurídico aplicable así como la promoción de los medio de pruebas y solicitud de enjuiciamiento. Por cuanto quedo demostrado la participación del ciudadano: en los hechos ocurridos el 18 de octubre de 2014, la ciudadana NUBIA MARTINEZ, se vio en la necesidad de dejar a su hija V.E. (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), de 9 años de edad sola en su casa mientras que acudía al hospital de clínicas caracas a visitar a su esposo quien se encontraba hospitalizado por padecer de leucemia linfoblastica deflactaría. En vista de ello la ciudadana NUBIA MILLAN, decidió comunicarse telefónicamente con su vecino PEDRO JOSE MILLAN, a quien le tenía confianza por haberse mostrado como un hombre correcto y amable, solicitándole que por favor estuviera pendiente de la niña ya que ella se encontraba en la clínica y la niña V.E. se había quedado sola. Motivo por el cual el ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, acudió a la residencia de la víctima, ubicada en la quinta goyesca, calle 5J, transversal 14, urbanización campo claro parroquia Leoncio Martínez, municipio sucre estado ,Miranda, aproximadamente a las doce del mediodía 12:30 para llevarle comida y ver como estaba por lo que la niña lo dejo pasar. Una vez en el interior de la casa, el imputado procedió a darle la comida a la niña pero comenzó a insistirle que él se le daba en la boca a lo que esta le señalo que no lo hiciera por cuanto ella ya era grande y sabia comer sola. Sin embargo, el imputado comenzó abrazarla (estriparla contra él) y a besarla, por lo que la víctima se negaba y salió corriendo y subió las escaleras de la residencia, momento en el cual el imputado le agarra apretándola por la cintura y forzándola a introducir la mano dentro del pantalón del imputado para que le tocara el pene. Posteriormente, mientras la niña oponía resistencia y le decía que se fuera, este procedió a lanzarla en el piso y a tocar sus partes intimas, (senos; vagina y nalgas), por lo que la victima continuo forcejeando y le grito que se fuera y este accedió a irse, no sin antes amenazarla para que no le contara lo ocurrido a nadie y de lo contrario tendría problemas. Finalmente cuando la madre llego a la casa la víctima le conto lo sucedió y procedieron a interponer la denuncia respectiva que dio lugar a la presente investigación. SEGUNDO: se admiten todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios.y se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS POR PARTE DEL DEFENSOR PRVADO 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO CESAR CARMONA testigo. Se admiten todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano: PEDRO JOSE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.076.349, para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, NO ADMITO A LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, PORQUE YO NO HICE ESO QUE DICEN”. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad. QUINTA: Se ordena el pase a juicio oral y privado, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a ese Tribunal. El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:28 horas de la tarde, quedaron las partes debidamente notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se declaró cerrada la audiencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, quedaron las partes debidamente notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Folio 96 al 97 cursa decisión dictada en fecha 25 de julio de 2016 en la que se motiva Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y las medidas de Protección en la cual se fundamento en la siguiente manera:
“…..En tal sentido, observa esta Juzgadora, que evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, aunado a ello el misma ha sido consecuente en la prosecución del proceso; por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización, toda vez que ya existe una Acusación debidamente admitida, por ende no va a incidir el imputado en los mismos, aunado a ello el acusado ha manifestado que no tiene comunicación con la víctima y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, no poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente manteniendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, a saber las PRESENTACIONES POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DEL PALACIO DE JUSTICIA, cada 15 DÍAS, conforme lo establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No obstante a ello pudo observar este Juzgado que ciertamente se llevo a efectos la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sin que en dicho acto se hubiese dictado medida cautelar alguna bajo presentaciones periódicas como las establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libr4e de Violencia, así como en la audiencia de presentación no existiendo en lo largo del contenido de dicha acusa imposición de medida cautelar alguna a excepción de las medidas de Segu8ridad y protección establecidas en el articulo 87 como ya fue reflejado por esta Instancia, siendo inexistente dicha medida cautelar reflejada en el auto fundado de fecha 25 de julio de 2016, como ya fue asentado en la presente decisión, por lo que este Juzgado solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas se sirva Aclarar conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Renovación, Rectificación o cumplimiento, a esta Instancia sobre la decisión tomada en la audiencia de presentación audiencia preliminar y la decisión emanada de dicho despacho de fecha 25 de julio de 2016 en la cual mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la presentación periódica de cada 15 días ante la oficina de presentaciones del Circuito judicial penal del Área metropolitana de Caracas, ya que los actos no son coincidentes con lo expuesto en la decisión de la fecha 25-07-2016, y de lo que fue presentado escrito por los defensores privados del acusado ya identificados en el inicio de la presente decisión Nulidad de la decisión emanada de su Despacho por lo cual este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, solicita aclaratoria relacionada lo expuesto en la audiencia de presentación , audiencia preliminar y de la decisión de fecha 25 de julio de 2016 en la que mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad bajo la presentación periódica cada 15 días al acusado ya identificado conforme a lo establecido en el artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Especial. Regístrese, líbrese oficio remítase a la Unidad de recepción y distribución de expediente de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA