REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-010032

Presentada solicitud de revisión de medida cautelar por el Abg. JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO defensor auxiliar Publica Cuarto (4º) con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan la revisión de la medida privativa de libertad. Impuesta a su defendido ARRIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, Cedula de identidad Nº V-24.219944 a quien se le sigue causa ante este Tribunal, según asunto signado bajo el Nº AP01-S-2015-010032, por la presunta colisión del delito de COMISIÓN POR OMISION, en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal en agravio de (L.P.R) con la agravante especifica en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños (L.P.R) (A.P.R.) y (J.B.P) se omite su identidad conforme a disposición legal, de la precita ley en los siguientes términos:
…Ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
El día sábado 05 de diciembre de 2015, fue realizada audiencia oral de presentación de la aprehensión de la aprehendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 82 de la Ley Especial que rige la materia, según denuncia interpuesta por vecinos del lugar donde viven ante la Policía nacional Bolivariana quienes manifestaron que el concubino de nuestra defendida maltrataba a sus tres (3) hijos su hija L.A.P.R. de 05 años de edad, su hija A.K.P.R. de 3 años de edad, y A.B.P. de cinco (5) meses de nacido, actualmente de 9 meses de nacido, siendo aprehendida el día 02-12-2015 según acta policial de fecha 03-12-2015 tal como se desprende del presente expediente en cuya oportunidad el Ministerio Publico Califico provisionalmente el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 de la Ley sustantiva Penal Venezolana Vigente y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las ya supra mencionadas de 6 y 3 años de edad, y en fecha 13-01-2016 el Ministerio Publico le imputo el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, en relación a su hijo de ocho (8) meses de nacido en cuya oportunidad le fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra de nuestra defendida, establecida en los artículos 236 por encontrase llenos los extremos de los numerales 1,2,3, así como el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 Todos de la ley Adjetiva Penal Venezolana Vigente acordando como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF los Teques Estado Miranda actualmente se encuentra recluida en la Estación Policial Garantías de Detenidos de Coche de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la Calle entrada El Estanque de Coche ya que fue traslada de la antigua Prefectura del Valle hoy día denominada Estación Policial del Valle de la Policía nacional Bolivariana resguardo y custodia de detenidos, posteriormente en fecha 15-01-2016 fue imputada nuestra defendida por el mismo delito en perjuicio de su hijo de 9 meses de nacido actualmente.
Ahora bien esta defensa procediendo a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa ..nuestra defendida desde la fecha de la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad día 05-12-2015 hasta la presente fecha 12-08-2016 han transcurrido 07 meses y 29 días exactos privada de libertad igualmente mediante boleta de notificación de fecha 11-01-2016 a las 12:15 de la tarde, emanada del Tribunal que conoce de la causa fuimos informados que se le concedió al Ministerio Publico Prorroga por un lapso de 15 días los cuales vencieron en fecha 19-01-2016- a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar dicho escrito de acusación fue presentado en fecha 27-01-2016 es decir 08 días posterior a la prorroga acordada por este Tribunal para presentar dicho acto conclusivo, tal como se desprende de autos al presente expediente de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de todo lo antes expuesto es oportuno traer a consideración los principios establecidos y señalados en los artículos 8, referido a la presunción de inocencia, articulo 12 referido a la defensa e igualdad entre las partes y articulo 229 referido al estado de libertad todos de la ley Adjetiva Penal venezolana Vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece….”
Con base a todos los fundamentos antes señalados, solicitamos le sea acordado a nuestra defendida una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 todos de la norma adjetiva penal Venezolana Vigente aplicable por supletoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que nos rige.
Es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente la revisión de la medida que le fuere aplicada a nuestra defendida, conforme lo establece el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal venezolana vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son proporcionales y provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento contenida en el artículo 248, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Quinto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2013.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Cuarto de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, defensor Auxiliar Publico (4º) con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan la revisión de la medida privativa de libertad. Impuesta a su defendida ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, Cédula de identidad Nº V-24.219.944, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: COMISION POR OMISION, en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal en agravio de (L.P.R) con la agravante especifica en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños (L.P.R) (A.P.R.) y (J.B.P) se omite su identidad conforme a disposición legal por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara SIN LUGAR, SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE RAFAEL TREJO GUERRERO, defensor Auxiliar Publico (4º) con Competencia en Materia Penal Especial de los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan la revisión de la medida privativa de libertad. Impuesta a su defendida ARIANNY YESIMAR PONCE RIVERO, Cedula de identidad Nº V-24.219.944, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: COMISION POR OMISION, en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal en agravio de (L.P.R) con la agravante especifica en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los niños (L.P.R) (A.P.R.) y (J.B.P) se omite su identidad conforme a disposición legal por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Cúmplase.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA

En esta misma fecha se le ido cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-010032