Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002362
ASUNTO : BP01-S-2016-002362
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: DRA. VIANNEY BONILLA.
SECRETARIA: ABG. MARINÁIS GAMBOA
PARTES:
PENADO: JORGE LUIS BAUZA SALAZAR; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.537.332, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, FECHA DE NACIMIENTO: 11/03/1986, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARMEN GARCIA (V) Y LUIS BAUZA (V); CON RESIDENCIA EN: BOYACA SEGUNDO, SECTOR 3-A, CASA Nº 02, BARCELONA Estado ANZOATEGUI; TELÉFONO: 0281-271-02-58 (HABITACION) Y 0424-870-46-73 (HERMANA).
DEFENSA: ABG. LAURA MILLAN, defensora Pública No. 2
VICTIMA: DANIELA CAROLINA SALAZAR OCCISO Y
J.L.B.S. Y D.E.B.S (identidad omitida)
FISCAL: DRA. GLORIA MOLINA Y LEOSANA CANACHE, FISCALA VIGESIMA CUARTA Y VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, RESPECTIVAMENTE.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1º en relación con el artículo 57 y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN Perjuicio de la ciudadana occisa DANIEL CAROLINA SALAZAR, Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños J.L.B.S. Y D.E.B.S. (identidad omitida).
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en el día , 23-09-2016, en causa seguida al ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1º en relación con el artículo 57 y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN Perjuicio de la ciudadana hoy occisa DANIEL CAROLINA SALAZAR, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños J.L.B.S. Y D.E.B.S. (identidad omitida)de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, de manera voluntaria, libre de apremio, coacción y de manera espontánea, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Realizada la audiencia preliminar, la vindicta pública DRA. LEOSANA CANACHE, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta representación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños de 5 y 6 años de edad J.L.B.S. Y D.E.B.S (identidad omitida) en virtud de los hechos ocurridos el Domingo 17-07-2016, cuando siendo aproximadamente las 4AM (Se deja constancia que narra los hechos descritos en el escrito acusatorio) También esta vindicta pública ratifica todos los elementos de convicción que sirvieron como fundamento para presentar la presente acusación, así mismo ratifica y solicita sean admitidas todos los medios de prueba, tanto testimoniales y documentales, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos en un eventual juicio oral y público, toda vez que la acusación cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que solicito el enjuiciamiento del hoy acusado, es todo. Y la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público DRA. GLORIA MOLINA, quien manifiesta: Aparte de lo manifestado por la Fiscal LEOSANA CANACHE, solicito se mantenga la medida cautelar Privativa de Libertad y consigno en este acto Oficio N. 03-DPIF-F-23-0326-23016 y oficio 07-FS-03892-2016, correspondiente a las experticias toxicológico de las víctimas, requeridas como prueba documental en la acusación y se otorgue el correspondiente pase a Juicio, Es todo”.
Igualmente la representante legal de la víctima GOMEZ SALAZAR LUIS ARGENIS, titular de la Cédula de identidad No. V-15.292.333,, previa imposición del artículo 242 del Código Penal, expuso: ““En representación de mi madre y hermana DANIELA CAROLINA SALAZAR, solicito a usted ciudadana Juez se aplique el máximo peso de la ley al imputado, ya que acabó con la vida de una madre, de nuestra hermana, madre y mujer y dejó 2 niños huérfanos, ratifico que castiguen con el máximo peso de la ley, es todo”.
Por su parte el acusado, JORGE LUIS BAUZA GARCIA, impuestos de sus garantías legales y Constitucionales, manifestó: No hay duda que si cometí el femicidio, pero en cuanto a mis hijos, yo no acepto haberlos intentado matar, esos dos niños son mi vida, de hecho cuando me fui de la casa de Daniela, esos cinco (5) meses, yo vele por ellos, es lo más grande y lindo que me dio la vida y los he cuidado lo más que pude, y como me dijo el psicólogo no recuerdo nada de los que paso por la ira, pero repito que en cuanto a mis hijos no he hecho nada de lo que dicen, si les di las pastillas no fue para asesinarlos, sino para que no viera la discusión entre ella y yo, los amo demasiado, es todo
Igualmente la Defensa de confianza DRA, LAURA MILLAN expuso: “Esta defensa rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante Fiscal, del acto se desprende de la misma que existe la experticia toxicológica donde hace referencia a la sustancia que le fueron suministrada a los niños y considera la misma que no existen elementos suficientes, para imputarle a mi representado el hecho que el haya puesto en peligro a esos niños, así mismo solicita esta defensa una revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple del acta, es todo”.
Posteriormente previa admisión de la acusación y de los medios de prueba los acusados fueron nuevamente impuestos del precepto constitucional, de las formulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, siendo que el ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, manifestó: “Admito Los Hechos, dejando claro que amo a mis hijos”.
Vista la admisión de los hechos, al defensa DRA. LAURA MILLAN manifestó: “vista la admisión voluntaria de mi defendido, la defensa solicita, se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y al colocar la pena, tenga a bien que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.
Por su parte respetando el derecho de la víctima GOMEZ SALAZAR LUIS ARGENIS, quien manifestó “no tener impedimento alguno en relación a la admisión de los hechos”.
: Seguidamente se dirigió a las Fiscales, quienes manifestaron: “Esta representación Fiscal no se opone a la admisión de los hechos realizada por el acusado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos fueron conocidos en virtud de la transcripción de Novedad realizada oir la Policía del Estado Anzoátegui, donde fueron informados que al Hospital Dr. Luís Razetti, de Barcelona, ingresó un cuerpo de una persona de sexo femenino sin signos vitales, presuntamente por asfixia mecánica (estrangulamiento), el mismo procedente del sector Boyacá II, de esta localidad.
Cursa igualmente en el expediente las actas de nacimiento de las menores de edad J.L.B.S. Y D.E.B.S. (identidad omitida), donde se demuestra las edades de las niños.
Cursa igualmente en el expediente la necropsia practicada al Cadáver de la ciudadana SALAZAR DANIEL CAROLINA, emanado de la Medicatura Forense, donde concluye que la causa de la muerte “Asfixia mecánica por comprensión extrínseca de vías aéreas (Estrangulación). Así mismo permiso de inhumación y certificado de defunción 2810473. Igualmente las partidas de nacimiento de los menores J.L.B.S. Y D.E.B.S. (identidad omitida), i examen toxicológico platicado a los niños y a la hoy occisa.”
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN JUICIO
El Ministerio Público ofreció para un eventual juicio oral y público los siguientes medios probatorios:
TESTIMONAILES:
1. declaración del Medico Patólogo Forense DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRIT, quien realizó el protocolo de Autopsia, signado con el No. 356-0303-0655-2016, practicado al cadáver de la hoy occisa DANIELA CAROLINA SALAZAR.
2. Declaración del Experto Dtve. JAVIER ORTEGA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento Técnico legal No. 156-2016 de fecha 17-07-2016
3. Declaración del experto JESUS ALCALA, Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practicó las 3 experticias 356-0712-536, No. 256-0712-537 y No, 356-0712-358 todas de fecha 02-09-2016, practicadas a la occisa y a los niños B.E.B.S Y J.L.B.S.
4. Prueba Anticipada, realizada a los niños B.E.B.S Y J.L.B.S. el 26 de julio de 2016, para su exhibición y lectura, efectuada el 26-07-2016.
5. Declaración del ciudadano HUMBERTO JOSE GOMEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.904.382, testigo.
6. Declaración de la ciudadana LORENA DEYANIRA GOMEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.077.663, testigo.
7. Declaración de la ciudadana JUANA SALAZAR, titular de la Cédula de identidad No. V-4.895.050, testigo.
8. Declaración del ciudadano LUIS ARGENIS GOMEZ SALAZAR, titular de la Cédula de identidad No. V-15.292.333, testigo.
9. Declaración de la ciudadana LISSET ANDREINA CUMANA OSORIO, titular de la Cédula de identidad No. V-20.223.936. testigo.
10. Declaración de la ciudadana JIMMY GABRIEL CARREÑO VILLALBA, titular de la Cédula de identidad No. V-13.368.407, testigo.
11. funcionarios actuantes aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas RAFAEL GUTIERREZ, ANTONIO MARCANO, JESUS TORREALBA Y JAVIER ORTEGA, quienes practicaron: 1.- Acta de Investigación penal (Aprehensión) del 17-07-2016, 2.- Inspección técnica del 17-07-2016, Inspección Técnica 287-2016 el 17-07-2016.
Documentales para su lectura y exhibición:
1. – Acta de Investigación penal (Acta policial de Aprehensión) de fecha 17-07-2016.
2. Inspección técnica y Fotográfica de fecha 17-07-2016, realizada al lugar donde se encontraba el cadáver.
3. Inspección técnica y Fotográfica de fecha 17-07-2016 No. 287/16, realizada al cadáver en el hospital Luis Razetti.
4. certificado de defunción No.1420 de la hoy occisa DANIELA CAROLINA SALAZAR.
5. Permiso de inhumación de fecha18-07-2016 del Cementerio parque METROPOLITANO.
6. Acta de nacimiento de la Niña S.E.B.S de fecha 16-05-2016
7. Acta de nacimiento del niño J.L.B.S. de fecha 17-11-2009.
8. Experticia de reconocimiento Técnico legal No. 156-2016
9. Acta de entrevista de prueba anticipada de los niños J.L.B.S. Y D.E.B.S. de fecha 26-07-2016
El Tribunal deja constancia que la defensa no presento escrito de excepciones, no promovió pruebas o testimoniales, ni hubo pruebas objetote estipulación.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que los acusados admitieron los hechos de forma libre y espontánea, por los hechos por los cuales fueron acusados por la Vindicta Pública, donde se acogieron al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de Control en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
El femicidio es un tipo penal autónomo, con características y especificaciones distintas al delito básico de homicidio de una mujer, es el conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atenta contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en la muerte. Por lo tanto el femicidio es el homicidio de una mejer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su genero, por lo que no solamente abarca el resultado material, sino que comprende también un atentado contra el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y que se desencadena en la muerte de esta.
El derecho a la vida es el derecho fundamental que tiene todo ser humano a que se respete su existencia, que solo debería poder perderse por causas naturales o accidentales, por lo tanto nadie tiene derecho de quitar una vida a nadie.
Las motivaciones por la cuales el ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, realizó ese hecho, que admitió haberlo hecho, sin ningún remordiendo estrangulando a la hoy occisa DANIELA CAROLINA SALAZAR, no da derecho a quitar una vida, de una mujer, madre y esposa, siendo este un delito que ha tomado en nuestra sociedad un auge demasiado grande.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, admitió su participación y responsabilidad en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1º en relación con el artículo 57 y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN Perjuicio de la ciudadana hoy occisa DANIEL CAROLINA SALAZAR, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños J.L.B.S. Y D.E.B.S. (identidad omitida)de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Vida” lo que rompe con el de causar la muerte o tentar acabar con la vida de unos inocentes, Y en nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos:
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JORGE LUIS BAUZA GARCIA de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1º en relación con el artículo 57 y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN Perjuicio de la ciudadana hoy occisa DANIELA CAROLINA SALAZAR, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños J.L.B.S. Y D.E.B.S. (identidad omitida)de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. y ASI SE DECIDE.
DOSIMETRÍA DE LA PENA
Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:
“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS BAUZA GARCIA, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1º en relación con el artículo 57 y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN Perjuicio de la ciudadana hoy occisa DANIELA CAROLINA SALAZAR, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños J.L.B.S. Y D.E.B.S. (identidad omitida)de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
Ahora bien, a los fines del calculo de la pena a imponer por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, establece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, cuya sumatoria da cincuenta y ocho, Y aplicando la disimetría jurídica, establecida en el artículos 37 del Código penal, el termino medio da una pena de veintinueve (29) años de prisión por este delito.
En cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que sumados da treinta y cinco (35) años, aplicando el termino medio, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión y haciendo la rebaja del artículo 82 del Código penal, por la tentativa se rebaja mitad, la pena queda en ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión y aplicando el artículo 88 del Código Penal, que establece al pena a imponer es de cuatro (04) años, cuatro meses y quince (15) días y en virtud que son 2 hechos distintos, la pena aplicable por este delito es de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que sumado al delito de mayor gravedad como es el femicidio, da una pena de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS, Y NUEVE MESES (09) MESES, y aplicando la rebaja de Ley de un tercio (1/3) en virtud de la admisión de los hechos, la cual es DOCE (12) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, LA PENA DEFINITIVA a imponer al ciudadano JORGE LUIS BALZA GARCIA, es de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DOS MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JORGE LUIS BAUZA SALAZAR; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.537.332, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, FECHA DE NACIMIENTO: 11/03/1986, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, HIJO DE LOS CIUDADANOS: CARMEN GARCIA (V) Y LUIS BAUZA (V); CON RESIDENCIA EN: BOYACA SEGUNDO, SECTOR 3-A, CASA Nº 02, BARCELONA Estado ANZOATEGUI, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DOS MESES DE PRISION. , por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 58 numeral 1º en relación con el artículo 57 y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN Perjuicio de la ciudadana hoy occisa DANIEL CAROLINA SALAZAR, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños J.L.B.S. Y D.E.B.S. (identidad omitida)de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente,
SEGUNDO: Así mismo se CONDENA al ciudadano: JORGE LUIS BAUZA SALAZAR; titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.332, a la penas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, la culminación de la presente condena la impondrá el Tribunal de ejecución, que debe ejecutar la presente decisión.
De conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135.
CUARTO: Se ordena acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad al ciudadano, JORGE LUIS BAUZA SALAZAR; titular de la cédula de identidad Nº V-17.537.332, el cual quedará recluido en el Internado Judicial Antonio José Anzoátegui “Agro Productivo” a la orden del Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui , en Barcelona a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206º Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. VIANNEY BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARINÁIS GAMBOA
|