REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-010077

ASUNTO: AH52-X-2016-000403

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DRA. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-010077.

Cumplida la distribución legal de la causa en fecha 12 de agosto de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 21 de septiembre 2016, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“(…)En horas de despacho del día de hoy, viernes cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.), comparece la abogada DAGIELY PALMA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.807, actuando en su carácter de Jueza Provisoria Vigésima Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de exponer lo siguiente: “Por medio de la presente acta, me INHIBO formalmente de conocer el presente asunto identificado bajo el N° AP51-V-2014-010077, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, y procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del referido, por los siguientes hechos:

El presente asunto versa sobre una Acción de Protección de derechos e intereses colectivos o difusos ordinaria presentada por el Abogado CARLOS TRAPANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.721, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y por la Fundación Luz y Vida, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda suprimiendo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por no proceder la misma en virtud de la naturaleza del presente juicio, ordenando notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud representado por el Ministro FRANCISCO ARMADA PEREZ, supra identificado; asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 170, 321 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Republica, y al Consejo Municipal de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente se libró cartel de emplazamiento a todos aquellos posibles interesados en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa este Tribunal Vigésimo Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, vista la redistribución de la misma al quedar suprimidos los Tribunales de Ejecución y en virtud de la creación de los nuevos Tribunales de Protección de Primera Instancia que conocerían en dichas fases, correspondiendo conocer a este Despacho Judicial.

Ahora bien, en fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal dictó sentencia pronunciándose al fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
“(…)
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de la acción de protección corresponde a los tribunales especiales.

Ahora bien el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la Acción de Protección: “…es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes”, y su finalidad tal como lo establece el artículo 277 de la mencionada ley especial es que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

En atención al tipo de acción judicial, se hace necesario referir el origen de la protección de los derechos colectivos y difusos contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de determinar su contenido y alcance la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho mención a ello, es así como en uno de esos pronunciamientos se encuentra en la sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), la cual estableció:
“El derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables”.

Es así que con la presente acción de protección, los recaudos presentados y anexos que la acompañan, se evidencia que se pretende se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud implementar un plan especial para la recuperación, remodelación y ampliación de toda la infraestructura del Hospital JM de Los Ríos de acuerdo a las características y parámetros técnicos que requiere cada área y servicio que permitan reducir la deuda quirúrgica y brindar a los niños, niñas y adolescentes la atención médica de calidad, sin demoras ni retardos que puedan amenazar sus derechos a la vida y a la salud.

Así las cosas, el abogado CARLOS TRAPANI, supra identificado, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y por la Fundación Luz y Vida acompaña a su acción entre otros, diversas publicaciones de artículos de prensa relativos al deterioro continuado durante varios años del Hospital JM de Los Ríos, así como el Informe Diagnóstico Situacional del Hospital JM de Los Ríos efectuado por la Sociedad Médica en septiembre de 2013, de lo cual se desprende que la presente acción de protección pretende proteger los derechos colectivos o difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes pacientes del Hospital J.M. de los Ríos, es decir, no únicamente de los pacientes provenientes del Municipio Libertador del Distrito Capital donde está ubicado, sino que pretende proteger los derechos colectivos y difusos de todos los pacientes que pudieren verse afectados a nivel nacional, por cuanto la atención médica prestada por dicho centro médico hospitalario no está limitado y dirigido sólo a dicho colectivo infantil en específico sino a la población infantil en extenso o de todo el país que pudiere acudir al hospital; igualmente, queda entendido que la demanda no involucra tampoco como posibles lesionados o afectados a pacientes con una patología médica infantil determinada como niños, niñas o adolescentes con leucemia, cardiopatías congénitas, fibrosis quística u otras patologías como los casos citados en el escrito libelar que fueron ya dirimidos judicialmente, sino a pacientes con cualquier afectación clínica infantil (interesados en la realización de exámenes y tratamientos médicos, cirugías, consultas médicas, hospitalización, terapia intensiva, atención médica, etc.) que acudan a dicho centro de salud, es decir que implica una mayor repercusión el ámbito poblacional y geográfico de afectación; además se puede colegir que las deficiencias, fallas y carencias (de personal, equipos médicos, servicios, instalaciones e infraestructura) del mismo, que fueron denunciadas por el accionante, forman parte o son objeto de proyecto de un plan mayor de reestructuración sanitaria, como es el Plan Especial de Desarrollo y Ampliación de la Red Hospitalaria a nivel Nacional, del cual forma parte el Hospital JM de Los Ríos entre los demás centros hospitalarios del país que cuentan con déficit y que atienden tanto a niños como adultos, que obedece al diseño de una serie de políticas públicas en materia de salud decretadas por el Ejecutivo Nacional, quien debe destinar una asignación de recursos y un presupuesto específico para que, a través de los distintos poderes del Estado que lo auspician, y del Ministerio de Poder Popular para la Salud como ente rector, dentro de sus competencias elabore o planifique y ejecute una serie de programas para su implementación y puesta en marcha, de manera no sólo de garantizar con prioridad absoluta el derecho a la salud y a la vida de los niños, niñas y adolescentes que acuden como pacientes al Hospital JM de los Ríos, sino de garantizar un servicio de atención y asistencia social óptimo y adecuado al conglomerado colectivo que los acompaña y el que también labora allí, al igual que debe garantizarse para todos los hospitales públicos y/o privados que forman parte de la red hospitalaria a nivel nacional. Por lo tanto, la incidencia en los niños, niñas y adolescentes pacientes del JM de los Ríos en el Distrito Capital no atraería la acción judicial contra este fuero especial y judicial de protección.

Como bien lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos es el bien común, que no se considera como la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general y de manera no excluyente. Es por ello que siendo un hecho público, notorio y comunicacional la creación, implementación y aplicación del Plan Especial de Desarrollo y Ampliación de la Red Hospitalaria a nivel Nacional que debe llevar a cabo o ejecutar el Ministerio del Poder Popular para la Salud y del cual forma parte el Hospital JM de los Ríos, cuyo propósito especial para su recuperación, remodelación y ampliación de toda la infraestructura; equipamiento y suministro de medicamentos, insumos y equipos médicos de alta tecnología; contratación y permanencia de personal médico especializado, enfermería, profesional, obrero y administrativo; prestación de servicio médico gratuito y oportuno en la elaboración de estudios especializados de acuerdo a las necesidades y características de cada patología; incremento de turnos quirúrgicos, áreas de hospitalización, terapia intensiva y terapia intensiva neonatal de acuerdo a las características y demandas de cada Servicio y dependencia del hospital; asignación con prioridad absoluta de un presupuesto especial para su funcionamiento, de acuerdo a sus necesidades y requerimientos; y publicación en la página de internet oficial del Ministerio del Poder Popular para la Salud los compromisos, avances, logros, planes de trabajo, responsables y tiempos de ejecución relacionados a la presente causa, que aquí se solicita a través de la presente acción de protección, forman parte del proyecto de dicho Plan en relación a los centros hospitalarios involucrados, razón por la cual va dirigido no sólo en beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes que acuden de todas partes del país como pacientes a dicho hospital, sino que repercute positivamente en todo el sistema de salud pública nacional.

En tal virtud, considera quien aquí decide, que no estamos en presencia de una acción especial dirigida a la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes contra actos, hechos y omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, reguladas por el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual la competencia para conocer, sí correspondería a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo dispone el artículo 279 de la Ley Especial. Por el contrario, al estar involucrado el bien común, se trata entonces de una demanda de protección de intereses colectivos o difusos ordinaria, pues el proceso de creación de políticas públicas en materia de salud, ejecución de acciones concretas para la recuperación, remodelación, ampliación de toda la infraestructura y suministro oportuno de recursos, así como de asignación de presupuesto público especial para el funcionamiento del Hospital JM de los Ríos, como parte del Plan Especial de Desarrollo y Ampliación de la Red Hospitalaria a nivel Nacional, es de trascendencia nacional y de especial protección constitucional, conforme lo dispone el artículo 146 y el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el sector salud un pilar social fundamental, de máximo interés para el Estado venezolano, por lo que este Tribunal especializado debe establecer la competencia a los fines de su conocimiento, visto que la misma parte solicitante, fundamentó la presente acción en el referido artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, para dirimir un caso análogo al presente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia signada bajo el N° 951, de fecha 01 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde cumplidos los supuestos atributivos de competencias que determinan la facultad de la Sala para conocer de las demandas en protección de derechos colectivos a nivel nacional, aceptó la competencia, admitió y entró a conocer del asunto contentivo de una acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos interpuesta por el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida contra la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde éste declinó su competencia a dicha Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (Exp. N° 14-0648), el cual es plenamente acogido por este Tribunal, y así se establece.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observarse también que la presente demanda es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud representado por el Ministro FRANCISCO ARMADA PEREZ, arriba identificado, es decir un Alto Funcionario del Poder Público Nacional. En este sentido, siguiendo una tendencia jurídica en pleno desarrollo, se explica una conexión que algunos ven entre la acción de protección y la acción de amparo constitucional, ya que ambas pueden utilizarse frente a hechos, actos u omisiones, a pesar de que existen diferencias palpables entre ellas, sobre todo cuando aquélla se invoca para aspirar a la tutela de derechos e intereses colectivos o difusos, siendo que los hechos que resultaren demostrados pueden o no subsumirse en una norma constitucional y ésta última acción, de intereses individuales y concretos, exige que el ejercicio de subsunción de los hechos deba hacerse en una norma constitucional y; a los efectos de determinar la competencia cuando la legitimación pasiva es detentada por un alto funcionario del Poder público Nacional, por interpretación analógica, tenemos que según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el legislador quiso consagrar un fuero especial que permita a nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, conocer y decidir las acciones de amparo propuestas de forma autónoma contra los hechos, actos u omisiones de los más altos Órganos del Poder Público Nacional que presuntamente violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales, que bien puede aplicarse al presente caso en concreto, en virtud de tal conexión.

Así mismo, es importante destacar el criterio jurisprudencial dictado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002, caso Emery Mata Millán, donde se establecen las pautas para establecer y distribuir la competencia de los diferentes Tribunales en materia de amparo, de la cual se extrae:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución). Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, el demandante dirige su pretensión de amparo para la protección de intereses colectivos o difusos contra un Alto Funcionario integrante de la organización del Poder Público Nacional como lo es específicamente el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona del ciudadano Francisco Armada Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.911.270, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Salud de acuerdo al Decreto Presidencial Nro. 558 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.287 del 05 de noviembre de 2013, aduciendo que tiene dentro de sus competencias ejercer la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud, que es competente para la elaboración, formulación, regulación y seguimiento de políticas en materia de salud integral, y que por ello detenta la legitimación pasiva ya que además de ser el ente rector en la materia, asumió desde el año 2008 la responsabilidad exclusiva y excluyente del Hospital JM de Los Ríos, y a juicio también del demandante, al no implementar con prioridad absoluta una política pública dirigida al fortalecimiento del centro de salud en áreas claves como insumos, equipos y medicamentos, infraestructura, personal especializado, servicios de hospitalización, servicios quirúrgicos, imágenes y estudios especializados y terapia intensiva está condenando a la muerte a los niños, niñas y adolescentes atendidos en este centro de salud de referencia nacional. Así las cosas, fundamentó la demanda a favor de los niños, niñas y adolescentes pacientes del Hospital JM de los Ríos y frente a las debilidades, deficiencias y omisiones en la atención y servicios de salud ofrecidos en este centro de salud por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual, a su decir, constituye una amenaza y vulneración a los derechos colectivos y difusos relacionados con el derecho a la vida, la salud y servicios de salud, por lo que alega la violación de derechos y garantías constitucionales, presuntamente ejecutados tales hechos u omisiones por parte del demandado. Por tal virtud, tratándose de una acción de protección de derechos e intereses colectivos o difusos que involucra el bien común, como ya se refirió anteriormente, interpuesta además contra un Alto Funcionario del Poder Público Nacional, en aplicación analógica de la norma y del criterio jurisprudencial antes referido, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia su conocimiento; y así se decide.

En consecuencia, siendo la competencia, materia de orden público, que puede declararse aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, se determina que entre los derechos señalados como vulnerados en la presente acción, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los que integren el derecho a la salud y a los servicios de salud, a la vida y disfrute del más alto nivel de salud, según lo dispuesto en los artículos 19, 22, 23, 25, 27, 49 y 132 eiusdem, así como los artículos 4, 6 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 4-A, 6, 7, 8, 41, 91, 276 y 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que lo que aquí se pretende es de connotación nacional y excede el alcance de este Tribunal de Primera Instancia, además va dirigida contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud representado por el Ministro FRANCISCO ARMADA PEREZ, arriba identificado, es decir un (Alto Funcionario del Poder Público Nacional); es por lo que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados ut supra, considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente demanda de Protección de derechos e intereses colectivos o difusos le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y tramitar la acción propuesta; y así se decide. …”. (Resaltado de esta Juzgadora).

Es el caso que, una vez remitido como fue el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala dictó su pronunciamiento en fecha 17/12/2015, indicando en su fallo que no aceptaba la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado, ordenó la tramitación del presente asunto según el procedimiento previsto en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y repuso la causa al estado de que se realice la publicación del cartel de emplazamiento.

Al respecto este Tribunal, al recibir de vuelta el presente asunto, visto que no se trataba de una sentencia de carácter vinculante, dio cumplimiento parcial a lo ordenado en el fallo constitucional, primero, adecuando la tramitación de la causa al procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicando con preferencia las disposiciones del capítulo XII, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ejusdem, en concordancia con el Parágrafo Quinto del artículo 177 ibidem, toda vez que dicha sentencia de la Sala Constitucional erróneamente afirmó que la Ley Especial que rige la materia que nos ocupa, no establece un procedimiento a seguir para el trámite de las acciones de protección y ordenó aplicar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo así el contenido del artículo 318 de nuestra Ley Especial, y, segundo, este Tribunal libró y dejó constancia de la publicación y fijación del referido cartel de emplazamiento, tampoco estipulado en nuestra Ley Especial, más, sin embargo, si se encuentra dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por todo ello, considera quien aquí suscribe, que dicha decisión indirectamente dejó inferir pero sin reconocer, que la presente causa debió y debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues mal puede esta jurisdicción especial aplicar otra Ley Orgánica que no le es natural por su fuero atrayente, cuando tampoco se encuentra atribuida su aplicación por supletoriedad expresa, en la Ley que si le es propia por la materia que se acoge.

Es por ello que, una vez más, ratifica esta Jueza su criterio explanado en la sentencia supra citada parcialmente, siendo que tal y como expuse en el fallo, no estamos en presencia de una acción especial dirigida a la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes contra actos, hechos y omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, caso en el cual la competencia para conocer, sí correspondería a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que por el contrario, al estar involucrado el bien común, se trata entonces de una demanda de protección de intereses colectivos o difusos ordinaria, de las concebidas en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 ordinal 21 eiusdem, ya que los hechos descritos en la demanda si poseen trascendencia nacional, pues el proceso de creación de políticas públicas en materia de salud, ejecución de acciones concretas para la recuperación, remodelación, ampliación de toda la infraestructura y suministro oportuno de recursos, así como de asignación de presupuesto público especial para el funcionamiento del Hospital JM de los Ríos, como parte del marco estratégico desplegado dentro del “Plan Especial de Desarrollo y Ampliación de la Red Hospitalaria a nivel Nacional”, era entonces y sigue siendo de tal alcance o trascendencia y, por ende, de especial protección constitucional, conforme las normas supra citadas, a propósito ahora, cuando se ha agudizado aún más en la actualidad la crisis hospitalaria, de salud y la falta de medicamentos en el país, razón por la cual no debe ser conocida la presente causa por un Tribunal Civil ordinario o especializado, sino por el contrario, por la magnitud y envergadura de las pretensiones denunciadas por el demandante, que a todas luces exceden la competencia de un Tribunal de Primera Instancia, aunado a que va dirigida contra un alto funcionario público del Estado como lo es el Ministro del Poder Popular para la Salud, debe ser conocida y decidida por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, y así lo sostengo.

Siendo así las cosas y dispuesto lo anterior, a pesar de que el Juez de Mediación y Sustanciación no conoce propiamente del fondo de lo debatido como el Juez de Juicio, y cuando lo pendiente aquí es fijar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en donde debo presidir y dirigir las intervenciones de las partes sobre las cuestiones formales para la depuración del proceso, y seguidamente, proceder a revisar y analizar con ellas las pruebas consignadas para decidir luego de resueltas las oposiciones que hubieren, cuáles de esos medios de probatorios requerirán ser materializados para demostrar sus alegatos, resulta propicio y oportuno advertir en este momento, que me he creado una plena convicción del caso que necesariamente afecta mi fuero interno y por ende la imparcialidad objetiva de esta Juzgadora, razón por la cual, y a los fines de garantizar a las partes una verdadera justicia equitativa, me veo en la forzosa necesidad de separarme del presente asunto por encontrarme incursa en el supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.”, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente….” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 eiusdem, es mi deber abstenerme de seguir conociendo de la presente causa.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentada en sentencia n° 2917, de fecha 13/12/2004, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decididor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe causal de recusación…” (Destacado de esta Juzgadora).

Asimismo, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República expresó un criterio rector en cuanto a que es un Juez imparcial, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-0056, de fecha 24-03-2000, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de las exigencias de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos, para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).

Es así como respetando la integridad del Poder Judicial, mi Ética profesional me obliga a Inhibirme de seguir conociendo el presente juicio, por la seguridad jurídica de las partes. Por lo que el desprenderme del conocimiento de esta causa le permitirá a éstas, tener la garantía de que serán Juzgados por un Juez objetivo e Imparcial, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considerando la afectación a mi fuero interno, quiere esta Jueza a todo evento, referir el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En este sentido, habiendo manifestando obviamente mi opinión sobre el asunto, aún sin ser la Juez que dictará el fallo definitivo, no obstante de corresponderme emitir pronunciamiento respecto de las pruebas, al haber expresado mi personal criterio en el fallo del 09/03/2015, el cual ratifico en la presente inhibición, y con vista al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional; ante tales aspectos, evidentemente se ha generado en mí una total y absoluta subjetivización respecto del caso, afectando mi fuero interno respecto del mismo, lo cual va en contra de un Juez natural e imparcial que todo justiciable merece para la tramitación y resolución de los asuntos de su interés, debiendo obligatoriamente manifestar que toda la situación planteada afecta subjetivamente mi ánimo como Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que debe tramitar el presente asunto con absoluta equidad y transparencia.

Es por ello que, estando afectado de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, puesto que pude crear mi propio criterio y apreciación personal del caso, perturbada como está mi competencia subjetiva, aun cuando este aspecto como causal de inhibición no está establecido legalmente, me acojo al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento adicional para la presente inhibición. Es así como sanamente apreciado lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad y estimo vital el separarme de conocer el presente asunto, no deseando en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el proceso, pero es importante por seguridad jurídica que en su tramitación y solución, específicamente en la función de materializar la Justicia, contenida en un fallo judicial, haya también total transparencia para todos al momento de ejecutarse el mismo, por lo que encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de limitación por subjetivarme en la continuidad del proceso, pues de ninguna debe afectarse el Debido Proceso al que todo justiciable tiene derecho, en consecuencia forzosamente procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2014-010077, por las razones antes expuestas, al advertir que hay una causal de inhibición-recusación que pudiere obrar en mi contra, como lo es la contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente 02-2403, con relación a la afectación del fuero interno del Juez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica Procesal. En consecuencia, solicito muy respetuosamente al Juez Superior que corresponda conocer y decidir la presente Inhibición, declare CON LUGAR la misma. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma.”

II

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.

“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003); en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad jurídica de las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, SEGUNDO: Se ordena remitir la Dra. DAGIELY PALMA RODRIGUEZ copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003). TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000403, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2014-010077, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA








AH52-X-2016-000403
OTJ/MH/Marianna