REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, dos (02) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO Nº
AP51-O-2016-012694
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE:
CARLA BARRETO MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA:
Presuntas omisiones efectuadas por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-018671.
NIÑA:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha seis (06) de octubre de 2011, actualmente de cuatro (04) años de edad.
Punto Previo
Antes de entrar a decidir la presente causa, quien suscribe considera pertinente dejar establecido mediante el presente punto previo, los motivos por los cuales se prescindió de oír la opinión de la niña de marras en la presente causa.
A tal efecto, es pertinente indicar, que la presente acción de amparo se fundamenta básicamente en denuncia de omisión de pronunciamiento respecto a acumulación de la causa, fijación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, orden de reconstrucción del expediente por extravío del mismo, y finalmente como hecho sobrevenido, omisión de pronunciamiento respecto a una medida preventiva.
Es menester en consecuencia indicar, que los hechos denunciados son e contra de un Tribunal, y aún cuando la causa versa sobre autorización para residenciarse fuera del país de la niña, lo que se denuncia por vía de amparo, bien puede ser resuelto de manera expedita por el tribunal a quo, sin necesidad de que una niña de tan corta edad deba participar de los hechos que aquí se denuncian, y que por la complejidad de la acción, como lo es retardo por omisión de pronunciamiento, pueda ser un tema que pueda manejar un niño de tan corta edad, aunado al hecho que la misma no se encuentra en el país, y la realización del trámite para ser oída por video conferencia de una u otra forma retrasaría la decisión oportuna que se requiere en la presente causa. Y así se decide.-
-I-
DE LOS HECHOS
Previa habilitación del tiempo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de materia de Amparo y siendo que este Tribunal se encuentra de GUARDIA, es por lo que actuando en Sede Constitucional, pasa de seguidas a dictar in extenso el fallo del presente asunto, en los siguientes términos:
En fecha 29 de julio de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.705, contra presuntas omisiones realizadas por parte del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de agosto de 2016, esta Alzada se declaró competente para conocer el presente asunto y declaró ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional indicando en cuanto a la Medida Cautelar solicitada que se pronunciaría por auto separado.
En fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal Superior, dando cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión, ordenó fueren libradas las Boletas de Notificación acordadas y ofició así mismo a la Coordinación Nacional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que designaran un Defensor Público a la niña de autos; a este respecto, se observa que fue aceptado dicho cargo por parte de la Abogada NORBELYS BÁEZ FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°), mediante diligencia consignada en fecha 12 de agosto de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, fue recibida del Alguacil Romny Gavidia consignación con resultado negativo de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano OSMEL JOSÉ MEZA BALZA.
En fecha 10 de agosto de 2016, se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia de la realización de llamada telefónica al ciudadano OSMEL JOSÉ MEZA BALZA , padre de la niña, notificando por esta vía al mismo como tercero interesado en la causa en virtud de la medida cautelar en amparo solicitada por la parte accionante.
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió diligencia del Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, antes identificado, quien con su carácter acreditado en autos, ratificó la solicitud de medida cautelar.
En fecha 15 de agosto de 2016, fue levantada acta por Secretaría, a fin de dejar constancia de la notificación de las partes y así mismo se indicó que en la oportunidad legal se fijaría fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 16 de agosto de 2016, fue recibido escrito constante de 5 folios útiles y 3 anexos de parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial.
En fecha 17 de agosto de 2016, este Tribunal dictó Resolución mediante la cual emitió pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada.
En fecha 18 de agosto de 2016, fue presentado escrito por parte del Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, mediante el cual refutó los alegatos expuestos por la ciudadana Jueza accionada en amparo y así mismo apeló de la decisión relativa a la medida cautelar de fecha 17 de agosto, ut supra mencionada y que fuera negada por este despacho.
En fecha 19 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día miércoles 24 de agosto de 2016 a las 10:30 am.
En fecha 24 de agosto de 2016, se levantó acta a fin de dejar constancia de la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual los comparecientes expusieron sus alegatos en relación a la presente acción.
I
De la Competencia de este Tribunal Superior
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como consecuencia de lo previamente señalado, se observa que estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas omisiones efectuadas por parte del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, generándose por vía de consecuencia, presuntas violaciones a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de Petición, establecido en el artículo 51 eiusdem siendo que se trata de una acción en contra de un Tribunal de Primera Instancia y dadas las manifestaciones de presuntos agravios a derechos constitucionales, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, motivo por el cual pasa a estudiar el caso y decidir el fondo del presente asunto.
De los Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, ambos plenamente identificados en autos, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, alegando lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente Autoridad Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de ejercer AMPARO CONSTITUCIONAL contra las múltiples omisiones judiciales del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación (…) dada la reiterada falta de pronunciamiento sobre las solicitudes hechas en fechas 05-02-2016, 17-02-2016, 29-02-2016, 08-03-2016, 16-05-2016, 23-05-2016, 07-06-2016, 15-06-2016, 11-07-2016, 19-07-2016 y 25-07-2016, es por lo que, en nombre de mi representada, interpongo la presente acción judicial, denunciando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el de la obtención de oportuna y adecuada respuesta (…)
(…)
En fecha 05 de octubre de 2016, el Juzgado accionado dictó Auto de Admisión con motivo de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR, propuesta por mi representada (…) a fin que la hija (…) pudiera establecer legalmente residencia en España (…)
(…)
En fecha 05-02-2016, diligencie (sic) solicitando acumulación de causas, y no hubo pronunciamiento alguno dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hizo ésta solicitud,. Siendo ésta la primera omisión de pronunciamiento denunciada.
En fecha 17-02-2016 diligencié solicitando al Tribunal emitir pronunciamiento , y no libro (sic) alguna providencia dentro de los tres días siguientes a aquel en que hice ésta (sic) solicitud,. Siendo ésta la segunda omisión de pronunciamiento denunciada (sic)
En fecha 29-02-2016, diligencié solicitando nuevamente al Tribunal agraviante emitir pronunciamiento, siendo ésta la TERCERA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (…)
En fecha 08-03-2016, diligencié solicitando nuevamente al mencionado Tribunal (…) que emitiera pronunciamiento sobre la acumulación de causas (…) siendo ésta la CUARTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO denunciada.
En fecha 16-05-2016, diligencié solicitando la fijación de la audiencia preliminar,, siendo ésta la QUINTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO denunciada (…)
En fecha 23-05-2016, diligencié solicitando se realice videoconferencia en la respectiva causa (…) siendo ésta la SEXTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO denunciada,.
En fecha 07-06-2016, diligencié ratificando solicitud de que se fijara audiencia preliminar y se acumule la presente causa al expediente (…) del Tribunal Décimo Tercero, por cuanto en ambas causas existe identidad subjetiva, (…) siendo ésta la SÉPTIMA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DENUNCIADA; en esa misma fecha (…) se me informa sobre el “extravío” del expediente de la causa y que por tal circunstancia el Tribunal no había proveído las solicitudes anteriores.
En fecha 15-06-2016, diligencié solicitando al Tribunal que dejara constancia del “extravío del expediente e igualmente que dejara constancia de la falta de proveimiento (…), siendo ésta la OCTAVA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO denunciada.
En fecha 11-07-2016, diligencié solicitando al Tribunal se sirva oficiar al Ministerio Público para proceda abrir una investigación penal por el “extravío” del expediente AP51-V-2015-018671; asimismo, solicité la reconstrucción del citado expediente, siendo ésta la NOVENA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
En fecha 25-07-2016, diligencié solicitando nuevamente se libre oficio al Ministerio Público, siendo ésta la UNDECIMA (sic) OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO denunciada (…) por lo que, en definitiva, es evidente el establecimiento de hechos que resultan lesivos a los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi representada, a causa de la reiterada conducta omisiva del Tribunal respecto a las solicitudes anteriormente mencionadas.
(…)
PETITORIO
Por todas las razones expuestas, SOLICITO respetuosamente AL TRIBUNAL (…):
PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional contra las múltiples omisiones judiciales del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación (…) y en consecuencia, declare la inconstitucionalidad de tales omisiones judiciales en virtud de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes hechas en fechas 05-02-2016, 17-02-2016, 29-02-2016, 08-03-2016, 16-05-2016, 23-05-2016, 07-06-2016, 15-06-2016, 11-07-2016, 19-07-2016 y 25-07-2016.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, REMITA copia certificada de la decisión correspondiente a la Autoridad competente , a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario judicial culpable de la violación constitucional aquí denunciada.”
De La Medida Cautelar Solicitada En Amparo
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, referida a medida cautelar innominada de establecimiento de residencia fuera del país a favor de la niña de autos, este Juzgado indica que se pronunció sobre dicha petición en fecha 17 de agosto de 2016, mediante Resolución interlocutoria en la cual procedió a Negar el decreto de la referida medida cautelar por los motivos ampliamente explanados en la motiva de la mencionada decisión. Y así se hace saber.
De los Alegatos de la Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana Jueza FARAH ANTOR TAJA DE GONZÁLEZ, manifestó sus alegatos y defensas en los siguientes términos:
“Yo, FARAH ANTOR TAJA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.297.690, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actuando en este acto, en condición de presunta agraviante, en la acción de Amparo Constitucional signada con el N° AP51-O-2016-012694, interpuesta por el OTONIEL PAUTT ANDRADE, (…) en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES (…), en interés y beneficio de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)
En fecha 05/10/2015, fue distribuido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en el asunto N° AP51-V-2015-018671, relativo a la demanda de Autorización para el Establecimiento de Residencia en el Exterior (…) en interés y beneficio de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)
(…)
Se desprende del escrito promovido por el accionarte (sic), que existe un retardo procesar (sic) desde el auto de admisión hasta el 19/01/2016, rechazo y contradigo lo allí expuesto toda vez que se instó al abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, a consignar las copias a lo (sic) fines de la (sic) notificaciones respectivas, las cuales fueron consignada (sic) en fecha 30/11/2015, como puede evidenciarse del sistema juris 2000, aunado al hecho el presunto agraviado omite que este Despacho Judicial no tuvo Despacho desde el 03/12/2015 hasta el 07/01/2016 Juzgadora, debido a intervención quirúrgica de esta jueza y seguidamente se dio inicio al receso judicial de conformidad con Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05/02/2016 diligencia el apoderado judicial de la parte actora supra identificado solicitando la acumulación de la presente causa al asunto signado bajo el N° AP51-V-2015-9689, correspondiente a la nomenclatura del Tribunal Décimo Tercero de este Circuito Judicial, fecha a partir de la cual presuntamente, el físico del asunto se extravió, situación esta que no fue oportunamente informada por el presunto agraviado a esta Juzgadora y visto que no me está dado el resguardo físico de la totalidad de los asuntos a su cargo, tal omisión podría considerarse cuando menos culposa.
En fecha 17/02/2016 consigna diligencia el mencionado apoderado solicitando pronunciamiento de su pedimento anterior, la cual fue recibida sin el expediente correspondiente.
El 29/02/2016 el mencionado abogado diligencia solicitando pronunciamiento y su solicitud sube a este Despacho sin el expediente. Situación irregular que se repitió con sus diligencias de fechas 08/03/2016, 16/05/2016, 23/05/2016.
A partir de marzo de 2016, el Ejecutivo Nacional, a propósito de la emergencia eléctrica que enfrenta Venezuela a consecuencia de la sequía ocasionada por el fenómeno “El Niño” y motivado por la imperiosa necesidad de formular políticas públicas destinadas a producir el ahorro energético, publicó en Gaceta Oficial sucesivos decretos de Reducción de la Jornada Laboral y días No- Laborables. En acatamiento a dicha medida los días de despacho del tribunal a mi cargo se redujeron a dos días semanales y posteriormente la jornada quedó reducida a la mitad, hecho notorio que incidió en el incremento del cúmulo de causas que debía proveer este Despacho Judicial.
Tardíamente en fecha 07/06/2016, con ocasión de la ratificación de su solicitud, el presunto agraviado se dirige personalmente a la sede del Tribunal (…) oportunidad en la cual se le informó que el expediente estaba presuntamente extraviado y se estaba adelantando la búsqueda exhaustiva del asunto tanto en el archivo, como en el despacho del Tribunal.
Durante dicho período el Despacho Judicial a mi cargo siempre estuvo presto a colaborar y prestar todo el apoyo requerido (…)
El presunto agraviado, mantuvo reunión con esta Juzgadora, en presencia del ciudadano Coordinador del Archivo Sede de este Circuito Judicial, ciudadano MIGUEL ORTEGA, a objeto de dilucidar la conveniencia o no de proceder de forma inmediata a la reconstrucción del expediente, o continuar con la búsqueda exhaustiva del mismo (…) y al ser interpelado al respecto, asevero (sic) que estaba de acuerdo en continuar con la búsqueda del físico del expediente por que consideraba que era la acción más idónea y expedita en aras de garantizar la celeridad procesal.
(…)
A partir del día 20/06/2016 me fue otorgado reposo médico por 21 días, con fecha de reintegro el 11/07/2016, periodo durante el cual no hubo Despacho en el Tribunal a mi cargo.
El 11/07/2016 el presunto agraviado solicita se sirva oficiar la (sic) Ministerio Público para que proceda a abrir la investigación correspondiente.
Cabe destacar que dicha búsqueda, expresamente aceptada por el presunto agraviado, no arrojo (sic) los resultados esperados y finalmente en fecha 29/07/2016, mediante acta levantada a tal fin y debidamente suscrita por el Coordinador del Archivo Sede (…) dejo formalmente asentado la perdida (sic) del asunto signado con el N° AP51-V-201-018671.
(…)
Causa Extrañeza a esta Juzgadora el intespectivo proceder del abogado accionante al solicitar conjuntamente con el Amparo Medida Cautelar Innominada de autorización para el Establecimiento de Residencia en el Exterior, la cual no fue solicitada en su oportunidad ante este Despacho, si no con posterioridad al Recurso de Amparo, en fecha 09/08/2016.
Por todo lo anteriormente expuesto, niego, rechazo y contradigo las violaciones de las garantías constitucionales denunciadas y en consecuencia, el presunto retardo judicial aducido por el presunto agraviado y solicito al Tribunal Superior Cuarto (…) se sirva desestimar la acción de Amparo Constitucional interpuesta (…) y sea declarado SIN LUGAR”.
II
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos expuestos por el accionante así como las defensas explanadas por la accionada, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional; en ese sentido vistos los hechos alegados y los fundamentos expuestos, resulta necesario conocer el criterio jurisprudencial en materia de Amparo Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las causales de inadmisibilidad, en especial, la contemplada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, la mencionada Sala, ha señalado con criterio vinculante, con respecto a la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales o justificando que tales vías no son idóneas, tal acción pudiera hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
De manera tal pues que, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional considera este Juzgador actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, por omisiones efectuadas por el Tribunal a quo, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo constitucional, observándose en el presente caso, que la parte presuntamente agraviada ejerció solicitud de amparo constitucional por violación de los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad efectuado por quien suscribe, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.
Así las cosas, la presente Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra las presuntas omisiones efectuadas por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por la presunta violación a los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la parte accionante que existe un retardo procesal con ocasión a la omisión de pronunciamiento, comportando esto una presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, desprendiéndose del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio la inadmisibilidad, se determina que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo tanto, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
III
De las pruebas promovidas por el accionante
• Acta de nacimiento de la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Lechería estado Anzoátegui, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. Dicha documental quien suscribe le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de la misma, la filiación materno y paterno filial de los ciudadanos OSMEL JOSE MEZA BALZA y CARLA BARRETO MENESES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.206.222 y V-8.230.705 respectivamente sobre la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Copia simple de diligencias de fechas 30/11/2015; 16/05/2016; 07/06/2016; 15/06/2016; 22/06/2016; 06/07/2016; 11/07/2016; 18/07/2016; 25/07/2016;
• Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana Carla Barreto. Las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria, en consecuencia quien suscribe le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se observa de dichas diligencias, que son suscritas por el apoderado judicial accionante mediante las cuales formula peticiones varias y ratificaciones de la misma, y que demuestran los hechos narrados en la acción de amparo. Y así se decide.-
Pruebas promovidas por el presunto agraviante
• Oficio e informe de fecha 29/07/2016 suscrita por el coordinador de archivo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Miguel Ortega. De dicha documental, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se demuestra de dicha prueba la notificación por parte del coordinador de archivo sobre el extravío del asunto Nro. AP51-V-2015-018671 desde el dos 802) de febrero de 2016.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, con motivo de conceder oportuna y efectiva respuesta a la petición elevada, y así mismo a objeto de garantizar el orden procesal, este Tribunal Superior Cuarto (4°) actuando en Sede Constitucional, observa de la revisión exhaustiva de la presente acción, lo siguiente:
El Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, ambos anteriormente identificados alega que existe un retardo procesal en las actuaciones que cursan en el expediente AP51-V-2015-016871 llevado en el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, contentivo de Autorización Judicial para Residenciarse Fuera del País, específicamente porque ha requerido la acumulación de dicha causa al expediente signado con la nomenclatura AP51-V-2016-009689, que cursa por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, contentivo de fijación de Obligación de manutención, alegando a tal efecto que de ese modo se le ha violentado el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho a petición y al debido proceso por la Jueza del Tribunal accionado, contemplado en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con dicho retardo se le están cercenando los derechos a la niña de autos, quien reside en el Reino de España con su progenitora y a quien es necesario solventar su situación legal en dicho país.
Al respecto, la ciudadana Jueza Farah Antor Taja de González en su escrito de defensa expone que si bien es cierto a la fecha de la presentación de las diligencias a través de las cuales el prenombrado abogado realiza la solicitud, no se dio respuesta inmediata, ello obedece a situaciones ajenas a su voluntad y disposición, siendo que el Tribunal 32° no despachó en el periodo comprendido entre el 03/12/2015 y el 07/01/2016 en virtud de intervención quirúrgica practicada a la Juez, y posteriormente a ello el físico del expediente se extravió, siendo esto informado por el Coordinador del Archivo Sede de este Circuito Judicial y debidamente manifestado a la parte, así mismo, la Juez manifiesta que en el mes de marzo del año en curso debido al decreto del Ejecutivo Nacional se redujo la jornada laboral, lo cual se puede evidenciar de la Resolución publicada en Gaceta Oficial, de igual modo, manifiesta la Jueza que le fue concedido reposo desde el día 20/06/2016 debiendo reintegrarse el día 11/07/2016, siendo posible por parte de este Juzgador evidenciar la veracidad de los dichos expuestos por la Jueza al hacer revisión del Libro Diario de actuaciones llevado por ese Tribunal, a través del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000.
Así mismo, denuncia el accionante en amparo, que al quedar positivamente notificado el demandado, solicitó la fijación de la audiencia de mediación, a lo cual tampoco obtuvo respuesta. Al respecto la Jueza del tribunal a quo, manifestó en su escrito de igual manera, ante las denuncias formuladas por el quejoso, los motivos antes indicados, respecto a los cuales estuvo de reposo y a su vez el decreto presidencial del ahorro energético y suspensión de días de despacho y luego de horas.
Denunció el accionante en amparo, que notificó del extravío del expediente al tribunal de la causa mediante diligencias varias, requiriendo se notificara al Ministerio Público y se ordenara la reconstrucción del asunto, no obteniendo respuesta a su pedimento. Denunció como hecho sobrevenido, que solicitó medida preventiva de residencia fuera del país de la niña y el tribunal tampoco realizó pronunciamiento alguno.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el Tribunal a quo incurrió en amenaza o violación de los derechos Constitucionales, pasa este Juez a verificar cada una de las denuncias en el orden en que fueron mencionadas.
Indicó el accionante que solicitó acumulación del asunto AP51-V-2015-018671, contentivo de Autorización Judicial para residenciarse fuera del país, al asunto AP51-V-2016-9689 contentivo de fijación de Obligación de Manutención que se sigue por ante el Tribunal 13 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial. A tal efecto, tal como se pudo constatar del material probatorio así como de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que la causa de residencia fuera del país fue presentada en fecha 29 de Septiembre de 2015, siendo solicitada por vez primera la acumulación de la causa en fecha 02 de febrero de 2016; dicha acumulación fue ratificada por el accionante mediante diligencias de fecha 17/02/2016; 29/02/2016; 08/03/2016 y 07/05/2016 respectivamente; sobre dicho petitorio se evidencia que el mismo se formuló en cinco (05) oportunidades en un margen de cuatro (04) meses; en tal sentido, a los fines de verificar si en efecto lo alegado por el tribunal a quo encuadra dentro de los motivos que impidieron a la jueza proveer tales solicitudes se evidencia del calendario judicial del Tribunal 32 de mediación, sustanciación y ejecución que en el mes de febrero de 2016, hubo dieciséis (16) días con despacho; en el mes de marzo de 2016 catorce (14) días con despacho; en el mes de abril de 2016 once (11) días con despacho; en el mes de mayo de 2016 diecinueve (19) días con despacho. Tal como se indicó, el Tribunal tuvo sesenta (60) días para decidir sobre la solicitud de acumulación, requerimiento este necesario a su vez, para evitar retardo que vaya en detrimento del interés superior del niño, como lo era que de ser procedente la acumulación, un mismo Juez o Jueza provea sobre la autorización de residencia fuera del país y la obligación de manutención, que conforme a las resultas que se obtengan de la residencia fuera del país de la niña, pudiera dar como origen que el juez de la obligación estando en pleno conocimiento de causa, decida si la obligación es nacional o internacional, de allí que deviene la importancia que ante una solicitud de acumulación de causas, el juez o jueza actúe de la manera mas expedita, pues de prosperar tal acumulación, va en interés superior de la niña que un mismo Juez conozca de sus causas, y así decidir en función a un conocimiento que tenga de primera mano por tener el expediente en su mismo despacho y no por conocimiento que sea remitido por el otro juez mediante oficio y que nunca llega a transmitir el conocimiento completo de la situación.
En tal sentido, aun cuando en efecto se verificó del acta consignada por la jueza y que fuere suscrita por el coordinador de archivo sobre el extravió del expediente desde el dos (02) de febrero de 2016, considera quien suscribe que sesenta (60) días de despacho eran mas que suficientes para haber reconstruido la causa y proveer en función a la acumulación, motivo por el cual, la denuncia sobre el retardo procesal en función a la omisión de pronunciamiento sobre la acumulación prospera en derecho. Y así se decide.-
Denunció el accionante a su vez, retardo procesal por omisión de pronunciamiento respecto a la fijación de la fase de mediación de la audiencia preliminar la cual solicitó en fecha siete (07) de mayo de 2016; ratificada en fechas 16 y 23 de mayo de 2016 respectivamente. A tal efecto, se evidencia del calendario judicial del Tribunal 32°, que en el mes de mayo de 2016, fecha en que fuera solicitada se fijara la fase de mediación de la audiencia preliminar, hubo diecinueve (19) días con despacho, y en el mes de junio de 2016 ocho (08) días con despacho; en el mes de julio dieciséis (16) días con despacho; en tal sentido, desde la primera solicitud de fijación de mediación formulada por la parte actora hubo un total de cuarenta y dos (42) días de despacho, tiempo suficiente para que la secretaria del tribunal dejara la constancia respectiva y procediera a fijar la audiencia a tenor de lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez mas debe enfatizar quien suscribe, que si el asunto estaba extraviado desde el 02 de febrero de 2016, se debió actuar con diligencia y ordenar la reconstrucción inmediata del asunto, el cual por estar comenzando en su trámite no tenía mayor volumen de folios, por lo que tal reconstrucción era de fácil realización; así mismo tal reconstrucción, aun cuando en efecto, a criterio de quien suscribe podría paralizar momentáneamente la causa mientras se recaba lo necesario para llevarla a cabo, no es menos cierto, que en el caso de marras, tal como se indicó, por estarse iniciando y contener poco volumen de folios, hacía manejable tal reconstrucción y facilitaba realizarla de manera inmediata, pudiéndose proveer lo requerido por la parte actora en un tiempo prudencial, y no luego de sesenta días de despacho en el caso de la acumulación o de 42 días de despacho en el caso de la mediación. Motivo por el cual, la denuncia respecto al retardo y omisión de pronunciamiento a la fijación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, prospera en derecho. Y así se decide.-
Denunció el accionante a su vez, retardo y omisión de pronunciamiento respecto a que se dejara constancia del extravío del expediente, reconstrucción y notificación al Ministerio Público, solicitud esta formulada en fecha 15 de junio de 2016, ratificadas en fecha 11 y 19 de julio de 2016. Ahora bien, respecto a la reconstrucción del expediente solicitada en virtud del extravió del mismo, es menester indicar que según los dichos del accionante, tal extravío le fue notificado por la secretaria del tribunal en fecha 07 de junio de 2016 con ocasión a conversación que tuvo con ésta a propósito de la omisión de pronunciamiento respecto a todas sus solicitudes. Indicó a su vez la Jueza denunciada como agraviante, que sostuvo reunión con el apoderado judicial en cuestión sobre el extravió del expediente y la búsqueda exhaustiva del mismo, y la disposición en colaborar con la reconstrucción del mismo. No obstante lo anterior, se evidencia del acta suscrita por el Coordinador de Archivo ciudadano MIGUEL ORTEGA, en fecha 29 de julio de 2016, que ya para el mes de febrero de 2016 tenían conocimiento del extravío del expediente, pues inclusive puede leerse de dicha acta que el ciudadano OSMEL MEZA, manifestó ante su coordinación, su preocupación por la desaparición del expediente en fecha 04 de febrero de 2016. En tal sentido, llama poderosamente la atención de quien suscribe, como puede un asunto estar extraviado desde el mes de febrero de 2016 y estar en una continua búsqueda del asunto por aproximadamente cinco (05) meses sin obtener resultados positivos, lo cual evidentemente va en franco detrimento de los derechos e intereses de la niña de autos y de obtener una respuesta oportuna. Por tal razón, valga la oportunidad para indicar que una vez que se tenga conocimiento que el expediente se ha extraviado, los funcionarios adscritos al Tribunal de la causa deben poner en conocimiento de manera inmediata al Juez o Jueza, y en función a la casuística ordenar la búsqueda y reconstrucción del asunto en un tiempo prudencial y expedito.
Ahora bien, no obstante la denuncia anterior, se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2016, el tribunal ordenó mediante auto la reconstrucción del expediente, notificación a la presidencia del circuito y al Ministerio Público, motivo por el cual decae la denuncia interpuesta por la parte, toda vez que una vez que el Tribunal provee en función al petitorio formulado por la parte, la omisión denunciada como lesiva, deja de existir, y no hay situación jurídica infringida que reparar, pues el tribunal ha actuado conforme a derecho a reconstruir el asunto de conformidad con las disposiciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, respecto a esta denuncia, la misma no prospera en derecho. Y así se decide.-
Denunció la parte como hecho sobrevenido, la omisión de pronunciamiento, respecto a la medida preventiva de autorización judicial para residenciarse fuera del país que solicitó al tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2016, el cual no decidió dentro de los tres (03) días que la ley otorga para proveer. Al respecto, es importante indicar para quien aquí suscribe, que en efecto, de la revisión que se hiciera del sistema juris 2000, el tribunal 32° no emitió pronunciamiento alguno respecto a la medida solicitada, mas sin embargo ordenó aperturar cuaderno separado de medidas para emitir pronunciamiento de la misma. En este sentido, aún cuando, en efecto, el juez o jueza tiene tres (03) días para proveer lo solicitado por el justiciable, no es menos cierto, que el actor, en todo el devenir del juicio, nunca solicitó medida preventiva alguna, en consecuencia, mal podría pretender que en escasos tres días el tribunal emitiera pronunciamiento respecto a una medida de tal envergadura, donde se deben evaluar, no solo los elementos establecidos en el artículo 466 Lopnna, sino una serie de elementos que el juez o jueza debe tomar en consideración actuando en base al principio del interés superior establecido en el artículo 8 Lopnna, el prudente arbitrio, y cualquier otra circunstancia que el juez considerase necesaria en función a la autonomía, y elementos de urgencia y gravedad.
Es menester para quien aquí suscribe a su vez indicar, que tal como se evidenció en la audiencia Constitucional, el padre de la niña consignó copia de sentencia de restitución internacional, dictada por el juzgado de Primera Instancia N° 9 de Valencia, Reino de España, donde se ordena la restitución de la niña a la República Bolivariana de Venezuela, elemento este que el abogado Ottoniel Pautt Andrade nunca puso en conocimiento del Tribunal de la causa ni de este Tribunal de Amparo, bajo el alegato que él nunca pensó que el trámite de la autorización de residencia fuera del país se iba a tardar tanto. Es importante indicar entonces, que todo abogado y abogada como integrante del sistema de justicia, debe coadyuvar con el Juez en función a que se cumpla a cabalidad los literales j y l del artículo 450 Lopnna, pues un trámite del tal envergadura, así como la decisión que devino del mismo, es prueba fundamental que debe estar en conocimiento del Juez o Jueza y mas cuando se esta requiriendo una medida preventiva de residencia fuera del país habiendo ya ordenado un tribunal la restitución. En consecuencia, considera quien suscribe que el tribunal no ha incurrido en retardo ni en omisión de pronunciamiento respecto a la medida solicitada a escasos tres (03) días de iniciarse el receso judicial, motivo por el cual tal denuncia no prospera en derecho. Y así se decide.-
No obstante lo anterior, debido al extravío del expediente, y su orden de reconstrucción, y a los fines de evitar se prolongue en el tiempo la decisión respecto a la medida solicitada, considera quien suscribe ordenar que la jueza emita pronunciamiento respecto a la medida conforme a derecho y a los elementos que considere pertinentes en función a su autonomía dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que se reanude el mismo el dicho Tribunal. Y así se decide.-
En consecuencia, visto lo expuesto por este Tribunal actuando en sede Constitucional atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho expuestas con anterioridad, se puede concluir que la petición efectuada por vía de Amparo Constitucional debe ser declarada Parcialmente con lugar y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.705, quien actúa en beneficio y resguardo de de los derecho e intereses de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha seis (06) de octubre de 2011, actualmente de cuatro (04) años de edad, contra presuntas omisiones realizadas por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
EL SECRETARIO
DR. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANGELO CARABALLO ROJAS
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO
ABG. ANGELO CARABALLO ROJAS
RIC/ACR/IGT
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