REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP51-R-2016-014149

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2016-014149, procedente del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión al procedimiento de Curatela instaurado bajo el N° AP51-J-2016-009126; especialmente vista como ha sido la diligencia de fecha 27 de julio de 2016 consignada en el asunto principal por parte del abogado LEONARDO FEDERICO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.764, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOUHANNA NADDAF, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.802.012, en su carácter de parte solicitante en el asunto principal y parte recurrente en la presente causa, evidencia este Tribunal que de la mencionada diligencia no se observa que el apoderado de la parte haya ejercido recurso alguno; se evidencia únicamente una justificación sin prueba alguna finalizando su petitorio con una solicitud referente a que le sea concedida nueva audiencia, en virtud que su representado tenía pautado su matrimonio para finales del mes de agosto del presente año. A tal efecto, no se evidencia que la parte haya ejercido recurso de apelación ni mucho menos que aun de haberlo solicitado, el Tribunal por auto de fecha 05 de agosto de 2016 haya oído a su vez ninguna apelación; en tal sentido, resulta menester para quien suscribe indicar que yerra el a quo al interpretar como disconformidad de la parte hacia la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 lo manifestado por la misma en la diligencia de fecha 27 de julio del mismo año; así mismo, yerra el a quo al remitir por oficio el presente asunto y ordenar que se aperture cuaderno de recurso de apelación, si no se evidencia que se haya ejercido un recurso así como tampoco se observa que haya sido oído por el Tribunal.
De igual modo, debe este Juez ser enfático en que a su vez, incurre en error el Tribunal a quo al remitir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que lo correcto para la consecuencia derivada en el expediente relativo a la Curatela es la aplicación del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser éste un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “c” eiusdem, y a tal efecto se transcribe a continuación el contenido del prenombrado artículo 514, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 514.- No comparecencia a la audiencia
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”

Así las cosas, visto que la Ley especial que regula la materia contempla una consecuencia jurídica específica en caso que la parte solicitante no compareciere a la audiencia única establecida en el artículo 512 ibidem, la cual consiste en el desistimiento del procedimiento, no pudiendo aplicarse supletoriamente el artículo 130 de la LOPTRA; de manera tal pues que, siendo que la parte no ejerció ningún recurso, por lo que consecuencialmente no habría recurso alguno que oír, resultando a todo evento improcedente en derecho remitir la causa a un Tribunal Superior, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°) ordena la remisión del presente expediente, contentivo del procedimiento de Curatela, signado con la nomenclatura AP51-J-2016-009126 y el cuaderno aperturado con el N° AP51-R-2016-014149 a su Tribunal de origen, es decir, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,


LA SECRETARIA ACC.
ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. INDIRA GRILLO TROCONIS



AP51-R-2016-014149
RIC/AOD/Indira Grillo