REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-007381

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2016-000421

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: ABG. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abg. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 3 de agosto de 2016, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2016-007381, contentiva del procedimiento de Simulación, tras considerar que se encontraba incurso en la causal genérica precisada en la sentencia de fecha 07/08/2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de fecha 3 de agosto de 2016, en la cual el Juez inhibido expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, miércoles tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), yo Alfredo José Pereira Mendoza, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2016-007381, contentivo de la demanda de Simulación presentada por el Abogado ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COHEN DONECK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.289.740, contra el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.954.635, y contra la empresa INVERSIONES BROKER 2012 C.A., y en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07/08/2003, Expediente N° 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento:
En fechas 10 y 14 de diciembre de 2015, quien suscribe la presente acta, encontrándome desempeñando funciones como Juez Temporal del Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, me inhibí de los asuntos signados bajo los N° AH52-X-2014-000053 y AP51-V-2015-012769, el primero contentivo del Cuaderno de Medidas Cautelares aperturado en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, contra la ciudadana NANCY COHEN DOUCK y el segundo asunto contentivo de la Demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana NANCY COHEN DOUCK, contra el ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER y otros, siendo las mismas partes que intervienen en el presente asunto. Dichas inhibiciones fueron planteadas debido a que las partes en todo momento demuestran una excesiva litigiosidad que nada aporta a la solución del caso concreto., interponiendo incluso diferentes Acciones de Amparo Constitucionales contra las decisiones dictadas por mi persona.
De igual manera, se observa que no tienen la confianza en la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como director del proceso, actitud ésta que ha generado ANIMADVERSIÓN en quien acá suscribe, afectando mi fuero interno, pudiendo existir la predisposición en cualquier decisión que deba tomar en relación al presente caso.
Ahora bien, a fin de sustentar jurídicamente la presente INHIBICIÓN, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, arriba descrita, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum” (negritas de este Tribunal)
En vista de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que es constatable el malestar que existe por las partes, en mis actuaciones como Juez en el presente asunto, es la razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en este caso, debido a lo antes expresado, y a los fines de darle transparencia al proceso, impidiendo ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones inútiles, evitando sea soslayada la Administración de Justicia, en su imparcialidad, idoneidad, responsabilidad, equidad derechos garantizados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo que sea preservado el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces Naturales de conformidad con el artículo 49 ordinal 4 ibidem.
En tal sentido una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, para que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ultimo y en virtud de que la presente INHIBICIÓN se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo supra indicado; solicito respetuosamente se sirvan declararla CON LUGAR. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.”.

II

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio el Juez Inhibido ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2016-007381, contentivo del procedimiento de SIMULACIÓN presentado por el abogado ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.503, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COHEN DONECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.289.740, contra el ciudadano DANIEL SALOMÓN ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.954.635 y contra la empresa INVERSIONES BROKER 2012. C.A., en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de sus hijas, las adolescentes (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas en fechas 29/09/1998 y 02/09/1999, actualmente de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, invocando la causal genérica establecida en la sentencia de fecha 07/08/2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Ahora bien, el acto de inhibición por el cual el Juez se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso el Juez inhibido argumentó su inhibición con base al acta antes transcrita de fecha 3 de agosto de 2016, y con fundamento en la sentencia de fecha siete 07/08/2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del juzgador a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad con la que debe administrar justicia. La causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos para que pueda prosperar la inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que el Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se inhibió de seguir conociendo del juicio de Simulación, motivado a “que las partes en todo momento demuestran una excesiva litigiosidad que nada aporta a la solución del caso concreto”; manifestando a su vez, que “se observa que no tienen la confianza en la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien (…) decide (…) actitud ésta que ha generado ANIMADVERSIÓN en quien (…) suscribe, afectando mi fuero interno, pudiendo existir la predisposición en cualquier decisión que deba tomar en relación al presente caso”. De igual manera, es posible apreciar del acta de inhibición que el prenombrado Juez indica que motivado a lo anterior procedió a inhibirse en dos causas distintas en ocasiones anteriores que le correspondió conocer de dichos procedimientos, cuyos números de expediente son AH52-X-2014-000053 y AP51-V-2015-012769, lo cual ha sido verificado del Sistema de Documentación y Gestión JURIS 2000, y así mismo, ha sido posible observar los respectivos cuadernos de inhibición, siendo asignado el primero, cuya nomenclatura es AH52-X-2016-000004 al cuaderno de medidas N° AH52-X-2014-000053, siendo emitida sentencia en fecha 21/01/2016 por parte del Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial; y en segundo lugar, se pudo observar que el cuaderno separado de inhibición signado con el N° AH52-X-2016-000005 fue asignado al expediente AP51-V-2015-012769, y consta la respectiva decisión relativa a la inhibición emanada en fecha 19/01/2016 por parte del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, evidenciando en consecuencia quien suscribe que en oportunidades anteriores el Juez inhibido ha manifestado su deseo de apartarse del conocimiento de las causas en que se encuentren inmersas las partes intervinientes en el asunto que nos ocupa.

A este respecto, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.
Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez en su acta, visto lo que aduce el mismo y lo que manifiesta en referencia a las partes, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, quien suscribe, considera menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por el ciudadano Juez de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que el Juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo una causal subjetiva que envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la conducta del Juez esté inclinada hacia una de las partes por apreciación de la otra, aun cuando no lo esté, al considerar que se han infringido su fuero interno, como así se manifiesta en el presente asunto, lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia, imparcialidad entre las partes, apartarse de continuar conociendo de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, siendo que el ciudadano Juez invoca la sentencia anteriormente transcrita, y manifiesta que las partes no tienen confianza en su imparcialidad y objetividad, conllevando ello a que se sienta afectado en su fuero interno, lo que afecta consecuencialmente sus principios tanto morales como éticos y académicos, lo cual lo coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) evidencia que el fuero interno del ciudadano Juez, Abg. ALFREDO PEREIRA MENDOZA se vio afectado por lo manifestado por las partes, lo cual consta en el acta de inhibición, coligiendo claramente este Sentenciador que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que tratándose de una causal subjetiva, donde en el presente caso, el Juez inhibido manifestó sentirse afectado en su fuero interno de forma significativa para seguir conociendo del asunto principal, considera que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano Juez, Abg. ALFREDO PEREIRA MENDOZA en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2016-007381 por la causal genérica invocada, en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. ALFREDO PEREIRA MENDOZA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en la causal genérica dispuesta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2016-007381, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir al Juez inhibido, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Juez Inhibido remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000421, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2016-007381 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA

DR. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
RIC/AOD/Indira Grillo