REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP51-R-2016-015374

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, contentivo del Recurso de Apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2016-015374, procedente del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión al procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN instaurado bajo el N° AP51-V-2016-006956; especialmente vista como ha sido la diligencia de fecha 05 de agosto de 2016 consignada en el asunto principal por parte de la abogada NANCY LÓPEZ SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 57.001, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA KARINA FEBRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.025.615, en su carácter de parte actora en el asunto principal y parte recurrente en la presente causa, evidencia este Tribunal que de la mencionada diligencia no se observa que la apoderada de la parte haya ejercido recurso alguno; se evidencia únicamente una justificación (sin prueba alguna) relativa a que la madre tuvo que asistir a intervención quirúrgica de apendicitis de su hijo, el niño (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, cuya fecha de nacimiento es 24/05/2007, y cuenta actualmente con nueve (09) años de edad, la cual fue practicada de emergencia en la clínica Sanatrix, finalizando su petitorio con una solicitud referente a que le sea concedida nueva oportunidad para celebrar la audiencia de mediación en el asunto principal, ya que ese mismo día, posterior a la hora de la audiencia la apoderada le manifestó a la Secretaria del Tribunal los hechos por los cuales la parte actora no pudo asistir a la audiencia pautada. A tal efecto, no se evidencia que la parte haya ejercido ningún recurso de apelación mucho menos que aun de haberlo solicitado, el Tribunal por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 haya oído a su vez la respectiva apelación; en tal sentido, resulta menester para quien suscribe indicar que yerra el a quo al interpretar que la parte recurre hacia la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016, siendo que no se corresponde con lo manifestado por la misma en la diligencia de fecha 05 de agosto del mismo año; así mismo, yerra el a quo al remitir por oficio el presente asunto y ordenar que se aperture cuaderno de recurso de apelación, si no hay recurso alguno ni ejercido por la parte, ni oído por el Tribunal. Así mismo, debe este Juez ser enfático en que a su vez, incurre en error el Tribunal a quo al remitir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que lo correcto para la consecuencia derivada en el expediente relativo a la Revisión de Obligación de Manutención es la aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser éste un procedimiento de naturaleza contenciosa, establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” eiusdem, y a tal efecto se transcribe a continuación el contenido del prenombrado artículo 472, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar

Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento , terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
(…)
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”

Así las cosas, visto que la Ley especial que regula la materia contempla una consecuencia jurídica específica en caso que la parte actora no compareciere a la audiencia preliminar en fase de mediación, establecida en el artículo 472 ibidem, la cual consiste en el desistimiento del procedimiento, no pudiendo aplicarse supletoriamente el artículo 130 de la LOPTRA; de manera tal pues que, siendo que la parte no ejerció ningún recurso, por lo que consecuencialmente no habría recurso alguno que oír, resultando a todo evento improcedente en derecho remitir la causa a un Tribunal Superior, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4°) ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente, contentivo del procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signado con la nomenclatura AP51-V-2016-006956 y el cuaderno aperturado con el N° AP51-R-2016-015374 a su Tribunal de origen, es decir, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y así se decide. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,

LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AP51-R-2016-015374
RIC/AOD/Indira Grillo