REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Seis (06) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: AP51-O-2016-012694

Por recibida la diligencia de fecha cinco (05) de Septiembre de 2016, suscrita por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 154.755, quien actúa en su carácter acreditado en autos, este Tribunal acuerda agregarla a los autos a los fines que surta los efectos de ley; en consecuencia, leída suficientemente la diligencia en cuestión, se evidencia que el referido apoderado judicial solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este despacho en fecha dos (02) de septiembre de 2016 en los siguientes términos:

PRIMERO: Indica el apoderado judicial que en la primera página de la precitada sentencia, se lee como fecha de emisión de la misma la fecha dos (02) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo ésta fecha muy distinta a la que se lee en el folio 118, manifestando a tal efecto, que es evidente que existe un error material de trascripción al colocarle en una misma sentencia dos fechas con respecto a su emisión, por lo que, en consecuencia solicita que se corrija ese error material ut supra, pues de lo contrario no se sabría si la referida sentencia de amparo fue dictada dentro o fuera del lapso de cinco (05) días que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión que se hiciera de la sentencia en cuestión, en efecto se evidencia que al primer folio tiene fecha dos (02) de Septiembre de 2016 y al último folio tiene fecha de treinta y uno (31) de Agosto de 2016, motivo por el cual prospera en derecho la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial. A tal efecto, es importante indicar que el miércoles treinta y uno (31) de Agosto de 2016, hubo un operativo de fumigación en este circuito judicial por lo que no fue posible el ingreso a las instalaciones, no pudiendo computarse tal día como hábil y el día primero (01) de Septiembre de 2016, es el día de la creación de la DEM y es no laborable según calendario judicial, motivo por el cual se deja expresa constancia que el día de publicación de la Sentencia fue en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016); y así se establece.-
Así mismo, a los fines de establecer si la sentencia salió dentro del lapso, se indica que siendo que el dispositivo se dictó en fecha miércoles 24 de agosto de 2016, los cinco días para la publicación del extenso fueron los siguientes jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de agosto de 2016 y viernes 02 de Septiembre de 2016; en tal sentido se indica que la sentencia fue publicada al quinto (5to) día hábil, estando dentro del lapso de ley. Y así se establece.-

SEGUNDO: indicó el apoderado judicial lo siguiente: que las páginas del extenso de la sentencia numeradas al pie de página como (10) se repiten y falta la pagina (13); a tal efecto se ordena desincorporar una de las paginas repetidas, e incorporar la página numerada como 13, y en consecuencia la corrección debida de la foliatura. Y así se decide.-

TERCERO: Indica el apoderado judicial que el dispositivo no fue trascrito en el extenso de la sentencia; a tal efecto de la revisión que se hiciera, se evidencia que el dispositivo fue trascrito parcialmente, no quedando completo como el acta de fecha 24 de agosto de 2016; a tal efecto, se ordena aclarar nuevamente el dispositivo en virtud que no se está cambiando el mismo sino incorporando a cabalidad la decisión ya dictada de forma oral y que quedó establecida en acta de fecha 24 de agosto de 2016 y firmada por todas las partes; en consecuencia, se establece que el dispositivo del fallo publicado en su extenso en fecha dos (02) de septiembre de 2016, es el dictado en fecha 24 de agosto de 2016 en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.230.705, quien actúa en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha seis (06) de octubre de 2011, actualmente de cuatro (04) años de edad, contra las omisiones denunciadas en violación a los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el expediente signado bajo el alfanumérico AP51-V-2015-018671, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA:

PRIMERO: que el Tribunal 32 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial deje constancia por secretaría de la notificación del demandado y posteriormente fije la fase de mediación de la audiencia preliminar en el lapso establecido en el artículo 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando a cabalidad dicho lapso. Se ordena que la certificación de secretaría y fijación de la fase sea dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que se reanude el mismo en dicho Tribunal. Y así se decide.-

SEGUNDO: que el Tribunal 32 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial decida conforme a derecho la solicitud de acumulación de causas presentada por el accionante en fecha 05-02-2016/ 17-02-2016/29-02-2016 y 08-03-2016, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que se reanude el mismo en dicho Tribunal. Y así se decide.-

TERCERO: que el Tribunal 32 de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial emita pronunciamiento conforme a derecho y a los elementos que considere pertinentes en función a su autonomía, sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora en fecha nueve (09) de agosto de 2016, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que se reanude el mismo en dicho Tribunal. Y así se decide.-

CUARTO: se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal de la causa, una vez sea publicado el extenso.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. -“
En el mismo día hábil de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-…”

En consecuencia de lo anterior, queda así aclarada la sentencia en los términos solicitados por el abogado Otoniel Pautt Andrade, y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas del acta de fecha 24 de agosto de 2016; de la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2016; de la diligencia de fecha 05 de septiembre de 2016 y de la presente aclaratoria; se insta a la parte a consignar los fotostatos respectivos. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez

Abg. Ronald Igor Castro
El Secretario

Abg. Ángelo Caraballo Rojas

Asunto: AP51-O-2016-012694
RC/ AC