REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veintitrés (23) de septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
SOLICITANTES: RAMÓN ABEL GUILLEN VARGAS y LUÍS RAFAEL GUILLEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 12.090.705 y 10.637.631, en su orden, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano, RAFAEL ROGELIO GUILLEN VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 1.224.143.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dixson Enrique Peña Sánchez y Santiago Iudica Incerto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 162.595 y 212.435.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 00177-A-16.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de la solicitud de medida de protección agraria, interpuesta por los ciudadanos, RAMÓN ABEL GUILLEN VARGAS y LUÍS RAFAEL GUILLEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 12.090.705 y 10.637.631, en su orden, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano, RAFAEL ROGELIO GUILLEN VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 1.224.143, representados judicialmente por los abogados Dixson Enrique Peña Sánchez y Santiago Iudica Incerto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 162.595 y 212.435, respectivamente. En un lote de terreno ubicado en la posesión comunera Choro Gonzalero, ubicada en el municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de ochenta y tres hectáreas con veinte áreas (83,20 has), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por José Alfaro y Agropecuaria Choro; Sur: Parcela de terreno de Gladys Guillen; Este: Carretera Nacional vía La Flecha; y Oeste: Agropecuaria La Chiquita que forma parte del fundo de Choro Gonzalero, hoy fundo El Platanal.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, se recibió escrito por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por los ciudadanos, RAMÓN ABEL GUILLEN VARGAS y LUÍS RAFAEL GUILLEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 12.090.705 y 10.637.631, en su orden, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano, RAFAEL ROGELIO GUILLEN VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 1.224.143, representados judicialmente por los abogados Dixson Enrique Peña Sánchez y Santiago Iudica Incerto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 162.595 y 212.435, respectivamente.
Acompañan los solicitantes en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia Simple de Documento del Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, Píritu. Marcada con la letra “A”. Riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64).
2. Copia Simple del Documento de Comodato. Marcado con la letra “B”. Cursante a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66).
3. Copias Simples de Vinculación de Guía de Recepción de Producto y Guía única de Movilización de Productos Agrícola de Origen Vegetal. Marcadas con la letra “C”. Riela a los folios sesenta y siete (67) al noventa (90).
4. Copias Simples de Cartas de Orden de Entrega y Suministro de Agroquímico, Cartas de Orden de Entrega y Suministro de Fertilizantes, Cartas de Acta de Visita Técnica y Carta de Orden de Insumos Retirados Finca Santa Mónica. Marcadas con la letra “D”. Cursante a los folios noventa y uno (91) al ciento tres (103).
5. Copias Simples de Cartas de Entrega de Insumos, Carta de Análisis Técnica de la Unidad de Producción, Carta de Análisis de Relación de Insumos y Partidas del Rubro de Maíz Blanco, Vinculación de Guías de Recepción de Producto y Guía única de Movilización de Productos Agrícola de Origen Vegetal y Carta de Distribuidora Sociedad de Ganaderos del estado Portuguesa. Marcadas con la letra “E”. Inserto a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintinueve (129).
6. Copias Simples de Vinculación de Guía de Recepción de Producto y Guía única de Movilización de Productos Agrícola de Origen Vegetal. Marcadas con la letra “F”. Cursante a los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y uno (141).
7. Copias Simples de Carta de Distribuidora Comercial Italven S.A., Cartas de Distribuidora Comercial Futuagro, Carta de Distribuidora Comercial Orden de Despacho Futuagro y Copias Simples de Vinculación de Guías de Recepción de Producto y Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal. Marcadas con la letra “G”. Cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta y uno (151).
8. Copias simples de Cartas de Distribuidora Comercial Futuagro Orden Despacho C.A., Cartas de Distribuidora Comercial Futuagro C.A. Nota de Entrega, Cartas de Distribuidora Comercial Futuagro C.A. Inspección Técnica y Requerimiento de Campo, Cartas de Distribuidora Comercial Futuagro C.A. Guía de Movilización, Cartas de Distribuidora Comercial Futuagro C.A. Nota de Pre-Liquidación, Cartas de Distribuidora Comercial Futuagro C.A. Nota de Solvencia, Cartas de Distribuidora Comercial Futuagro C.A. Nota de estado de cuentas y Cartas de Distribuidora Comercial Futuagro C.A. Constancia de recepción. Marcadas con la letra “H”. Cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento noventa y ocho (198).
9. Copias simples de Cartas de Corporación Ensyla C.A. Constancias de guías de recepción de cosecha. Marcadas con la letra “I”. Cursantes a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos once (211).
10. Copias simples de Carta de Agropatria Silos Araure C.A. Constancia de Guías de Recepción de Cosecha y Cartas de Agropatria C.A. Orden de Despacho. Marcadas con la letra “J”. Inserto a los folios doscientos doce (212) al doscientos setenta y tres (273).
11. Copias simples de Carta de Constancia de Guías de Movilización, vacunación, certificados de vacuno hembras y machos, Actividades de Erradicación de Brucelis INSAI, SASA, SADA y Control del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Gobierno Bolivariano de Venezuela. Marcados con la letra “K”. Riela a los folios doscientos setenta y cuatro (274) al trescientos ochenta y dos (382).
12. Copias simples de facturas de pago a la Cooperativa Vigilancia Vencedores R.L. Marcados con la letra “L”. Cursantes a los folios trescientos ochenta y tres (383) al cuatrocientos cuarenta (440).
13. Copias simples del Pago por Solvencia de Insumos de la Finca el Platanal de Uso de Vocación Agrícola, Pago de Prestaciones Sociales al trabajador Alvis Castillo, Pago de Suministro de Insumos de la Comercial Futuagro C.A. y Pago de Suministro de Insumos del FONDAS. Marcado con la letra “M”. Cursa al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445).
14. Copia simple de la Remisión Externa. Marcado con la letra “N”. Inserto al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446).
15. Copia simple del Poder Notariado por ante la Notaria Pública de Araure del estado Portuguesa. Marcado con la letra “O”. Cursa a los folios cuatrocientos cuarenta y siete (447) al cuatrocientos cuarenta y nueve (449).
16. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, LUÍS RAFAEL GUILLEN VARGAS, RAMÓN ABEL GUILLEN VARGAS y RAFAEL ROGELIO GUILLEN GONZÁLEZ. Marcadas con la letra “P”. Riela a los folios cuatrocientos cincuenta (450) al cuatrocientos cincuenta y dos (452).
Primera Pieza
En fecha catorce (14) de junio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa. Cursante al folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454).
Riela al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455), en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa y ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial. Se libraron oficios números 349-16 y 350-16.
Inserto al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456), en fecha seis (06) de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de inspección judicial.
Cursante a los folios cuatrocientos cincuenta y siete (457) al cuatrocientos cincuenta y ocho (458), en fecha ocho (08) de julio de 2016; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó oficio Nº 349-16 dirigido al Comandante del Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Cursa al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta (460), en fecha once (11) de julio de 2016, se recibió escrito de los ciudadanos, RAMÓN ABEL GUILLEN, LUÍS RAFAEL GUILLEN VARGAS y RAFAEL ROGELIO GUILLEN GONZÁLEZ, asistidos por los abogados Dixson Enrique Peña Sánchez y Santiago Iudica Incerto, mediante el cual, solicitaron nueva oportunidad para la ejecución de la inspección judicial.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó fecha para la realización de la inspección judicial. Se libraron oficios números 423-16 y 424-16. Cursante a los folios cuatrocientos sesenta y uno (461) al cuatrocientos sesenta y dos (462).
Riela al folio cuatrocientos sesenta y tres (463), en fecha quince (15) de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó corrección de foliatura. Al vuelto, diligencia de la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual, hizo constar que fue corregida la foliatura. Inserto al folio cuatrocientos sesenta y cuatro (464), en fecha quince (15) de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó cerrar la pieza principal y formar una nueva pieza.
Segunda Pieza
Cursa al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465), en fecha quince (15) de julio de 2016, este Tribunal ordenó abrir la segunda pieza. En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, se levantó acta de inspección judicial. Cursante a los folios cuatrocientos sesenta y seis (466) al cuatrocientos sesenta y ocho (468).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, cursante a los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al cuatrocientos setenta y seis (476) se recibió diligencia del ciudadano RAMÓN ABEL GUILLEN VARGAS, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano, RAFAEL ROGELIO GUILLEN VARGAS, debidamente asistidos por los abogados, Dixson Enrique Peña Sánchez y Santiago Iudica Incerto, mediante la cual, consignaron fotografías tomadas en la inspección judicial.
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Alegan los ciudadanos RAMÓN ABEL GUILLEN VARGAS y LUÍS RAFAEL GUILLEN VARGAS, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano RAFAEL ROGELIO GUILLEN VARGAS, en síntesis, que son legítimos poseedores y tenedores, desde hace nueve (09) años de un inmueble ubicado en la posesión comunera Choro Gonzalero, ubicada en el municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de ochenta y tres hectáreas con veinte áreas (83,20 has), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por José Alfaro y Agropecuaria Choro; Sur: Parcela de terreno de Gladys Guillen; Este: Carretera Nacional vía La Flecha; y Oeste: Agropecuaria La Chiquita que forma parte del fundo de Choro Gonzalero, hoy fundo El Platanal. Y que sobre ese predio mantienen la producción de maíz blanco, maíz amarillo, caraotas negras, frijoles, ajonjolí y quinchoncho.
Indican los solicitantes que la ciudadana ANA BELLA GUILLEN GUEDEZ, en el año 2016, se apropió una porción de terreno del ciudadano RAFAEL ROGELIO GUILLEN GONZALEZ, ubicada en el lindero sur; demarcando nuevos linderos. Lo cual, señala contradice los acuerdos sucesorales suscritos anteriormente, los cuales eran consistentes en la utilización común de infraestructuras de agrosoporte agrícola (pozo, galpón y corrales).
También señalan que la ciudadana ANA BELLA GUILLEN GUEDEZ, mantiene una actitud contraria a la convivencia vecinal, exigiendo que los linderos del predio sean replanteados hacia el norte. Ante lo cual coloca botalones y marcas, amenazando la siembra.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Este tipo de cautela autosatisfactiva, esta dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así al valorar los medios probatorios producidos en autos, se advierte que los documentos acompañados con el escrito de la demanda demuestran la apariencia del buen derecho de los solicitantes de la medida dictada. Y de la inspección judicial, ordenada de oficio, practicada por este tribunal el día veinte (20) de septiembre de 2016, en el predio antes determinado se pudo observar que efectivamente existe en el mismo un cultivo de maíz amarillo, de aproximadamente cien (100) días de sembrado, próximo a ser cosechado, libre de malezas y en buenas condiciones fitosanitarias, así como, se dejó constancia de la existencia de bienhechurías agrícolas tales como un corral de hierro, con manga cozo y embarcadero; un galpón de paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento rústico y cercas perimetrales de estantillos de madera y alambres de púas, ocupado al momento de realizar la inspección por los ciudadanos RAMÓN ABEL GUILLEN VARGAS y LUIS RAFAEL GUILLEN VARGAS, sin observarse riesgos ni peligro de daño a los cultivos.
Resalta el Tribunal, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo. Por ello la tutela autosatisfactiva establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como finalidad evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en procura de restablecer una situación de riesgo a la colectividad. Este tipo de cautelas, sólo pueden dictarse, cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, (Vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la medida de protección agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, existe en el predio un cultivo de maíz amarillo próximo a culminar su ciclo biológico, no se desprende del material probatorio promovido, que la ciudadana ANA BELLA GUILLEN GUEDEZ, o cualquier otro tercero, hayan realizado algún acto que ponga en riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o límite el desarrollo de actividades agrarias y la generación de producción. No demuestran los accionantes, que el cultivo se encuentre actualmente amenazado o que se presuma su pérdida por cualquier motivo, por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección realizada por los ciudadanos, RAMÓN ABEL GUILLEN VARGAS y LUÍS RAFAEL GUILLEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 12.090.705 y 10.637.631, en su orden, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano, RAFAEL ROGELIO GUILLEN VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 1.224.143. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección agraria, realizada por los ciudadanos, RAMÓN ABEL GUILLEN VARGAS y LUÍS RAFAEL GUILLEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 12.090.705 y 10.637.631, en su orden, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano, RAFAEL ROGELIO GUILLEN VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 1.224.143.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 614, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00177-A-16.-
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