Este órgano jurisdiccional admitió demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Incoada por los ciudadanos MARIA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS Y MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE mayores de edad, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.156.570 y V-15.308.171 actuando de co-herederas del ciudadano PANAGIOTIS VOGIATZIS ATHANASOPULOS, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIA FORTUNATA DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº v-3.535.754 y V-4.239.841. Aduce la parte actora:

Los demandantes alegan en su escrito libelar lo siguiente: en fecha 12 de febrero de 1998, los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIA FORTUNATA DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº v-3.535.754 y V-4.239.841, dieron en venta mediante documento privado a nuestro causante PANAGIOTIS VOGIATZIS ATHANASOPULOS, una casa de habitación ubicada en el Barrio Las Americas, Casa s/n, Avenida 5 de Mayo con avenida circunvalación, Quinta Marian en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signada con el numero catastral: 18-01-01-82-B-22-05-01, alinderada con la siguiente descripción: NORTE: solar y casa de los sucesores de Juan Carlos Contreras (37.10-6.85+11.90mts) SUR: Solar y casa ocupada por Miguel Bastidas (1.48+10.85+16.30mts) ESTE: Avenida 5 de mayo que es su frente (19.80mts) y OESTE: Quebrada La Chiguire (31.5mts), con las siguientes características: tres habitaciones, tres baños, una cocina empotrada, sala-comedor, área de lavadero, un corredor al frente, paredes de bloque, techo de tabelon seis ventanas de hierro dos puertas de hierro, cuatro puertas de madera, 3 closet y pisos de baldosas, el precio de la venta fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000,000,00), tal como evidencia de documento que en original anexo marcado con la letra “B”, el cual es el instrumento fundamental de la presente demanda.
Ahora bien ciudadano juez, se nos hace necesario y perentorio obtener por vía judicial el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento que le fuere otorgado a nuestro causante por la vendedora; razón por la cual acudimos ante su competente autoridad en aras de obtener el reconocimiento de mencionado documento.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 de nuestro Código Civil Venezolano así como también en el artículo 450 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 444 y 448 ejusdem


CAPITULO III
MEDIDA CAUTELAR
Es el Caso ciudadano juez, que los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIA FORTUNATA DE RODRIGUEZ, burlando la voluntad suscrita por nuestro causante en el documento privado, así como los pagos realizados y la entrega de la cosa, con la cual quedo perfeccionada dicha venta, utilizando argumentos falsos y sacados de contexto, interpusieron una demanda por reinvidicacion de inmueble, en contra de la ciudadana MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE co-heredera del ciudadano PANAGIOTIS VOGIATZIS ATHANASOPULOS, y de su conyugue VICTOR MANUEL RUSSO, quienes desde el mes siguiente a la suscripción del contrato de compra-venta para el momento de la interposición de la demandad y hasta la presente fecha habitual el inmueble.
Esta demanda cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Nº 2086-09 en la misma se cumplieron con todas y cada una de las etapas del proceso fue proferida sentenciada a favor de los demandantes y actualmente se encuentra en etapa de ejecución.

Es así ciudadano juez, que de llevarse a cabo la ejecución de esta sentencia y materializarse la misma, violaría flagra mentó nuestro derecho de propiedad y posesión que tenemos y ejercemos sobre dicho inmueble, lo cual causara un daño irreparable a nuestro patrimonio y evidentemente dejaría sin efecto y haría totalmente ilusoria una futura sentencia a nuestro favor emanada de este tribunal en la cual se reconocería en su contenido y firma, por cuanto existe el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra evitando así un daño irreparable a nuestro patrimonio y derecho de propiedad.

Es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva decretar medida cautelar y suspenda la ejecución de la sentencia emanada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXPEDIENTE Nº 2086-09, que no es otra cosa que la entrega material del inmueble, hasta tanto no se resuelva el presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, por cuanto existe el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra evitando así un daño irreparable a nuestro patrimonio y derecho de propiedad.

Todo lo ante expuesto ciudadano juez encuadra perfectamente dentro de la preceptuado en los artículos de nuestro código de procedimiento civil artículos 585, 588.

Aunado al documento principal de la demanda (anexo “B”) con el cual queda plenamente demostrado la voluntad de vender y los diferentes compromisos adquiridos para la compra del inmueble, y a fin de abundar en el acervo probatorio, dando así una mayor fundamentacion para la aplicación de la medida cautelar solicitada, anexo marcado “C” documento de fecha 18 de diciembre 1998. Mediante el cual la alcaldía del municipio Guanare del estado portuguesa a solicitud de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIA FORTUNATA DE RODRIGUEZ, los autoriza a vender el inmueble antes descrito junto con el terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda objeto de contrato de compra-venta, específicamente a nuestro causante y su cónyuge, lo cual a todas luces representa un reconocimiento tácito del documento privado de compra-venta suscrito, ya que, demuestra la formalidad y seriedad de la transacción realizada así como también la voluntad plena de vender el inmueble.

Así mismo anexo marcado “D” “E” y “F”, recibos a mediante los cuales realizo la cancelación del inmueble vendido con lo cual se cumplieron todos los extremos requeridos por la ley para que se perfeccionara el contrato de compra-venta.

Es por todas estas razones de hecho y derecho que solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva decretar medida cautelar solicitada a fin de salvaguardar e impedir que sea violentando nuestro derecho a la propiedad evitar lesiones graves y de difícil reparación a nuestro patrimonio así como también velar por el debido proceso y la legitima defensa.
CAPITULO IV
PETITORIO
La acción de reconocimiento de contenido y firma es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgo y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento publico en este caso constituye para nosotras la mejor y mas eficaz defensa de nuestro derecho a la propiedad es por lo que con base a todos los argumento de hecho y derecho anteriormente expuestos acudimos muy respetuosamente a este tribunal para que los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ y MARIA FORTUNATA DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº v-3.535.754 y V-4.239.841, convengan en reconocer en contenido y firma el documento de compra-venta que acompaña la presente demanda marcado con la letra “B” o en su defecto a ello sea condenados por este tribunal.

Estimamos la presente acción en la cantidad de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999.ut)

CAPITULO V
DE LAS CITACIONES

Pido citación del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, se haga en la persona de su apoderada judicial abogada ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad Nº V-4.239.710, con domicilio procesal en el centro comercial casa colonial oficina 14, ubicado en la carrera 4ta esquina calle 17 de esta ciudad de Guanare del estado portuguesa, tal como se desprende de instrumento poder que anexo marcado “G”.

Por cuanto a la citación de la ciudadana MARIA FORTUNATA DE RODRIGUEZ, solicito que la misma se haga en la persona de sus herederos que por cuanto la misma falleció en fecha 15 de enero del 2012, tal como se evidencia de acta de defunción que al efecto anexo marcada con la letra “H”.

Señalo como nuestro domicilio procesal carrera 5ta entre avenida sucre y calle 21 edificio Páez piso Nº 04, sector centro Guanare del estado portuguesa.

Es justicia que esperamos, en la ciudad de Guanare municipio Guanare del estado portuguesa a la fecha de su presentación.

Actuaciones que se realizaron en el presente expediente:

• En fecha 26/06/2016, se admitió la demanda, por ante este Juzgado Primero de Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y se acordó abrir el respectivo cuaderno de medida cautelar y se libraron las respectivas boletas de citación.
• En fecha 03/08/2016, comparece por ante este tribunal los ciudadanos MARIA CANDIDA MONSALVE DE VOGIATZIS Y MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE asistidos por la abogado en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ la cual confieren poder apud acta a la respectiva abogada.
• En fecha 20/09/2016, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de las partes demandantes la cual consigna diligencia donde deja los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
• En fecha 23/09/2016, comparece por ante este tribunal el alguacil consignando las boletas debidamente firmadas por los citados.
• En fecha 26/09/2016, este tribunal mediante auto se pronuncia y ordena librar edicto a los herederos desconocidos.
• En fecha 26/09/2016, comparece por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demanda consignando diligencia solicitando copias certificadas.
• En fecha 29/09/2016, el tribunal se pronuncia mediante autos y acuerda lo docilitado por la parte demandada.
El Tribunal para proveer lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”...

Del contenido de este dispositivo legal se desprende que el órgano jurisdiccional debe tener un límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas, pues está limitado a que se cumpla los supuestos o requisitos como lo es el periculum in mora, que constituye el peligro de infructuosidad del fallo, que la jurisprudencia reiterada pacíficamente ha venido sosteniendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado, durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El procesalista Rafael Ortiz Ortiz criticando lo anteriormente expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia señala de que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardos, sino de que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Lo define de la siguiente manera: “es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.
Además de este requisito del periculum in mora nuestra legislación establece un segundo requisito como es el fumus boni iuris conocido como la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto, y puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
De las consideraciones anteriores debe este Juzgado examinar la pretensión interpuesta y los medios probatorios acompañados por el accionante para verificar si efectivamente se encuentran demostrados los dos requisitos para decretar las medidas preventivas típicas.
La parte accionante solicita se sirva decretar medida cautelar y suspenda la ejecución de la sentencia emanada por el Tribunal Según Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, expediente 2086-09.
Al respecto se tiene que las medidas innominadas según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, constituye un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no están expresamente determinados en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como al efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
En este sentido las cautelas innominadas están diseñadas, para evitar que la conducta de las partes pueda ser inefectiva o ineficaz, el proceso judicial y la ejecución de un fallo o de una sentencia, las mismas están consagradas en el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

En este orden de ideas y constatados los requisitos de procedencia para decretar tales medidas, y partiendo del daño inminente que se le pudiera causar a la parte accionante, en el cual pudiera quedar disminuido su patrimonio en virtud de que en presente juicio se está tramitando por el juicio ordinario, el cual tiene una serie de fases preclusivas y de larga duración ya que los lapsos son computados por días de despacho y no consecutivamente, lo que se traduce en un lapso de tiempo bastante amplio, y lógicamente que éstos deben cumplirse conforme a la ley.
Así las cosas y revisadas como han sido las atas procesales en las cuales la parte actora consignó el original del documento privado de compra venta, en consecuencia se decreta medida innominada en la cual se ordena paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el expediente signado con el N° 2086-09, nomenclatura del Tribunal Segundo y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, en el juicio de reivindicación de Inmueble, incoado por los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María Fortunata Guzmán contra la ciudadana María José Vogiatziz Monsalve coheredera del ciudadano Panagiotis Vogiatzis Athanasopulos, y de su cónyuge Víctor Manuel Russo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SE DECRETA Medida Innominada complementaria mediante la cual se ordena paralizar la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el juicio que por Reivindicación de Inmueble siguen los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y María Fortunata Guzmán contra la ciudadana María José Vogiatziz Monsalve coheredera del ciudadano Panagiotis Vogiatzis Athanasopulos, y de su cónyuge Víctor Manuel Russo, expediente N°2086.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (30/09/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria,
Abg. Jessika Saavedra.

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (3:20 p.m.) Conste,

EXP 2533
HRRG/Jessika