El presente proceso por EJECUCIÓN DE PRENDA fue iniciado por los abogados Silvana Mantellini de Texler y David D. Mantellini P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.583 y 19.614, en carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Chacao, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, institución financiera que durante el transcurso del juicio fue extinguida y absorbida por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, rl 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1. En base a ello en el presente juicio se dio una sustitución de la parte actora por sucesión y así lo declaró este tribunal en decisión dictada el 13 de noviembre de 2014, por la fueron anuladas las actuaciones dictadas por el tribunal luego del 15 de enero de 2014 a instancias de los apoderados judiciales de la institución financiera que para esa fecha ya había sido extinguida y fue declarada la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de dicha situación y que debía ser impulsada solo por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente representada.
La demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil CORP INVEST 19 S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 1273-A, como deudora principal; y contra los ciudadanos EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.533.561 y V- 12.387.462, como fiadores solidarios y principales pagadores.
Reanudada la causa luego de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2014, por instancia de la parte actora, este tribunal designó como defensora judicial de los demandados a la abogada Blendy Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.290, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplirlo bien y fielmente. Posteriormente fue citada el 26 de enero de 2016, de lo cual dejó constancia el alguacil en el expediente el 2 de febrero de 2016; y contestó la demanda el 1º de febrero de 2016 y posteriormente la ratificó el 4 de febrero de 2016, debido a que cuando contestó en la primera fecha no constaba en autos la declaración del alguacil.
Durante el lapso probatorio compareció uno de los apoderados judiciales de la parte actora y expuso que ratificaba el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas con el libelo de demanda. Fueron admitidas por auto dictado el 23 de febrero de 2016.
Corresponde a este tribunal dictar la decisión definitiva en la presente causa, tomando en consideración las siguientes circunstancias.
Los apoderados judiciales de la accionante originaria, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, -“EL BANCO”-, suscribió un contrato de préstamo a interés mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 73, anexo en copia certificada marcado “B”, por la cantidad de (Bs. 350.000,00), con la sociedad mercantil CORP INVEST 19, S.A. –“LA PRESTATARIA”-, representada por sus directores, los ciudadanos EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ.
Que a fin de garantizar a “EL BANCO” el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por “LA PRESTATARIA”, por dicho contrato de préstamo a interés y demás cantidades de dinero que pudieran quedar a debérsele a “EL BANCO”, “LA PRESTATARIA” constituyó a favor de “EL BANCO”, garantía prendaria sobre los derechos de propiedad de una Acción Común Tipo C, Acción de consultorio Nº 06, Título Nº C-006-01, emitida por el Centro Clínico Casanova C.A., de su exclusiva propiedad, consignado marcado “C”.
Que “LA PRESTATARIA” se obligó a cancelar a “EL BANCO” el préstamo mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera a los 90 días siguientes a la fecha de autenticación del contrato.
Que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses compensatorios variables y ajustables periódicamente a favor de “EL BANCO”, cancelados por mensualidades vencidas.
Que el domicilio escogido expresamente en el documento fue la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales “LA PRESTATARIA” declaró someterse.
Que la obligación emanada del contrato debe tenerse como líquida y exigible, de conformidad a la cláusula décima primera, por la falta de pago de la cuota 24 que debió pagar “LA PRESTATARIA” el 14 de mayo de 2011 y las subsiguientes cuotas, no obstante los requerimientos de pago hechos por “EL BANCO”.
Que lo expuesto justifica el derecho de su representada como legítima acreedora de “LA PRESTATARIA”, cuyo crédito se encuentra vencido, líquido y exigible, con un saldo deudor al 15 de enero de 2012, de (Bs. 209.067,52, por concepto de capital e intereses, como se detalla más adelante, en base al cuadro de la posición deudora, anexo marcado “D”; y que la pretensión se encuentra sostenida en los instrumentos fundamentales que acompañan a la demanda y en los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo expuesto, demandaban a CORP INVEST 19, S.A. y a EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, en nombre propio como fiadores solidarios y principales pagadores, para que dentro del plazo de tres (3) días apercibidos de ejecución, cancelen las siguientes cantidades de dinero, por ser deudas líquidas y exigibles: PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 181.805,51), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: Los intereses del total de la obligación demandada, a las tasas bancarias especificadas en el cuadro antes indicado anexo marcado “D”, los cuales ascienden a la fecha 15 de enero de 2012, a las cantidades de: intereses ordinarios (Bs. 19.481,65) e intereses de mora (Bs. 7.780,36); y respecto a los intereses que se sigan generando hasta la fecha del pago, en el supuesto de haber oposición al decreto intimatorio, subsidiariamente solicitan que les sean acordados en la sentencia definitiva, calculados mediante experticia complementaria del fallo; TERCERO: La indexación del capital adeudado, de lo cual solicitaron que fuese determinado mediante experticia complementaria del fallo: CUARTO: Las costas procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados que señalaron estimar en un 25% del valor de la demanda, determinado en (Bs. 52.266,88), más los gastos procesales.
Con el libelo, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1. Original de contrato de préstamo a interés, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 30, Tomo 73, celebrado entre CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por su apoderada Vanesa Olavarri Zerain, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CORP INVEST 19, C.A., representada por sus directores, los ciudadanos EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ.
2. Original de Título Nº C- 006-01, emitido el 30 de abril de 2009, por CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., a favor de CORP INVEST 19, S.A., representativo de una Acción Común Tipo C, Nominativa No Convertible al Portador, con un valor nominal de sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 62,50), totalmente pagada, de la compañía CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., según lo establecido en el Documento de Reforma Estatutaria inscrito en el Tomo 1284-A, número 24, del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de marzo de 2006, cuyo texto se asume como parte integrante del Título. Presenta al dorso una nota mediante la cual se deja constancia que los deberes y derechos inherentes a la ACCIÓN CONSULTORIO Nº 006, representada en dicho Título son: “Derecho exclusivo del consultorio Tipo A, comprendido por un área aproximada de 18,70 mts 2, el cual consta de la sala de entrevista de 2,50 mts x 3,50 mts aproximados, la sala de examen de 2,29 mts x 3,61 mts aproximadamente, por separado un sanitario con WC, cumpliendo con especificaciones para discapacitados con un mueble externo donde está incorporado el lavamanos, según consta en el plano del área. Uso del turno B-3, el cual corresponde a los días Martes, Jueves y Sábado en un horario comprendido de 4:00 pm a 8:00 pm, Ubicado en el piso 1 del Centro Clínico Casanova. Y el derecho de una recepción común en el mismo piso. El deber de cumplir con el Documento Constitutivo Estatutario y sus reformas actuales y futuras, así como con las leyes y reglamentos que rigen la profesión, las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva y el reglamento que sea dictado al efecto. ESPECIALIDAD: Cirugía Plástica.” Igualmente presenta Nota de “Traspaso/Garantía Nº1”, de la que consta que dicho Título fue cedido a favor de CORP BANCA, a título de cesión en garantía según documento de fecha 12 de mayo de 2009, inscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao bajo el Nº 30, Tomo 73; y asentada dicha cesión en el Libro de Accionistas de la compañía, con fecha 12 de mayo de 2009, con sus respectivas firmas.
La demanda fue admitida mediante auto dictado el 2 de abril de 2012, y de conformidad a lo previsto en los artículos 666 del Código de Procedimiento Civil fue ordenada la intimación de los demandados, para que comparecieran ante el tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de sus intimaciones, para que pagaran a acreditasen haber pagado las cantidades determinadas en el libelo, antes señaladas.
Posteriormente fue presentado escrito de reforma de la demanda, en el que los apoderados de la parte actora afirmaron que el saldo deudor ascendía a la cantidad de (Bs. 247.493,93), por concepto de capital e intereses, como se detalla en el cuadro anexo marcado “A”, relativo a la forma de cálculo de los intereses. Y finalmente señalaron que demandaban a CORP INVEST 19 S.A. y a los ciudadanos EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, para que apercibidos de ejecución cancelasen las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 181.805,51), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: Los intereses del total de la obligación demandada, a las tasas bancarias especificadas en el cuadro antes indicado anexo marcado “A”, los cuales ascienden a la fecha 22 de octubre de 2012, a las cantidades de: intereses ordinarios (Bs. 19.619,05) e intereses de mora (Bs. 46.069,37); y respecto a los intereses que se sigan generando hasta la fecha del pago, en el supuesto de haber oposición al decreto intimatorio, subsidiariamente solicitan que les sean acordados en la sentencia definitiva, calculados mediante experticia complementaria del fallo; TERCERO: La indexación del capital adeudado, de lo cual solicitaron que fuese determinado mediante experticia complementaria del fallo: CUARTO: Las costas procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados que señalaron estimar en un 25% del valor de la demanda, determinado en (Bs. 61.873,48), más los gastos procesales.
Dicha reforma fue admitida por auto dictado el 1º de noviembre de 2012 y fue ordenada la intimación de los demandados para que comparecieran a pagar o acreditar haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el escrito de reforma, apercibiéndoles de que si al cuarto día siguiente a la última constancia en autos de la práctica de sus intimaciones no acreditaban haber pagado, por medio de instrumento fehaciente, se ordenaría la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de circulación nacional.
El 22 de julio de 2013 el alguacil dejó constancia en el expediente de que se trasladó a la dirección donde funciona la sociedad mercantil demandada y fue atendido por la ciudadana Belkis Marrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.417.710, quien se identificó como secretaria y le informó que los ciudadanos Edgar Augusto Meinhardt Iturbe y Reinaldo Enrique González no se encontraban en ese momento; y en vista de la imposibilidad de lograr la citación personal consignó las compulsas libradas. Por petición de la parte actora fue ordenada la citación por carteles y cumplidas las formalidades ordenadas, ninguna persona se presentó por los demandados ni estos personalmente, por lo que les fue designada defensora judicial.
Al contestar la demanda, la defensora judicial Blendy Barrios lo hizo en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contesta la demanda y se opone formalmente a la misma. Que pone en cuenta al tribunal y así lo hace constar, que el 27 de enero de 2016, a las 11:15 a.m. y 5:20 p.m., se trasladó a la dirección de sus representados EDGAR AUGUSTO MAINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, directores de la sociedad mercantil CORP INVEST 19, S.A., domiciliados en la avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), piso 3, Oficina 312, urbanización Chuao, donde procedió a hacer el llamado correspondiente a las puertas de dicha oficina y no acudió persona alguna, lo que le hizo suponer que el establecimiento se encontraba cerrado al momento de sus traslados, por lo cual le resultó imposible contactar a los ciudadanos demandados y/o cualquier otra persona con la cual entrevistarse, por lo que procedió a retirarse del lugar. Que igualmente envió telegrama a sus defendidos, informándole su designación y suministro de sus datos de contacto para brindarle la debida asesoría jurídico-legal y ejercer su defensa, telegrama del cual consigna factura expedida por IPOSTEL, así como copia del formato en el que se explanó la información señalada. Observa el tribunal que los aludidos instrumentos fueron consignados al expediente por la defensora judicial.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora a través de uno de sus apoderados judiciales acudió a ratificar el valor probatorio de las pruebas instrumentales consignadas con el libelo, antes relacionadas. Por cuanto dichos medios probatorios no fueron impugnados de ninguna forma, este tribunal los aprecia con valor de plena prueba, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, la demanda fue fundamentada legalmente en los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que desarrollan el Procedimiento de la Ejecución de Prenda, bajo el argumento de que la institución bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil CORP INVEST 19, S.A., garantizado con una prenda sobre los derechos de propiedad de una acción común tipo C, Acción de Consultorio Nº006, emitida por la sociedad mercantil Centro Clínico Casanova, C.A., de la cual es propietaria la deudora prendaria; y que los ciudadanos EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, se constituyeron en nombre propio en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligación contraída por CORP INVEST 19, S.A., y que dicha empresa incumplió el pago de las cuotas pactadas, a partir de la Nº 24, que debió pagar el 14 de mayo de 2011, adeudando a la fecha de interposición de la demanda las cantidades de dinero antes señaladas. En razón a ello la demanda fue interpuesta contra la deudora principal y los fiadores.
Al respecto el procedimiento a seguir está previsto en los artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que varía dependiendo de si es intimado personalmente el deudor prendario o el tercero dador de la prenda o no, en cuyo caso se pasa inmediatamente a la venta en subasta pública de la cosa si aquellos no acreditasen con instrumento fehaciente haber pagado, al cuarto día siguiente a la constancia en autos de su intimación; quienes igualmente podrán realizar oposición a la venta, fundada en causa legal, dentro de los ocho días siguientes a la intimación personal, que será admitida solo si conjuntamente ofrecen y constituyen garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario mas los intereses. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.
Ahora bien, en el presente caso, como ya quedó asentado previamente, no fue posible la intimación personal del deudor prendario ni de los fiadores y de conformidad a lo previsto en el artículo 668 del Código de Procedimiento Civil, fue aplicada la forma supletoria establecida en el artículo 650 eiusdem, esto es, que fue ordenada la citación por carteles y en vista de que no comparecieron los demandados a darse por notificados dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, se les designó defensor judicial.
En este sentido, establece el único aparte del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la intimación fuere hecha al defensor como se indica en el Artículo 668, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda.”
Al respecto se observa que la defensora judicial designada a los demandados afirmó que acudía a oponerse y contestar al fondo de la demanda; y agregó que rechazaba, negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado, a tenor de lo señalado por la actora en el libelo; y rechazó, negó y contradijo que su representado adeudase obligación alguna de las detalladas en los apartes primero y segundo del libelo de demanda y como consecuencia de ello solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda y se condenara en costas a la actora.
Si bien dicha defensa u oposición fue realizada en forma genérica y no fundada en causa legal, surte el efecto de que el tribunal tenga que pronunciarse una vez mas sobre la existencia y debida constitución de la prenda cuya ejecución persigue la parte actora y que las cantidades de dinero que se pretende satisfacer son líquidas y de plazo vencido y que los obligados sean efectivamente los demandados, sociedad mercantil CORP INVEST 19, S.A. y los ciudadanos EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ.
En ese sentido se observa que el contrato de préstamo a interés que constituye uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, “EL BANCO” convino en otorgar a CORP INVEST 19, S.A. (LA MICROEMPRESA), quien declaró recibirlo, un préstamo a interés por la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para ser destinado e invertido en la adquisición de una acción en el Centro Clínico Casanova, C.A., para ser pagado en un plazo fijo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas variables, mensuales y consecutivas, que incluyen capital es intereses calculados a la tasa anual referencial del 26% anual para los primeros 30 días; en base a lo cual la cuota contentiva de capital e intereses para los primeros 30 días fue fijada en la cantidad de (Bs. 14.101,72), siendo pagada a la llegada del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de autenticación del contrato y las cuotas restantes serían pagadas mensual y sucesivamente en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta el pago total y definitivo del saldo del monto del préstamo. Se estableció igualmente que el monto del préstamo devengaría intereses sobre saldos deudores desde la fecha del préstamo hasta su pago definitivo, a la tasa de interés anual activa variable fijada por EL BANCO conforme a las regulaciones vigentes. Para los primeros treinta (30) días se estableció la tasa de interés al 26% anual y transcurridos los 30 días se fijaría la tasa de interés cada 30 días; y para el caso de mora, EL BANCO cobraría un porcentaje del 3% anual adicional a la tasa de interés convenida, sin perjuicio para EL BANCO de poder cobrar la tasa de interés moratorio anual máxima permitida por las regulaciones vigentes, para los casos de mora.
En la cláusula décima primera convinieron que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato y especialmente la falta de pago oportuno a EL BANCO, de las cuotas normales, conforme a lo previsto en el contrato, daría derecho a EL BANCO a declarar las obligaciones de plazo vencido, líquidas y exigibles de inmediato, debido la LA MICROEMPRESA pagar el monto del préstamo con los intereses adeudados, incluyendo los moratorios si fuere el caso y cualquier otra cantidad adeudada en virtud del préstamo.
En cuanto a la garantía prendaria, consta en el mismo instrumento que los ciudadanos EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, actuando en carácter de Directores de la sociedad mercantil CORP INVEST 19, S.A., autorizados por los Estatutos Sociales de la empresa, declararon que para garantizar a EL BANCO el pago total y oportuno, tanto del capital como de los intereses, incluyendo moratorios, si fuese el caso, así como el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por su representada en base al contrato de préstamo a interés otorgado, cedían en garantía prendaria todos los derechos que como propietaria le corresponden sobre la acción ya identificada, emitida por el Centro Clínico Casanova, C.A.; y agregaron que dicha acción se encuentra en el Departamento de Valores de EL BANCO y que la garantía prendaria permanecería vigente mientras no se pagaran total y definitivamente las obligaciones derivadas del préstamo.
En relación a la fianza, se observa igualmente que los ciudadanos EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ, en su propio nombre y derechos declararon que se constituían en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de EL BANCO, para garantizar el pago total y oportuno de las obligaciones contraídas por CORP INVEST 19, C.A., tanto por concepto de capital como de intereses, incluyendo moratorios si fuere el caso y cualesquiera otras cantidades adeudadas por dicha empresa en base al contrato de préstamo a interés otorgado por EL BANCO; renunciaron al beneficio de excusión y de división previstos en los artículo 1812 y 1819 del Código Civil.
Ahora bien, habiendo demostrado la parte actora la existencia de la obligación garantizada con prenda y esta en sí, que las cantidades de dinero accionadas son líquidas y de plazo vencido y que a su vez los demandados son el deudor prendario y fiadores solidarios y principales pagadores, respectivamente, correspondía a la parte demandada demostrar el pago o cualquier otra causa legal extintiva de la obligación. A pesar de que la defensora judicial de los demandados cumplió con su obligación de ejercer el derecho a la defensa de aquellos, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, quedó debidamente probado en autos que sus defendidos sí contrajeron la obligación por la cual fueron demandados, a raíz de la cual constituyó la deudora principal una prenda sobre la Acción Consultorio Nº 006 de su propiedad, ya identificada, a favor de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL y los demás se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores; mientras que si bien la defensora judicial negó, rechazó y contradijo la deuda señalada, no produjo prueba alguna de la cual se demostrase fehacientemente que sus defendidos hubiesen pagado o que existiese cualquier otra causa legal que los eximiera del pago de la obligación contraída y tampoco cualquiera de los demandado acudió de manera personal o mediante representación al proceso, a pesar de que fueron agotados debidamente todos los trámites legalmente previstos para ponerles en conocimiento del mismo. En consecuencia, este tribunal declara sin lugar la oposición realizada por la defensora judicial de los demandados.
Como quiera que los demandados debían atender la orden de intimación librada por este tribunal y acudir a pagar las cantidades que le fueron debidamente determinadas en el decreto de intimación o acudir a probar el pago de la obligación garantizada con prenda y no hay constancia en autos de que dicho pago hubiese sido realizado, considera este órgano jurisdiccional que lo procedente es que se siga el procedimiento de ejecución del bien dado en prenda, de conformidad a lo previsto en los artículos 668 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que sean aplicables, hasta por las cantidades de dinero ya previamente determinadas en el decreto de intimación y las demás que resulten de lo que acuerde este tribunal, pues la parte actora solicitó que fuese acordado en la sentencia definitiva el pago de los intereses moratorios que siguiesen generándose hasta la fecha del pago en el supuesto de que hubiese oposición al decreto de intimación, así como la indexación del capital adeudado.
En este sentido se observa que al estar en este caso en presencia de una obligación morosa, la parte demandada está obligada a pagar los intereses causados y que fueron calculados hasta el 22 de octubre de 2012. Por tal razón se declara la procedencia del pago de los intereses moratorios que siguieron causándose hasta la presente fecha en que es dictada la decisión definitiva, lo cual deberá ser calculado por un experto que designará este tribunal, quien realizará dicho cálculo sin incurrir en anatocismo, de conformidad a las disposiciones legales previstas al respecto y bajo los parámetros de tiempo que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión, a la tasa de interés al 24% anual, a la cual se adicionará un porcentaje del 3% anual.
En cuanto a la solicitud de indexación del monto adeudado, es preciso tomar en consideración que es un hecho reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. En el presente caso fue solicitada la indexación de la cantidad adeudada, al interponer la demanda. La obligación de pagar el préstamo recibido es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor se obligó a pagar a su acreedor una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad recibida y demás accesorios acordados. En base a ello y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pago, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos.
Efectivamente, en decisión de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, sostuvo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”… (Subrayados del Tribunal). (Exp. No. 00-517).
En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la indexación judicial, el cual fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio; por lo que en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria de la suma adeudada desde la fecha de admisión de la demanda -1º de marzo de 2012- hasta el día de hoy que es dictada la sentencia definitiva en el presente proceso. A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de saldo de capital adeudado, que ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 181.805,51), por el lapso de tiempo señalado.
Para calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período señalado, y que haya sido expresamente estipulada por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto designado por este tribunal.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE PRENDA interpuso la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sucedida procesalmente por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CORP INVEST 19 S.A. y los ciudadanos EDGAR AUGUSTO MAINHARDT ITURBE y REINALDO ENRIQUE GONZÁLEZ SUÁREZ.
En consecuencia, prosígase con la ejecución de la prenda constituida sobre el Título Nº C- 006-01, emitido el 30 de abril de 2009, por CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., a favor de CORP INVEST 19, S.A., representativo de una Acción Común Tipo C, Nominativa No Convertible al Portador, con un valor nominal de sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 62,50), de la compañía CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., según lo establecido en el Documento de Reforma Estatutaria inscrito en el Tomo 1284-A, número 24, del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de marzo de 2006, cuyo texto se asume como parte integrante del Título; cuyos deberes y derechos inherentes a la ACCIÓN CONSULTORIO Nº 006, representada en dicho Título son: “Derecho exclusivo del consultorio Tipo A, comprendido por un área aproximada de 18,70 mts 2, el cual consta de la sala de entrevista de 2,50 mts x 3,50 mts aproximados, la sala de examen de 2,29 mts x 3,61 mts aproximadamente, por separado un sanitario con WC, cumpliendo con especificaciones para discapacitados con un mueble externo donde está incorporado el lavamanos, según consta en el plano del área. Uso del turno B-3, el cual corresponde a los días Martes, Jueves y Sábado en un horario comprendido de 4:00 pm a 8:00 pm, Ubicado en el piso 1 del Centro Clínico Casanova. Y el derecho de una recepción común en el mismo piso. El deber de cumplir con el Documento Constitutivo Estatutario y sus reformas actuales y futuras, así como con las leyes y reglamentos que rigen la profesión, las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva y el reglamento que sea dictado al efecto. ESPECIALIDAD: Cirugía Plástica.”; la cual está gravada con garantía prendaria a favor CORP BANCA, C.A., mediante documento autenticado el 12 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, inserto bajo el Nº 30, Tomo 73; y asentada dicha cesión en el Libro de Accionistas de la compañía, el 12 de mayo de 2009; para hacer efectivo el pago de las siguientes cantidades de dinero, que los demandados están obligados a pagar a la parte actora:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 181.805,51), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.688,42), por concepto de intereses ordinarios y de mora, calculados hasta el 22 de octubre de 2012.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte del cálculo ordenado a practicar por experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses moratorios que siguieron causándose desde el 22 de octubre de 2012, exclusive, hasta el día de hoy en que es dictada la presente decisión, a la tasa de interés del veinticuatro por ciento anual (24%), a la que se adicionará un porcentaje del 3% anual, de acuerdo a lo convenido en el contrato de préstamo.
CUARTO: La cantidad de dinero que resulte por el cálculo de indexación del capital adeudado, que asciende a CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 181.805,51), calculado desde la fecha de admisión de la demanda -1º de marzo de 2012- hasta el día de hoy que es dictada la sentencia definitiva en el presente proceso. Para calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, el experto que designe el tribunal tomará en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período señalado y que haya sido expresamente estipulada por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la presente decisión, por cuanto es dictada fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo.
Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIAAcc.,
YAJAIRA LARREAL
En esta misma fecha, siendo las (8:40) de la mañana, fue registrada y publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
YAJAIRA LARREAL.
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2012-000103.
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