Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado LEONARDO ALBARRAN CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 213.987, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.560.987, mediante la cual expuso que visto el auto dictado por este tribunal el 4/7/2016, para darle cumplimiento consigna copia de la cédula de identidad de su poderdante y copia de su pasaporte, en la que se evidencia su correcta identidad.
Ahora bien, dicha consignación obedece al auto dictado por este tribunal el 4 de julio de 2016, mediante el cual fue admitida la solicitud y luego de analizar los medios probatorios presentados declaró lo siguiente:
“De la sentencia analizada se concluye que a la fecha en que fue celebrado el matrimonio –dieciséis (16) de diciembre de 2013- el contrayente masculino estaba divorciado de la ciudadana Marisol Carvallo, razón por la cual se evidencia que la señalada acta de matrimonio sí contiene uno de los errores delatados, pues fue identificado como “soltero”, cuando lo correcto es que era “divorciado”. En consecuencia, procede la rectificación solicitada en ese aspecto.
Ahora bien, igualmente se observa que los medios probatorios consignados son insuficientes para declarar lo pretendido en relación al segundo nombre, pues no fue acompañada ni la copia de la cédula de identidad, ni la copia certificada del acta de nacimiento y/o certificación original de datos filiatorios del ciudadano del cual se pretende la rectificación del acta de matrimonio. En base a ello, actuando de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena al ciudadano identificado como “ROCCO ATTILIO D´AMICO RUSSO” y/o su apoderado judicial, que consignen en el expediente los medios probatorios idóneos y pertinentes de los cuales se evidencie fehacientemente cuál es la forma correcta de los nombres asignados y especialmente el segundo nombre objeto de la solicitud interpuesta. Cúmplase.”
En vista de la consignación realizada, este tribunal procede a analizar los nuevos medios probatorios consignados:
1) Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO, bajo el Nº V- 6.560.987, con fecha de nacimiento el 26/11/1964.
2) Copia de pasaporte Nº 073541332, expedido el 19 de junio de 2013, por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano D`AMICO RUSSO ROCCO ATTILIO, de nacionalidad venezolana, nacido el 26/11/1964, de sexo masculino, cédula de identidad Nº 6560987, lugar de nacimiento Caracas, Venezuela.
Haciendo un recuento del motivo de la solicitud, se observa que fue inicada mediante escrito presentado por el abogado LEONARDO ALBERTO ALBARRAN CASTILLO, en carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.987, en el que expuso que a su representado le urge la Rectificación de su Acta de Matrimonio, por cuanto adolece de los siguientes errores:
1. Fue identificado su poderdante como ROCCO ATILIO D`AMICO RUSSO, siendo lo correcto ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO.
2. Se dice que su poderdante es de estado civil soltero, cuando lo correcto es que es divorciado, tal como consta de sentencia de divorcio dictada para el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 1997, por la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su poderdante con la ciudadana MARISOL CARVALLO.
Tal como este tribunal ya lo declaró previamente en decisión dictada el 4 de julio de 2016, el segundo aspecto señalado fue constatado, concluyendo que a la fecha en que fue celebrado el matrimonio –dieciséis (16) de diciembre de 2013- el contrayente masculino estaba divorciado de la ciudadana Marisol Carvallo, razón por la cual se evidenciaba que la señalada acta de matrimonio sí contiene uno de los errores delatados, pues fue identificado como “soltero”, cuando lo correcto es que era “divorciado”; y en consecuencia, se declaró procede la rectificación solicitada en ese aspecto.
Por lo que respecta al primer error delatado, una vez analizados los documentos de identificación relacionados anteriormente, este tribunal puede concluir que el ciudadano identificado en la cédula de identidad y en el pasaporte como “ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO”, es la misma persona que aparece identificada como “ROCCO ATILIO D`AMICO RUSSO” en el Acta de Matrimonio, por lo que se deduce que efectivamente su acta de matrimonio igualmente contiene el error señalado en el segundo nombre.
En consecuencia, este juzgado declara procedente la rectificación del Acta de Matrimonio levantada el 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 317, por el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se ordena su rectificación, en los siguientes términos: Ha de dejarse constancia que las veces en que aparece registrado el nombre del contrayente masculino como “ROCCO ATILIO D`AMICO RUSSO” debe tenerse que lo correcto es “ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO”; y en donde dice que dicho ciudadano es de estado civil “Soltero” debe rectificarse a “divorciado”, pues para la fecha de celebración del matrimonio ese era su estado civil, tal como lo constató este tribunal al analizar la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 1997, en el expediente Nº 96-27043, contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO y MARISOL CARVALLO DE D`AMICO, mediante la cual declaró la conversión en divorcio de dicha separación y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, el 12 de marzo de 1993.
De conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; En consecuencia, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, con la finalidad prevista en las normas referidas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


_______________________________
YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.




En la misma fecha de hoy, veinte (20) de septiembre de 2016, siendo las (2:10) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,



________________________________
YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.

ZMRZ/YJL/daniela.-

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003789.








Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado LEONARDO ALBARRAN CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 213.987, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.560.987, mediante la cual expuso que visto el auto dictado por este tribunal el 4/7/2016, para darle cumplimiento consigna copia de la cédula de identidad de su poderdante y copia de su pasaporte, en la que se evidencia su correcta identidad.
Ahora bien, dicha consignación obedece al auto dictado por este tribunal el 4 de julio de 2016, mediante el cual fue admitida la solicitud y luego de analizar los medios probatorios presentados declaró lo siguiente:
“De la sentencia analizada se concluye que a la fecha en que fue celebrado el matrimonio –dieciséis (16) de diciembre de 2013- el contrayente masculino estaba divorciado de la ciudadana Marisol Carvallo, razón por la cual se evidencia que la señalada acta de matrimonio sí contiene uno de los errores delatados, pues fue identificado como “soltero”, cuando lo correcto es que era “divorciado”. En consecuencia, procede la rectificación solicitada en ese aspecto.
Ahora bien, igualmente se observa que los medios probatorios consignados son insuficientes para declarar lo pretendido en relación al segundo nombre, pues no fue acompañada ni la copia de la cédula de identidad, ni la copia certificada del acta de nacimiento y/o certificación original de datos filiatorios del ciudadano del cual se pretende la rectificación del acta de matrimonio. En base a ello, actuando de conformidad a lo previsto en el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena al ciudadano identificado como “ROCCO ATTILIO D´AMICO RUSSO” y/o su apoderado judicial, que consignen en el expediente los medios probatorios idóneos y pertinentes de los cuales se evidencie fehacientemente cuál es la forma correcta de los nombres asignados y especialmente el segundo nombre objeto de la solicitud interpuesta. Cúmplase.”
En vista de la consignación realizada, este tribunal procede a analizar los nuevos medios probatorios consignados:
1) Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO, bajo el Nº V- 6.560.987, con fecha de nacimiento el 26/11/1964.
2) Copia de pasaporte Nº 073541332, expedido el 19 de junio de 2013, por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano D`AMICO RUSSO ROCCO ATTILIO, de nacionalidad venezolana, nacido el 26/11/1964, de sexo masculino, cédula de identidad Nº 6560987, lugar de nacimiento Caracas, Venezuela.
Haciendo un recuento del motivo de la solicitud, se observa que fue inicada mediante escrito presentado por el abogado LEONARDO ALBERTO ALBARRAN CASTILLO, en carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.987, en el que expuso que a su representado le urge la Rectificación de su Acta de Matrimonio, por cuanto adolece de los siguientes errores:
1. Fue identificado su poderdante como ROCCO ATILIO D`AMICO RUSSO, siendo lo correcto ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO.
2. Se dice que su poderdante es de estado civil soltero, cuando lo correcto es que es divorciado, tal como consta de sentencia de divorcio dictada para el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 1997, por la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a su poderdante con la ciudadana MARISOL CARVALLO.
Tal como este tribunal ya lo declaró previamente en decisión dictada el 4 de julio de 2016, el segundo aspecto señalado fue constatado, concluyendo que a la fecha en que fue celebrado el matrimonio –dieciséis (16) de diciembre de 2013- el contrayente masculino estaba divorciado de la ciudadana Marisol Carvallo, razón por la cual se evidenciaba que la señalada acta de matrimonio sí contiene uno de los errores delatados, pues fue identificado como “soltero”, cuando lo correcto es que era “divorciado”; y en consecuencia, se declaró procede la rectificación solicitada en ese aspecto.
Por lo que respecta al primer error delatado, una vez analizados los documentos de identificación relacionados anteriormente, este tribunal puede concluir que el ciudadano identificado en la cédula de identidad y en el pasaporte como “ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO”, es la misma persona que aparece identificada como “ROCCO ATILIO D`AMICO RUSSO” en el Acta de Matrimonio, por lo que se deduce que efectivamente su acta de matrimonio igualmente contiene el error señalado en el segundo nombre.
En consecuencia, este juzgado declara procedente la rectificación del Acta de Matrimonio levantada el 16 de diciembre de 2013, bajo el N° 317, por el Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se ordena su rectificación, en los siguientes términos: Ha de dejarse constancia que las veces en que aparece registrado el nombre del contrayente masculino como “ROCCO ATILIO D`AMICO RUSSO” debe tenerse que lo correcto es “ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO”; y en donde dice que dicho ciudadano es de estado civil “Soltero” debe rectificarse a “divorciado”, pues para la fecha de celebración del matrimonio ese era su estado civil, tal como lo constató este tribunal al analizar la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de octubre de 1997, en el expediente Nº 96-27043, contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos ROCCO ATTILIO D`AMICO RUSSO y MARISOL CARVALLO DE D`AMICO, mediante la cual declaró la conversión en divorcio de dicha separación y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, el 12 de marzo de 1993.
De conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; En consecuencia, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, con la finalidad prevista en las normas referidas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


________________________________
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


_______________________________
YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.




En la misma fecha de hoy, veinte (20) de septiembre de 2016, siendo las (2:10) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,



________________________________
YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.

ZMRZ/YJL/daniela.-

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003789.