Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la abogada LILIAN ESKENAZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 35.784, actuando en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos RAFAEL ENCAOUA LEVY y REBECA DIANA BENGIO BENARROCH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 13.637.632 y V-7.683.824, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que consta en acta de matrimonio que consigna marcada “B”, registrada en el Registro Principal, signada con el Nº 8, del 10 de enero de 1989, que [sus representados] contrajeron matrimonio; que por error involuntario al momento de transcribir el apellido del contrayente, anotado como ENCAOVA, cuando lo que corresponde es “ENCAOUA”, por lo que se transcribió una “V” en vez de una “U”. Que en base a ello, acude en nombre de sus representados para solicitar la rectificación de su Acta de Matrimonio, basada en la verificación de las pruebas documentales que igualmente anexa. Agregó que no hay personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la solicitud y pidió la expedición de cuatro copias certificadas a los fines legales consiguientes.
De los hechos narrados puede interpretarse que la apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ENCAOUA LEVY y REBECA DIANA BENGIO BARROCH, pretende la rectificación del acta de matrimonio de sus representados, por haberse cometido un error en el primer apellido del contrayente masculino, lo cual a criterio de este tribunal, constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Matrimonio señalada.
En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de estos asuntos. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción y aplicando el procedimiento sumario, en vez del juicio previsto para los errores de fondo de las actas civiles. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por la solicitante:
1) Copia certificada de acta de matrimonio Nº 08, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 10 de enero de 1989, con ocasión del matrimonio contraído por los ciudadanos identificados como “RAFAEL ENCAOVA LEVY, identificado en la cédula de identidad Nº 13.637.632, de estado civil SOLTERO, de profesión COMERCIANTE, de TREINTA años de edad, nacido el día TRECE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO, en TANGER-MARRUECOS, hijo de PROPER DIT MESSOD ENCAOVA y de MARIE LEVY (…) y “REBECA DIANA BENGIO BENARROCH, identificada con la cédula de identidad Nº 7.683.824,” (…). (Subrayados y cursivas de este tribunal). Se observa igualmente que en todo el contenido del acta, al referirse al contrayente masculino se asentó su primer apellido como “ENCAOVA”
2) Original de certificación de Datos filiatorios emitida el 22 de febrero de 2008, por el Director de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de la entonces ONIDEX de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hace constar que en esa Dirección se produjo el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V- 13.637.632, expedida en Caracas (Plaza Caracas), el 11/10/1988, y cuyos datos filiatorios son: RAFAEL ENCAOUA LEVY; nombre de los padres: MARIE LEVY DE CONCAOUA y PROSPER DIT MESSOD ENCAOUA; nacido en TANGER/MARROQUI, el 13/11/1958, de estado civil soltero; y que de acuerdo a los documentos presentados es venezolano según Gaceta Oficial Nº 4.045, y su cédula anterior era Nº E- 81.053.534.
3) Original de constancia expedida el 22 de febrero de 2008, por la Jefe de División de Identificación Civil, Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual informa que el ciudadano ENCAOUA LEVY RAFAEL, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.637.632, aparece registrado y sin objeción alguna, en el nuevo Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), modificación realizada el 13-11-2007.
4) Copia de Gaceta Oficial Nº 4.045, Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela, el 19 de septiembre de 1988, en la que fue publicado Decreto dictado por el Presidente de la República, Jaime Lusinchi, mediante el cual en atribución del artículo 36 de la Constitución Nacional, en concordancia con la Ley de Naturalización y su Reglamento, declaró venezolanos por naturalización a varias personas entre las cuales está el ciudadano RAFAEL ENCAOUA LEVY, cédula de identidad Nº E- 81.053.534.
5) Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana REBECA DIANA BENGIO BENARROCH, bajo el Nº V-7.683.824, con fecha de nacimiento el 02/12/1964.
6) Copia de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano RAFAEL ENCAOUA LEVY, bajo el Nº V-13.637.632, con fecha de nacimiento el 13/11/1958.
De los medios probatorios analizados, este juzgado puede establecer que se trata de la misma persona el ciudadano identificado en el acta de matrimonio y el que aparece en los demás instrumentos que lo identifican como RAFAEL ENCAOUA LEVY, así como a su padre, de apellido “ENCAOUA”, por lo que se concluye que efectivamente fueron cometidos errores materiales al asentar su apellido paterno como “ENCAOVA” en su acta de matrimonio.
En consecuencia, se declara procedente la rectificación del Acta de Matrimonio número 08, levantada el 10 de enero de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la celebración del matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ENCAOUA LEVY y REBECA DIANA BENGIO BENARROCH, por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: Dejar constancia que el apellido correcto del contrayente masculino es “ENCAOUA”, en vez de “ENCAOVA”, como fue erróneamente asentado al levantar el Acta de Matrimonio. Dicha rectificación debe abarcar todas las veces que fueron asentados sus nombres y apellidos, que incluye la identificación de su padre con el apellido “ENCAOVA”, cuando lo correcto es “ENCAOUA”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que los solicitantes consignen las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o su apoderada judicial y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc,
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YAJAIRA LARREAL GARCIA.
En la misma fecha (20/09/2016), siendo las (12:15) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA LARREAL GARCIA.
ASUNTO: AP31-S-2016-007201.
ZMRZ/VRCH/GS.-
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