El veintiuno (21) de julio de 2014, este tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble por el cual se ventila el presente juicio, que fue iniciado mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos YAMILETH CASTRO BEDOYA y MOISÉS RAFAEL CARDONA CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 14.032.664 y V- 13.992.191, asistidos por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.460; contra la ciudadana LIZZETTE VICTORIA APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.531.596.
En la misma fecha fue librado oficio al Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, participándole el decreto de la medida, el cual fue recibido el 30 de julio de 2014, tal como consta de un ejemplar sellado y firmado que fue consignado en el expediente por uno de los apoderados judiciales de la parte actora.
En el juicio principal, la parte demandada se dio por citada y contestó la demanda, pero en el presente cuaderno de medidas no ha actuado luego que se dio expresamente por citada. No obstante que al contestar la demanda, estando debidamente asistida de abogado, solicitó que se dejara sin efecto la medida de “embargo ejecutivo” decretada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble de su cliente demandada al momento de practicarse la medida.
Al respecto establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Subrayados de este tribunal).
Ahora bien, transcurridos los lapsos señalados en la norma citada, la parte demandada no realizó actuación alguna en el presente cuaderno de medidas, aun cuando al contestar la demanda confirmó que estaba en conocimiento del decreto de la medida, pues solicitó simplemente que fuese dejada sin efecto la medida de “embargo ejecutivo”. No obstante dicha falta de actuación de la parte demandada, corresponde al tribunal dictar la sentencia respectiva sobre la medida decretada, de conformidad a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se observa que la medida fue decretada sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, Guarenas, el 31 de octubre de 2008, registrado bajo el Nº 02, Protocolo 1º, Tomo 13, constituido por un apartamento distinguido con el número 10-53, ubicado en el nivel cinco (5) del edificio 10, Etapa V, que forma parte del Conjunto Residencia La Colina, ubicado en la avenida San Gabriel, parcela B2-15, Sector B2 de la urbanización Nueva Casarapa, Etapa III del urbanismo, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda, signado con el número catastral 15.17.01.U01.023.016.010. 053.000.000, con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 M2) y con las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, lavadero, una habitación principal con baño incorporado, una habitación auxiliar, un baño auxiliar y un área para estudio; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento 10-54. Le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento descubierto distinguido con los números 176 y 177, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento y en ningún caso podrá ser enajenado por separado; a cuyo apartamento le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al edificio, un porcentaje de 0,024813896%, con respecto a la Etapa V y un porcentaje de 0.003550716% con respecto al conjunto, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, todo lo cual consta del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Colina, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 19, Protocolo Primero. Que al edificio 10 le corresponde un porcentaje con respecto al Conjunto Residencia La Colina de 7.101432122%.
Revisados los alegatos presentados por la parte actora y analizados los medios probatorios consignados, este tribunal motivó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en que de los términos contenidos en el contrato de opción de compra venta analizado, podía establecer un juicio de verosimilitud para concluir que estaba probada la presunción del buen derecho que asiste a los demandantes y en cuanto a la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, consideraba que estaba manifestada en que hasta la fecha no había sido protocolizado el documento de venta definitiva del inmueble, a pesar de que constaba en el expediente principal que fueron realizadas todas las gestiones pertinentes por parte de los demandantes para la obtención del crédito, la redacción del documento definitivo y su presentación ante el Registro Inmobiliario correspondiente a la circunscripción territorial del inmueble.
Ahora bien, por razones de orden público este tribunal analiza nuevamente el documento mediante el cual la demandada es propietaria del apartamento sobre el que pesa la medida cautelar, constatando que fue pagado parte del precio a través de un préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, celebrado entre la ciudadana LIZETTE VICTORIA APONTE APONTE APONTE (Deudora Hipotecaria) y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (Operador Financiero), con sujeción a los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600, del 30/12/2002, en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.098, del 3/1/2005, en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182, del 9/5/2005; en las Resoluciones que en el marco de sus atribuciones y competencias dicten el Ministro para la Vivienda y Hábitat, el Banco Central de Venezuela (B.C.V.); el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y por las condiciones particulares contempladas en las cláusulas que a continuación se enumeran en el documento. Así las partes declararon que el Operador Financiero otorgaba a la Deudora Hipotecaria en calidad de préstamo a interés la cantidad de (Bs. 33.200,00), con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, que la deudora se obligó a pagar en veinte (20) años contados a partir de la fecha de protocolización de ese documento; y para garantizar la devolución del mismo y los accesorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en concordancia con el artículo 204 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la deudora hipotecaria constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 66.400,00) sobre el inmueble destinado a vivienda principal ya descrito, a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (EL BANAVIH), instituto autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, creado y regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, según consta de Decreto Nº 3.570 de fecha 8 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.162. Como Parágrafo Único, las partes establecieron que de conformidad a lo señalado en el artículo 205 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el inmueble objeto de la hipoteca de primer grado quedaba afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes de la deudora hipotecaria y el mismo no podría ser enajenado sin la autorización previa de EL BANAVIH dada por escrito mientras el préstamo a interés otorgado no haya sido cancelado.
Constatado entonces que el inmueble propiedad de la ciudadana LIZETTE VICTORIA APONTE APONTE, objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento fue accionado en el juicio principal, pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, originado en que fue adquirido a través de un préstamo otorgado bajo el amparo de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que en sus artículos 204 y 205 establece lo siguiente:
“Garantía Hipotecaria
Artículo 204. Los préstamos que se otorguen bajo el imperio de esta Ley quedan garantizados con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del mismo, cuyo único acreedor será el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, independientemente del origen de los recursos.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá autorizar la construcción de:
1. Hipoteca de primer grado, compartida con acreedores institucionales.
2. Hipoteca de segundo grado con otro acreedor hipotecario.
En consideración a la especial naturaleza de los créditos garantizados con la hipoteca, será necesario la fijación del monto originario en el documento constitutivo del gravamen, el cual no podrá ser alterado a efectos de ningún cálculo posterior. Esta garantizará hasta la concurrencia sobre el total adeudado por concepto de saldo de capital, intereses, gastos judiciales, honorarios de abogados y otros gastos directamente vinculados con la operación de crédito.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat fijará las características de dichas hipotecas y definirá quienes podrán ser los acreedores institucionales y elaborará los modelos de documento hipotecario y los remitirá al operador autorizado para su debida protocolización.”
“Prohibición de Enajenar
Artículo 205. El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado.” (Subrayado del tribunal).
Se observa así que por razones de orden público, orientadas a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, por imperio de la ley el inmueble objeto de la hipoteca se encuentra afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor hipotecario, entre los que está la parte actora de este juicio, pues solo existe un acreedor privilegiado a favor de quien quedó hipotecado dicho inmueble; por lo que se concluye que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue indebidamente decretada en el presente juicio. En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este tribunal REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble antes identificado y ordena librar oficio al Registro Inmobiliario correspondiente, con la finalidad de que estampe la nota marginal respectiva. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión y en interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente establecido para dictar la sentencia definitiva, se ordena su notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA Acc.,
YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
En esta misma fecha, y siendo las (12:00) M., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
YAJAIRA LARREAL GARCÍA.
Expediente Nº AN31-X-2014-000013 (Cuaderno de medidas).
AP31-V-2014-000794 (Juicio principal).
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