Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS JULIAN HERNANDEZ CAMPOS y OMAIRA MEDINA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-8.474.400 y V-6.728.179, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.497, adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que tuvieron tres hijos, de nombres CHARID YELIARTH HERNANDEZ MEDINA, CHERALDY YELIRETH HERNANDEZ MEDINA y CHIRLY YELIETH HERMANDEZ MEDINA, mayores de edad y que no adquirieron bienes. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 396, levantada el 11 de junio de 1984, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, antes identificados, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 7 de octubre de 1984, el 2 de abril de 1996 y el 17 de enero de 1994, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 31 de mayo de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que revisadas las actas que conforman el presente expediente, observaba que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y en consecuencia no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 20 de agosto de 2001, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS JULIAN HERNANDEZ CAMPOS y OMAIRA MEDINA RODRÍGUEZ, el 11 de junio de 1984, ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 396, folio 396 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1984 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA.

En esta misma fecha, y siendo las (3:00) p.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-004274.