Vista la diligencia que antecede, presentada presentado por el ciudadano FEDERICO ALEJANDRO CARMONA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.082, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada MINDI DE OLIVEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.907; y por la abogada EVELYN CAROLINA MILLAN MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.143, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YUSMERLY MEDINA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.137, mediante la cual exponen lo siguiente:
El demandado expresó que se daba por citado en el juicio, que renuncia al término de la comparecencia y a cualquier otro lapso legal y conviene en la demanda intentada contra él; reconoció la celebración del contrato de arrendamiento como arrendatario con la ciudadana YUSMERLY MEDINA CHÁVEZ, como arrendadora, su renovación y la notificación que le hicieron de no prórroga y que se acogió a la prórroga legal que comenzó a partir del 29 de abril de 2015, de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiendo entregar el inmueble el 28 de abril de 2016, sobre el local comercial distinguido con el Nº 324, situado en la planta Galería, que forma parte del Centro Comercial City Market, situado en la avenida Abraham Lincoln, entre calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Distrito Capital. Solicitó a la arrendadora, “a título gracioso”, un plazo máximo y único de entrega del inmueble, hasta el 27 de febrero de 2017, obligándose a desocupar el inmueble dentro de dicho lapso y entregarlo a la fecha indicada y que para el caso de incumplimiento autoriza expresamente a la arrendadora para que al día siguiente, con su presencia o sin ella, cambiara las cerraduras y retirara sus pertenencias que puedan existir en el inmueble y las remita a la oficina 313-314 del mismo Centro Comercial ya expresado. Igualmente señaló el demandado que por el tiempo de uso del inmueble ofrece a la demandante una justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ella, por el tiempo solicitado, a razón de (Bs. 38.000,00) por cada mes y cancelar lo que se adeude por razón de condominio del local objeto del convenio; obligándose a que si se atrasa en el pago de cualquiera de ambos conceptos, por dos meses consecutivos, podrá la arrendadora hacer efectivo el contenido del particular quinto –cambio de cerraduras y desalojo de pertenencias- considerándose de plazo resuelto el que se otorga para la entrega del inmueble. Igualmente anexaron inventario de bienes muebles del demandado, a ser retirados al momento de la entrega del inmueble.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora expuso que acepta en todas y cada una de sus partes “el presente convenimiento judicial”. Agregaron ambos que cada parte asumirá el pago de los costos judiciales y los honorarios profesionales de los abogados que las representaron, quedando exoneradas ambas partes en atención al convenio realizado. Finalmente señalaron que con las concesiones recíprocas señaladas, las partes ponen fin al presente juicio y acuerdan que goce de la misma fuerza de la cosa juzgada, ya que solo regula intereses privados y está relacionada con los derechos renunciables de las partes y solicitaron que el tribunal homologue la “transacción” y el archivo del expediente; que se les expidan dos (2) copias certificadas del escrito presentado, con inserción del auto que sobre el mismo recaiga. Adicionalmente la parte actora solicitó que le sean devueltos los documentos originales y/o copias certificadas cursantes en el expediente, previa certificación por Secretaría.
Observa el tribunal que ciertamente la parte demandada convino en los términos de la demanda, pero además solicitó a la parte actora un lapso para entregar el inmueble sometiéndose a otras obligaciones ya señaladas, lo cual fue aceptado expresamente por la parte actora, lo que hace concluir al tribunal que se trata de una transacción judicial, como la reconocieron finalmente ambas partes. Para pronunciarse sobre la homologación, se observa que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que se trata de un juicio de desalojo de local comercial en cuya materia no están prohibidas las transacciones, que el demandado actuó personalmente, asistido de abogado y que la apoderada judicial de la parte actora, Evelyn Carolina Millán Malavé, le fue otorgada la facultad de transigir en juicios, tal como consta en el instrumento poder que cursa en autos en original, otorgado por la ciudadana YUSMERLY MEDINA CHÁVEZ, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de julio de 2016, inserto bajo el Nº 11, Tomo 70.
Ahora bien, la ejecución de las sentencias –tanto las dictadas por el órgano jurisdiccional, como la que se dan las propias partes con motivo de convenimientos, desistimientos o transacciones- solo son ejecutables por los órganos jurisdiccionales, más no por las propias partes. Sin embargo, llama la atención del tribunal que la parte demandada manifestó que en caso de incumplimiento, autorizaba a la parte actora una serie de actos ya referidos, como es el cambio de cerradura del local, esté o no presente la parte demandada, el desalojo de los bienes muebles de la parte demandada que estén en el inmueble y su remisión a otro inmueble, etc., que es equivalente a autorizar a la parte actora a tomar la justicia por su propia mano, lo cual no está permitido en un Estado social y democrático de Justicia y de Derecho como lo es la República Bolivariana de Venezuela. En razón a ello, la homologación que se imparta en este proceso no debe abarcar dichas circunstancias, tomando en cuenta que el demandado estaría renunciando a unos derechos que son de orden público y por ende no disponibles por las partes y/o cualquier otro sujeto procesal.
En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este tribunal le imparte su homologación a la transacción celebrada entre las partes, acordándose proceder en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, salvo por lo que respecta a la autorización otorgada a la parte actora por el demandado en el sentido de que ejecute las actuaciones ya señaladas en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble el día fijado, por ser contrarias al orden público.
Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas, una vez se consigne las copias simples de la diligencia presentada y de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvanse los originales y copias certificadas de los instrumentos presentados por la parte actora, una vez que presente copia de los mismos para que previamente sean certificados en autos.
Publíquese y regístrese la anterior decisión. No requiere notificación a las partes, por cuanto ambas están a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.
En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), fue registrada y publicada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.
Exp AP31-V-2016-000658.
ZRZ/YJL/daniela.
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