De la revisión del libelo de la demanda, se constata que los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que la demanda fuese admitida por el procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ser un procedimiento especial, sus normas son aplicables en prelación a las generales del mismo código. Con relación a la competencia por la materia establece el artículo 641, eiusdem, lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio, la residencia hace de las veces de domicilio respecto de las personas que no tienen conocido en otra parte”.
Ahora bien, revisado el instrumento fundamental de la demanda, contentivo de un contrato de préstamo, ante la notaria Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, las partes establecieron que “para todos los efectos, derivados y consecuencias que de este documento puedan derivarse se elige como domicilio especial, a la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, sin perjuicio para las partes de poder acudir a otro u otros domicilios que también fueren competentes por de conformidad con la ley” (Negrita y subrayado del tribunal).
Se evidencia así que al existir un domicilio especial acordado por las partes, los tribunales competentes para conocer de la presente demanda son los de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en base a la cuantía, los Juzgado de Municipio. En consecuencia, este Juzgado declara su incompetencia para seguir conocimiento de la presente causa, por lo que declina su competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, previsto para la impugnación de la decisión mediante el cual el Juez declare su incompetencia.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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YAJAIRA LARREAL GARCIA.
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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YAJAIRA LARREAL GARCIA
ZMRZ/YLG/Alba