Visto el escrito presentado el 26 de septiembre de 2016, por los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y MAYRA ALEJANDRA GALLARDO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-17.236.831 y V-16.704.494, asistidos por el abogado JONATHAN PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.841, mediante la cual expusieron que por cuanto desde el mes de septiembre de 2015 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año de su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, piden la conversión en divorcio.
Para proveer al respecto, se observa que el 16 de septiembre de 2015, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y MAYRA ALEJANDRA GALLARDO ARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que los cónyuges no manifestaron expresamente que no hubiera reconciliación entre ellos durante el tiempo transcurrido. Sin embargo este tribunal considera que tácitamente lo están admitiendo, en base al fundamento legal que invocaron al solicitar que fuese declarada la conversión en divorcio, que es del tenor siguiente:
…”También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Subrayado del tribunal).
En base a ello, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que los cónyuges tácitamente reconocieron que no ha habido reconciliación conyugal durante el tiempo de la separación de cuerpos y ya transcurrió más del año previsto en dicha norma. En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ y MAYRA ALEJANDRA GALLARDO ARIAS; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 5 de agosto de 2011, contraído en el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el acta Nº 185, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante en el año 2011.
Con la finalidad prevista en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Municipio Libertador, Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los intervinientes, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206° año de la Independencia y 157° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.

En esta misma fecha, siendo las (9:00) a.m., fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.


ZMRZ/YJL/daniela.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-005511.