Visto el escrito que antecede, presentado el 12 de agosto de 2016, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHACÓN AQUINO y MARÍA ROSA RODRIGUEZ DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 3.657.924 y V-3.793.678, asistidos por la abogada Sara Mireya Palacios Machado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.512, mediante el cual expusieron que desde el 28 de julio de 2015 hasta la fecha no hubo reconciliación y habiendo transcurrido mas de un año de su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 185 del Código Civil, piden que sea declarada la conversión en divorcio.
Para proveer al respecto, este juzgado observa que el 5 de agosto de 2015, fue dictado auto mediante el cual se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHACON AQUINO y MARIA ROSA RODRIGUEZ DE CHACON, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Dado que ambos cónyuges expresaron que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma; y así se decide.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHACÓN AQUINO y MARÍA ROSA RODRIGUEZ TEPEDINO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de diciembre de 1984, contraído ante el entonces Juzgado Primero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Acta número noventa (Nº 90), en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1984.
Con la finalidad prevista en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y estos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los intervinientes, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL
En esta misma fecha, siendo las (9:50) a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
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YAJAIRA JOSEFINA LARREAL.
ZMRZ/YJL/daniela.-
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007301.
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