Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos SONIA COROMOTO SALAS DE APONTE y CARLOS EDUARDO APONTE RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-7.787.735 y V-6.560.501, respectivamente, asistidos por la abogada ANA GAUDY APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 189.333, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que tuvieron hijos que ya son mayores de edad; y relacionaron los bienes de la comunidad conyugal y la forma en que los liquidarían y adjudicarían.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46, levantada 10 de marzo de 1989, ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda; así como copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, de nombres CARLOS ALBERTO APONTE SALAS y VALENTINA APONTE SALAS, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron los días 24 de marzo de 1994 y 21 de octubre de 1996, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 26 de abril de 2016, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y afirmó que revisadas las actas que conforman el expediente pudo constatar que dicha solicitud cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por lo que nada tiene que objetar. Agregó que en cuanto a la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, solicita que sea desestimada la misma, toda vez que en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe de manera expresa la liquidación de bienes antes de la disolución del matrimonio, con excepción de lo establecido en el artículo 190 eiusdem, referida a la tramitación de la separación de cuerpos y bienes.
Con relación a este último señalamiento, este tribunal declara que efectivamente la partición y adjudicación de bienes realizada no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la sentencia de divorcio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el día 10 de octubre de 2010, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS EDUARDO APONTE RAMÓN y SONIA COROMOTO SALAS ARJONA, el 10 de marzo de 1989, ante la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 46, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1989 por ese despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Bolivariano de Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc,
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YAJAIRA LARREAL GARCIA.
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,
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YAJAIRA LARREAL GARCIA.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003137.
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