Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana MARIA ELENA VIERAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero 6.399.616, asistida por la abogada CRISTINA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.499, en el que expuso estar casada con el ciudadano ESTEBAN DIONISIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.837.984, que procrearon una hija de nombre ZULY LILIMAR TORREALBAVIERAS, mayor de edad y que ha estado separada de hecho de su cónyuge desde el 3 de enero de 1946, por lo que acude a este tribunal a solicitar que sea declarado el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; que no tienen bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Consignó copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 264, levantada el 5 de septiembre de 1974, en la Prefectura Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia certificada del acta de nacimiento de su hija, antes identificada, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 11 de septiembre de 1975, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Este tribunal dictó auto de admisión el 24 de mayo de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del ciudadano ESTEBAN DIONISIO TORREALBA, para que compareciera ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación y expusiera lo que considerase pertinente sobre la solicitud realizada por su cónyuge; así como la citación del representante del Ministerio Público, para dentro de los (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Consta a los folios diez (10) y once (11) del expediente, que el 6 de junio de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano ESTEBAN DIONISIO TORREALBA, y manifestó que se daba por notificado de la solicitud de divorcio, en todos sus términos. Igualmente se dejó constancia ante el funcionario judicial que dicho ciudadano manifestó que no podía firmar, por lo que lo harían dos firmantes a ruego, ciudadanos REYNALDO DAVID TORRES PARRA y NARLENE ELVIRA GALLARDO TORREALBA, titulares de la cédula de identidad números V- 10.825.406 y V- 4.431.414, y así lo hicieron estos.
Luego de la constancia en autos de la citación del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observaba que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y en consecuencia no tenía objeción que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges convinieron en que están separados de hecho desde el 3 de enero del año 1976, este juzgado debe tener por cierto este hecho, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ESTEBAN DIONISIO TORREALBA y MARIA ELENA VIERAS GUERRERO, el 5 de septiembre de 1974, en la Prefectura Civil del entonces Municipio Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 264, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional (Estado Miranda) de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar estos oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA

En la misma fecha, y siendo las (3:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA.

ZMRZ/YLG/viomar
Expediente Nº AP31-S-2015- 003737.