Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO DA SILVA BUCCI y DANIELA NARCISI INFANTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-14.362.761 y V-15.614.046, respectivamente, asistidos por la abogada ALIDA MERCEDES LOPEZ SILVA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.602, mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal, solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que no tuvieron hijos y que adquirieron bienes que serán partidos luego de la disolución del vínculo matrimonial. Consignaron como copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 224, levantada el 15 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 31 de mayo de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que revisadas las actas que conforman el presente expediente, observaba que se han cumplido los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio afirmando que están separados de hecho desde el 14 de febrero de 2010, este juzgado debe tener por cierta esta afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO DA SILVA BUCCI y DANIELA NARCISI INFANTINO, el 15 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 224, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2008 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA ACC.,



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YAJAIRA LARREAL GARCIA.

En esta misma fecha, y siendo las (10:50) a.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


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YAJAIRA LARREAL GARCIA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003948.