Fue iniciado el presente procedimiento mediante demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, presentada por el ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.831.796, asistido por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.197, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1973, bajo el N° 91, Tomo 80-A y reformada mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 17 de diciembre de 1984, bajo el N° 38, Tomo 61-A-Pro., representada por su Presidente, el ciudadano ALAN JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.768.078.
El 9 de febrero de 2015, fue admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 20 de febrero de 2015, el abogado NARCISO RAFAEL LARA, antes identificado, consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada y el 23 de febrero de 2015 fue librada. El 19 de marzo de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano ANTONIO GUILLEN, presentó diligencia en la que manifestó su imposibilidad de practicar la citación y consignó al expediente la respectiva compulsa de citación sin firmar.
El 24 de marzo de 2015, compareció el abogado NARCISO RAFAEL LARA, antes identificado, mediante la cual desistió de la causa. En fecha 26 de marzo de 2015, este tribunal dictó auto mediante el cual negó la homologación del desistimiento presentado debido a que el apoderado judicial de la parte actora no tenía facultad expresa para desistir de la causa. El 20 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, mediante el cual solicitó el desglose y la devolución de los documentos originales, lo cual fue proveído por auto dictado el 21 de abril de 2015 y el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haberlos retirado el 4 de mayo del mismo año.
No consta en autos cualquier otra actuación de impulso procesal de la causa por parte de la parte actora, transcurriendo mas un año sin realizar algún acto destinado a mantener en curso el proceso, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse que en el presente proceso se consumó la perención anual de la instancia.
Por los razonamientos antes expuestos y conforme a la normativa legal referida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este tribunal declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, interpuso el ciudadano JORGE ALIRIO ANDRADE contra la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del mismo Código. Publíquese, regístrese y notifíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TITULAR,


____________________________________

ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA Acc,



_____________________________.

YAJAIRA LARREAL GARCÍA.


En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30) a.m., se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,


_____________________________

YAJAIRA LARREAL GARCÍA.


EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-000081.