REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE ACTORA: PASQUALE SALVEMINI SCARDICCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CRESPO, ELOISA BORJAS, LAURA CAMARGO, NIDIA ESTANGA Y SONIA MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.795, 115.383, 124.451, 152.422 y 209.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANDRES LEONETT Y HUGO JOSE SALAS DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.243.202 y V-2.934.959, en su condición de director y comisario, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA BORGES GARCIA, WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, NORA ROJAS JIMENEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBERO SANCHEZ y YUSMARY DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, respectivamente.

MOTIVO: Irregularidades Administrativas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: AP31-S-2015-011202.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento que por Irregularidades Administrativas incoare el ciudadano PASQUALE SALVEMINI SCARDICCHIO, contra los ciudadanos ANDRES LEONETT Y HUGO JOSE SALAS DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.243.202 y V-2.934.959, en su condición de director y comisario.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, se le dio entrada a la pretensión por los trámites del procedimiento ejecutivo, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Enero de 2016, se dicto auto haciendo constar que el Juez Provisorio Abg. Jesús Enrique Pérez Presilia, según oficio nº CJ-15-4081 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; Asimismo, se acordó librar boleta de citación los ciudadanos ANDRES LEONETT y HUGO JOSE SALAS DAZA.

En fecha 03 de febrero de 2016, se recibió escrito de alegatos, presentado por la abogada NORA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.901, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES LEONETT, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.202

En fecha 05 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informen a este Despacho sobre los datos que reposan en sus archivos en relación a la autenticidad del fallecimiento de la parte co-demandada, ciudadano HUGO JOSE SALAS DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.959.

En fecha 06 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS, a los fines de que informe a este Despacho sobre los datos que reposan en sus archivos en relación a la autenticidad del fallecimiento de la parte co-demandada, ciudadano HUGO JOSE SALAS DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.959.

En fecha 22 de Julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PASQUALE SALVEMINI SCARDICCHIO, mediante la cual desistió del procedimiento interpuesto en lo que respecta al ciudadano HUGO JOSE SALAS DAZA, por lo cual continuará la presente solicitud solo en lo que respecta al ciudadano ANDRES LEONETT.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho a la homologación del desistimiento efectuado por la actora.

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 22 de Julio de 2016, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 22 de Julio de 2016, por la abogada ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383, únicamente en lo que respecta a lo relacionado con el ciudadano HUGO JOSE SALAS DAZA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

VIVIANA ALDANA
En esta misma fecha, siendo de la una y – minutos de la tarde (01: p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

VIVIANA ALDANA