REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SOLICITANTE: EDMUNDO RAMON BAEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.324.

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: KELLY JOHANA KRATC ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.797.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2016-001790.

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de marzo de 2016, la abogada en ejercicio KELLY JOHANA KRATC ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.797, en sus carácter de apoderada judicial del ciudadano EDMUNDO RAMON BAEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.324, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de Defunción de su padre ciudadano EDMUNDO RAMON BAEZ, inserta en el libro de Registro de Defunción llevados por el Registro Civil y Electoral de La Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 2015.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2016, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.

En fecha 16 de marzo de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada KELLY JOHANA KRATC ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó un (1) juego de copias simples, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de marzo de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 9 de mayo de 2016, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Procteción de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2016, se libró edicto a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos.

En fecha 21 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada KELLY JOHANA KRATC ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual dejó constancia de haber retirado edicto por las taquillas de la OAP.

En fecha 18 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada KELLY JOHANA KRATC ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó edicto publicado El Diario El Nacional de fecha 13 de julio de 2016.-

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos el mandatario judicial del ciudadano EDMUNDO RAMON BAEZ TOVAR, ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de defunción de su padre el ciudadano EDMUNDO RAMON BAEZ, con el argumento que en la referida acta se omitió uno de los hijos del De Cujus, siendo lo correcto mencionar también al ciudadano EDMUNDO RAMON BAEZ TOVAR.

Por estos motivos, solicita la rectificación del acta de defunción del De Cujus, es decir del ciudadano EDMUNDO RAMON BAEZ, inserta con el Nº 150, tomo 1, año 2015, llevados en el Libro de Registro Civil y Electoral de La Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por consiguiente, la pretensión formulada por el mandatario judicial del solicitante en cuanto a la rectificación de la respectiva acta de defunción de su progenitor, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano EDMUNDO RAMON BAEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.324, de rectificación de acta de defunción de su padre ciudadano EDMUNDO RAMON BAEZ, inserta con el Nº 150, tomo 1, año 2015, llevados en el Libro de Registro Civil y Electoral de La Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee hijos e hijas del fallecido (a) “…ELIANA ISABEL BAEZ CAMACHO, RICHARD GERARDO BAEZ TOVAR, JOSE GREGORIO BAEZ TOVAR, ZULEYDA COROMOTO BAEZ DE BELANDRIA y OSACAR RAMON BAEZ CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad Números V-12.210.881, V-6.552.847, V-6.968.163, V-3.989.323 y V-14.788.389…” debe leerse “…ELIANA ISABEL BAEZ CAMACHO, RICHARD GERARDO BAEZ TOVAR, JOSE GREGORIO BAEZ TOVAR, ZULEYDA COROMOTO BAEZ DE BELANDRIA, OSACAR RAMON BAEZ CAMACHO y EDMUNDO RAMON BAEZ TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Números V-12.210.881, V-6.552.847, V-6.968.163, V-3.989.323, V-14.788.389 y V-3.989.324…”.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registro Civil de La Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,

VIVIANA ALDANA
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

VIVIANA ALDANA


JEPP/JPR/ángel.-