REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.043.292.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA TOMEI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.610.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA DÍAZ MORET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.164.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ASUNTO: AP31-V-2013-000300.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (intimación), intentara la abogada Teresa Tomei, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.610, actuando como apoderada judicial del ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Azocar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.043.292 contra la ciudadana Carolina Díaz Moret, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.097.164.
En fecha 05 de marzo de 2013, se le dio entrada a la pretensión por los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa librada por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2013, a la demandada de autos, ciudadana Carolina Díaz Moret, a fin de practicar su citación personal en la dirección que ha sido ampliada por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2014, se dejó constancia nuevamente del desglose de la compulsa librada a la demandada de autos ciudadana Carolina Díaz Moret, en fecha 14 de mayo de 2013, y se remitió a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, sede Los Cortijos, a los fines de que el alguacil correspondiente se traslade y practique su citación personal.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dejó constancia del desglose de la compulsa librada a la demandada de autos ciudadana Carolina Díaz Moret, en fecha 14 de mayo de 2013, y se remitió a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, sede Los Cortijos, a los fines de que el alguacil correspondiente se traslade y practique su citación personal.
En fecha 05 de Agosto de 2016, se recibió diligencia, presentada por la Abogada TERESA TOMEI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dé por terminado el juicio y asimismo pidió la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juez quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, en la cual solicita dar por terminado el presente juicio y solicita el levantamiento de la medida prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa de los folios cuatro (4) al seis (6) ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento y de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido del procedimiento y de la acción, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho a la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por el representante judicial de la parte actora en fecha 05 de Agosto de 2016, y así expresamente se decide.-
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional acuerda SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30/04/2013, y participada mediante oficio Nº 275-2013 librado en esa misma fecha a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº B-8-4, situado en el piso 8 del edificio B (etapa 1º), el cual forma parte del Conjunto Residencial Hacienda Humboldt, ubicado en la Urbanización Los Rosales, en Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio General y en él de la Torre B, etapa primera de dicho Conjunto, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el 6 de Agosto de 1999 bajo los Nos. 17 y 18, Tomo 10, Protocolo Primero, respectivamente. El referido apartamento está identificado con Cédula Catastral Nº 010118U0100503001300B008084 de fecha 30-09-2009, a los fines que tenga conocimiento de la referida suspensión y que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 05 de Agosto de 2016, por la abogado en ejercicio Teresa Tomei Amorelli, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano, Jesús Manuel Rodríguez Azocar, ambos identificados al inicio del presente fallo, en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVASRES (INTIMACIÓN), intentara contra la ciudadana Carolina Díaz Moret.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,
VIVIANA ALDANA
En esta misma fecha, siendo la una y un minuto de la tarde (01:01 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
VIVIANA ALDANA
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