REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SOLICITANTE: ALFREDO ELIAS BENZECRI PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.206.

APODERADO JUDICIAL: ANA CARMONA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.367.

MOTIVO: Reconocimiento de firma.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2013-008207.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, presentado por la abogada en ejercicio ANA CARMONA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.367, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO ELIAS BENZECRI PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.206, el cual fue presentado para su distribución el día 17 de septiembre del año 2013 y fue admitido por este Juzgado el día 20 de septiembre del mismo año, ordenándose emplazar al ciudadano MANUEL MICHAEL MOLINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.685.980, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a la once de la mañana (11:00 a.m.), para que reconozca en su contenido y firma el documento privado.

En el Auto de Admisión de la presente solicitud, este Juzgado instó al accionante a consignar mediante diligencia los respectivos fotostatos a los fines de su certificación para proceder a librar boleta de citación, los cuales fueron consignados el 30 de octubre de 2013.

En fecha 7 de noviembre de 2013, se dejo constancia de haber librado boleta de citación al ciudadano MANUEL MICHAEL MOLINA ACOSTA.

Posterior a ello, el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación sin firmar exponiendo su imposibilidad que se le presento para practicar dicha notificación; este Juzgado hasta la fecha no ha recibido impulso procesal alguno, lo cual da a entender la presunta intención de querer abandonar el proceso iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para su continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo.

En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos.

En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.

El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.

En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.

Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
...”.

Al respecto de la citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

Visto de esta forma, la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.

En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.

En el caso particular, la situación procesal conduce a establecer que ha habido una inactividad de las partes solicitantes durante más de un (1) año, pues en efecto la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa fue el Auto de Admisión de la Solicitud de reconocimiento de firma, el cual fue emitido en fecha 20 de septiembre del año 2013, y en el que se ordeno el emplazamiento del ciudadano MANUEL MICHAEL MOLINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.685.980, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que reconozca en su contenido y firma el documento privado; y así se declara.-

Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, debido al incumplimiento de la carga procesal de instar el andamiento del proceso; así se establece.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC.,

VIVIANA ALDANA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

VIVIANA ALDANA


JEPP/JPR/G’nocsis.-