REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Asunto: AP31-S-2016-005253
SOLICITANTES: MARILOLA CASTRO MONSALVE y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ ADAMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.124.760 y V-8.784.166, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARILOLA CASTRO MONSALVE y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ ADAMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.124.760 y V-8.784.166 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Maryuly A. Bozo Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.618, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, el divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 21 de abril de 1989, por ante la Prefectura Civil del Distrito Monagas del Estado Guárico en el Municipio, Altagracia de Orituco, acta Nº 63, Tomo 1, folio 82, de los Libros de Registro Civil del año 1989; que no tienen hijos menores de edad y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el tres (3) de marzo de 2002, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Km 14, urbanización La Cultura, Conjunto Residencial Villa Ahorro, Country Club, Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 29 junio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado y el día 2 de agosto de 2016, el ciudadano Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, se dio por notificado, y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley, no presentando oposición alguna.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó ninguna objeción, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARILOLA CASTRO MONSALVE y ANTONIO RAFAEL GONZÁLEZ ADAMES, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de abril de 1.989, por ante la Prefectura Civil del Distrito Monagas del Estado Guárico en el Municipio Altagracia de Orituco, según acta Nº 63, Tomo 1, Folio 82, de los Libros de Registro Civil del año 1989. Se ordena librar oficio a Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, al Registro Principal del Estado Guárico y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Guárico, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de 2016.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 16 de septiembre de 2016, siendo la 1.17 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
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